COMISO DE BIENES/No hace parte de los aspectos susceptibles de incluirse en el preacuerdo como terminación anticipada del proceso penal, no hace parte de la responsabilidad o de las posibles consecuencias penales. Quien presente alguna discrepancia sobre el comiso debe acreditar su legitimación. “Nótese, que entre las cuestiones objeto de preacuerdos y negociaciones antecedentemente discriminadas, no se halla subsumida la problemática sobre la cual se fundamentó el recurso de alzada y por tanto esta Colegiatura no podría dar por acreditada la inobservancia de los términos del preacuerdo, máxime cuando los asuntos referidos a los bienes, no pueden ser objeto de negociación, como que la figura del comiso opera en favor del Estado en asuntos previamente determinados y las partes no pueden, aun entrándose de la Fiscalía, desconocer las normas que regulan la figura.
En consecuencia, el motivo de censura planteado por el defensor no está llamado a prosperar, pues su pretensión nada tiene que ver con la responsabilidad o las posibles consecuencias penales atribuidas a sus defendidos, tópico sobre el cual se predica la nombrada terminación anticipada del proceso. Y es que, se insiste, la titularidad de este derecho se encuentra en cabeza de quien es el tercero poseedor de buena fe y por tanto civilmente interesado, y en este caso no compareció persona alguna con esa calidad.”.
CITAS: Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de febrero de 2017, radicación No. 45736, Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2016-03169 DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO ACUSADOS: HARRIS YELFRAY ALZATE CERÓN Y HÉCTOR BRAYAN ARCILA SOLARTE VÍCTIMA: NINFA MORENO VALENCIA Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No.042 Armenia, Quindío, marzo dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018) Lectura de fallo: marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018) Hora: 2:30 p.m Corresponde a la Sala emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión proferida el 9 de junio de 2017 por el Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, a través de la cual emitió sentencia condenatoria en contra de HARRIS YELFRAY ALZATE CERÓN y HÉCTOR BRAYAN ARCILA SOLARTE por los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES en concurso con HURTO CALIFICADO y AGRAVADO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El día 18 de noviembre de 2016, en horas de la noche, funcionarios de la Policía Nacional fueron informados por la central de radio, del ingreso a la casa 26 Mz D del Barrio Terranova de Armenia, Quindío, de varios ciudadanos vestidos de negro y portando un arma de fuego, razón por la cual se dirigieron al lugar percatándose de la presencia de dos personas con las características indicadas, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida en la motocicleta marca Yamaha RX-100, color azul, placas NRG-95 que desembocó en la persecución y posterior aprehensión del parrillero HÉCTOR BRAYAN ARCILA SOLARTE, a quien se le halló en su poder un arma de fuego tipo revólver, con cachas plásticas oscuras, con No. externo 22232, tres (3) cartuchos marca Indumil, calibre 7.65 mm y dos (2) celulares; y del conductor del velomotor HARRIS YELFRAY ALZATE CERON interceptado metros más adelante.
La Fiscalía formuló imputación el 19 de noviembre de 2016 por los punibles de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES en concurso con HURTO CALIFICADO y AGRAVADO, cargos que no fueron aceptados por los imputados. Presentado el escrito de acusación, le correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, quien adelantó formulación de acusación por los punibles descritos y fijada fecha para la audiencia preparatoria, dio curso al preacuerdo presentado por las partes, impartiendo aprobación al mismo y dictando la sentencia que ahora se controvierte.
DECISIÓN RECURRIDA El A quo consideró que los elementos materiales probatorios allegados con la actuación corroboraron efectivamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la ejecución de los ilícitos determinados por ALZATE CERÓN y ARCILA SOLARTE y en dicha medida, la imputación preacordada que hicieron, la encontró ajustada a derecho.
En cuanto a la tipicidad, precisó que la conducta se adecuó perfectamente a las normas descritas en el Código Penal; predicó la antijuridicidad argumentando que se vulneró sin justa causa los bienes jurídicos de la seguridad pública y el patrimonio económico y adujo, respecto de la culpabilidad, que son responsables a título de dolo, pues los acusados se encontraban en condiciones físicas y mentales de comprender que su comportamiento era contrario a la Ley y, no obstante, afianzaron los injustos.
Advirtió, que no se anexó copia de la tarjeta de propiedad, SOAT, licencia de conducción, la cédula de ciudadanía del propietario del vehículo, la solicitud del propietario o tercero poseedor de buena fe, ni certificado de tradición actualizado y por tanto no se cumplió con los presupuestos establecidos para reclamar la motocicleta confiscada en la comisión de los delitos.
Finalmente, impuso la sanción establecida en el preacuerdo, esto es, OCHO (8) AÑOS de prisión; por igual lapso a la sanción principal, dedujo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y ordenó por los anteriores términos el comiso de la moto incautada en favor de la Fiscalía. RECURSO DE APELACIÓN Precisó el defensor que su inconformidad radica en el decreto del comiso de la motocicleta marca Yamaha, RX 100, placas NGR - 95, color azul, del cual ostenta la posesión real y efectiva la señora Araceli Solarte Rómulo.
Lo anterior, porque se pactó con la Fiscalía la entrega del velocípedo y el Juez en su fallo manifestó que los documentos aportados no reunían los postulados para su devolución, en contravía de las condiciones negociadas en el preacuerdo verificado y aprobado por aquel en la audiencia del 9 de noviembre de 2016. Recalcó, que el certificado de tradición y los demás elementos materiales probatorios se aportaron el día 15 de febrero de 2017 por parte del tercero de buena fe exento de culpa.
En consecuencia, deprecó modificar la decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, del 9 de junio de 2017 por medio de la cual se ordenó el comiso de la motocicleta anteriormente referenciada, para que en su lugar se proceda a la entrega a la poseedora real y efectiva, tercera de buena fe del vehículo automotor. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a discernir en este evento, es si la parte impugnante ostenta legitimación para abogar por la entrega del rodante objeto de comiso o si la legitimación se predica para recurrir la decisión que no tuvo en cuenta uno de los aspectos considerados en el preacuerdo aceptado por el Juez de conocimiento y en caso de ser así, resolver lo atinente a la inconformidad.
Sobre la legitimación, es evidente que quien podría intervenir en procura de obtener la entrega del velocípedo involucrado en los hechos, no es otra que quien adujo ser la poseedora real y efectiva, tercera de buena fe del vehículo automotor y no de quien actúa en representación de los procesados, siendo evidente que fue este quien impugnó la decisión de primera instancia. No obstante, estima la Sala, que como todo lo atinente a la motocicleta formó parte del preacuerdo, y con ello la entrega de la misma, se precisa hacer algunas consideraciones sobre el particular, pues con ello se ha de entender legitimada la defensa para defender los términos de la negociación que culminó con el fallo que hoy se impugna.
Recuérdese entonces, que el recurso de apelación se interpuso contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, a través de la cual ordenó el comiso de la motocicleta marca Yamaha, RX 100, placas NGR - 95, color azul, porque en sentir de la defensa, no se respetó el preacuerdo que fue presentado ante el Juez de conocimiento el 15 de febrero de 2017, cuando se pretendía adelantar audiencia preparatoria.
Puntualmente, entre los términos del mismo se fijó la devolución de la motocicleta referenciada en líneas anteriores, la cual fue incautada cuando a bordo de ésta se realizaban los ilícitos. En esa misma diligencia, la Fiscal haciendo precisión de este ítem, mencionó la entrega de los documentos sobre los cuales se sustentaría la cesión del vehículo, dejando a discrecionalidad del A quo esta decisión. En la audiencia de lectura del fallo, el sentenciador arguyó que los documentos allegados a su estrado no son presupuestos para llegar a la solicitud preacordada entre la Fiscalía y los implicados, y además indicó, que existe un traspaso abierto a nombre de un ciudadano que dice ser titular de la posesión, tenencia y propiedad del bien, por lo que negó en esos términos su entrega.
Para la Sala, es evidente que no existe fundamento jurídico para acoger la deprecatoria de la defensa, toda vez que el recurso vertical se cimentó sobre una cuestión lejana a los temas que son objeto de preacuerdos y negociaciones, como se pasará a explicar a continuación por medio de pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de febrero de 2017, radicación No. 45736, Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera, donde se señaló: “En lo atinente a cuáles aspectos consideró el legislador son susceptibles de ser preacordados, encontramos que en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 se consagró de manera escueta que se trata de convenir lo que “implique la terminación del proceso”; mientras en los artículos 350, 351 y 352 del mismo compendio normativo se concreta el objeto que compromete esa finalización judicial, al establecerse que serán “los hechos imputados y sus consecuencias” sobre los que recaerán los preacuerdos y las negociaciones, lo cual implica la admisibilidad por parte del imputado o acusado en forma libre, consciente, espontánea y voluntaria de situaciones que cuenten con un mínimo de respaldo probatorio.
Respecto de este tópico la Corte pacíficamente ha considerado que deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas: “el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica.” Nótese, que entre las cuestiones objeto de preacuerdos y negociaciones antecedentemente discriminadas, no se halla subsumida la problemática sobre la cual se fundamentó el recurso de alzada y por tanto esta Colegiatura no podría dar por acreditada la inobservancia de los términos del preacuerdo, máxime cuando los asuntos referidos a los bienes, no pueden ser objeto de negociación, como que la figura del comiso opera en favor del Estado en asuntos previamente determinados y las partes no pueden, aun entrándose de la Fiscalía, desconocer las normas que regulan la figura.
En consecuencia, el motivo de censura planteado por el defensor no está llamado a prosperar, pues su pretensión nada tiene que ver con la responsabilidad o las posibles consecuencias penales atribuidas a sus defendidos, tópico sobre el cual se predica la nombrada terminación anticipada del proceso. Y es que, se insiste, la titularidad de este derecho se encuentra en cabeza de quien es el tercero poseedor de buena fe y por tanto civilmente interesado, y en este caso no compareció persona alguna con esa calidad.
Los anteriores argumentos son suficientes para que la Sala confirme la sentencia emitida el 9 de junio del año 2017, mediante la cual se condenó a los señores HARRIS YELFRAY ALZATE CERÓN y HÉCTOR BRAYAN ARCILA SOLARTE por los punibles de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES en concurso con HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia –Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia emitida el 9 de junio de 2017, mediante la cual se condenó a los señores HARRIS YELFRAY ALZATE CERÓN y HÉCTOR BRAYAN ARCILA SOLARTE por los punibles de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ