Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2014-03242

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2018-03-21

Sujetos procesales: VÍCTIMA: NOELIA DE JESÚS MUÑOZ IBARRA GUSTAVO ANTONIO MUÑOZ ORTIZ

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR/Elementos necesarios para la configuración del tipo penal “Pues bien, para el análisis del presente caso, es preciso establecer si se cumplen los parámetros necesarios para la configuración del punible, esto es determinar algunos conceptos como lo son el bien jurídico de la familia, integrantes del núcleo familiar y en qué consiste el tipo penal de Violencia Intrafamiliar.

Así las cosas, la Constitución Política en su Artículo 42 define a la familia como “el núcleo fundamental de la sociedad”, además la doctrina y la jurisprudencia la han definido como aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que fundan su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos.

(…). Esta Corporación en pronunciamientos anteriores, ha sostenido que el núcleo familiar no se deriva del nacimiento de un hijo, sino por la existencia de una unidad familiar y doméstica permanente, por lo tanto, en el presente caso deberá hacerse un análisis sobre si las pruebas documentales y testimoniales allegadas al juicio oral, demostraron que entre la víctima y victimario existía una convivencia para el momento de los hechos.

(…). No es cierto, como lo pregona el impugnante, que los policiales que atendieron la emergencia sean únicamente testigos de referencia, pues ellos dieron cuenta de lo que observaron, de lo que a través de sus propios sentidos advirtieron y no fue cosa diferente que el maltrato al que era sometida la mujer en presencia de sus descendientes, lo que sin lugar a dudas, constituye la conducta que tipifica y reprime la violencia intrafamiliar.

(…). Ante estos postulados, resulta evidente que el señor GUSTAVO ANTONIO MUÑOZ ORTIZ con su comportamiento efectivamente puso en peligro el bien jurídico de la familia al propinarle agresiones físicas y verbales a su cónyuge, aunado a que ejecutó la conducta en presencia de sus hijos, quienes, según declaraciones de los agente de policía, se encontraban unos al interior del inmueble, mientras otra de sus descendientes estaba en la puerta del inmueble y fue quien pidió ayuda a los uniformados porque su mamá estaba siendo golpeada.

Frente a la excusa del señor defensor en cuanto a que el acusado es quien se encarga de la manutención de su familia, es necesario indicar que más allá de brindarles una estabilidad económica, debe ofrecerles tranquilidad y solidez emocional, para que los menores que con él conviven puedan tener un desarrollo íntegro, sin presenciar deplorables episodios de violencia en contra de su progenitora.

(…).”. CIRCUNSTANCIA DE MENOR PUNIBILIDAD/Marginalidad, ignorancia y pobreza extrema. Requisitos que debe acreditar quien invoca dicha circunstancia. “El segundo problema jurídico que nos ocupa en esta oportunidad, está relacionado con la posible aplicación de la circunstancia de menor punibilidad de marginalidad, ignorancia y pobreza extremas.

(…). Siendo así, son 3 los requisitos necesarios para la aplicación del beneficio, esto es: Haber sido alegado en el momento procesal oportuno. Demostrar por los medios adecuados su condición de marginalidad, ignorancia y pobreza extremas. Que la comisión de la conducta punible se encuentre directamente relacionada con la circunstancia invocada.

El primero de los requerimientos es que la parte interesada haya alegado dicho beneficio. Dígase que si bien el abogado de la defensa se refirió a esta circunstancia, nada probó respecto de la misma, como que únicamente adujo que su defendido era una persona de escasos recursos económicos al que debía ser aplicado un descuento de la pena dada su situación. No basta con alegar la circunstancia de menor punibilidad, pues como lo preceptúa el segundo punto también se hace necesario que la situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas sea probada a través de los medios necesarios, aportando información que compruebe que verdaderamente el acusado se encuentra inmerso en las mismas, limitándose en este caso la defensa al formato de individualización y arraigo, sin allegar otros métodos más eficaces con los cuales logre demostrar que se encuentra en una de las situaciones que la norma contempla, lo cual podría probarse con soportes de ingresos, de grado de escolaridad, testimonios sobre estos aspectos, etc.

Adicional a todo lo anterior y como tercer punto, no solamente es fundamental que la persona que desplegó la conducta punible se encuentre inmersa en las situaciones alegadas, sino que además se hace necesario que cualquiera de estas condiciones hayan sido un factor determinante para la ejecución de su comportamiento, de esta manera si se tornaría aplicable la disminución de la sanción punitiva impuesta, sin embargo, existe motivo suficiente para sustentar que en el asunto que nos ocupa no es justificación ni su ignorancia, ni su pobreza, ni el supuesto estado de marginalidad en que vive, ya que, se insiste, además de no haber sido probados en debida forma, los mismos no influyeron directamente en su conducta, evidenciándose del material probatorio recolectado, el acusado efectuó su comportamiento delictivo con conocimiento de que estaba afectando el bien jurídico de la familia.”.

CITAS: artículos 56 y 229 del Código Penal, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, Radicación: 63-130-60-00-033-2014-00171- Noviembre Veintitrés (23) de Dos Mil Diecisiete (2017). Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez; sentencia C-368 de 2014; artículo 14 de la ley 1257 de 2008; Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer "Convención De Belem Do Para", ratificada por Colombia a través de la Ley 248 de 1995.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63001-60-00-033-2014-03242 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA ACUSADO: GUSTAVO ANTONIO MUÑOZ ORTIZ OFENDIDA: NOELIA DE JESÚS MUÑOZ IBARRA Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No.042 Armenia, Quindío, marzo dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018) Lectura de fallo: marzo veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018) Hora: 10:15 a.m Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia, a través de la cual condenó al señor GUSTAVO ANTONIO MUÑOZ ORTIZ por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, a la pena principal de SETENTA Y DOS (72) MESES de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos tuvieron ocurrencia el día 21 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 9:30 am, cuando miembros de la Policía Nacional ante aviso de la central de radio, arribaron al inmueble ubicado en la manzana 5 frente a la casa 8 del barrio La Unión de Armenia, encontrando en la puerta de la vivienda a una menor de edad, quien les informó que su madre estaba siendo golpeada por su padrastro.

Dada la situación de flagrancia, ingresaron al predio y observaron al señor GUSTAVO ANTONIO MUÑOZ ORTIZ estrujando y tratando con palabras groseras a la señora Noelia de Jesús Muñoz Ibarra, por lo que se le dio captura y fue conducido a las instalaciones de la Unidad de reacción inmediata de la Fiscalía. El Juez Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de esta localidad, llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en donde la Fiscalía le atribuyó al indiciado el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por aquél. Celebradas las audiencias de formulación de acusación, en los mismos términos de la imputación, preparatoria y de juicio oral, se emitió la sentencia condenatoria que controvierte la defensa en esta oportunidad.

DECISIÓN DE INSTANCIA Analizadas de manera conjunta las pruebas, consideró la A Quo que el ente acusador logró demostrar la configuración del punible de violencia intrafamiliar agravada, por parte del acusado en contra de la señora Noelia De Jesús Muñoz Ibarra, en razón a que las pruebas llevadas al juicio oral le permitieron llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la culpabilidad de MUÑOZ ORTIZ.

Dedujo que de lo afirmado por los policiales que atendieron los actos urgentes, se evidenció que en perjuicio de la señora Muñoz Ibarra se ejecutó la conducta de Violencia Intrafamiliar, aunado al testimonio del médico Miguel Ángel Baquero Villa, quien reveló que se le concedió a la agredida una incapacidad definitiva de 5 días, sin secuelas por trauma generado con mecanismo contundente.

Luego de deducir la ocurrencia de los hechos, procedió a valorar el grado de responsabilidad del acusado, señalando que los testimonios de los agentes de policía que atendieron el caso lo llevaron a la certeza de que fue GUSTAVO ANTONIO el responsable de la agresión, pues fueron ellos quienes presenciaron de manera directa parte del ataque, siendo sus señalamientos constantes frente a la responsabilidad del victimario en el ilícito.

Explicó que no es el número de testigos el que sirve de sustento para el señalamiento de la autoría de una conducta punible, sino la calidad, desinterés, espontaneidad, entre otros, con que se declaren, sumado a los demás medios de convicción, lo que debe tenerse en cuenta al valorarse la prueba. Manifestó que los lazos de familia se demostraron a través del testimonio del investigador Jorge Enrique Sarmiento Rodríguez, quien declaró que la víctima y el acusado convivían bajo el mismo techo, tenían dos hijos en común, lo que probó el delito de violencia intrafamiliar agravada, por lesionarse la integridad psicológica no solo de la señora Noelia, sino también la de sus hijos quienes presenciaron los hechos.

Por otro lado, aclaró que no compartía las manifestaciones del defensor del acusado cuando indicó que su prohijado había actuado bajo el eximente de responsabilidad establecido en el numeral 8 del artículo 32 del Código Penal, en razón a que la agresión fue iniciada por su compañera permanente al lanzarle un aceite frio en el cuerpo y excusándolo en que la lesión sufrida por la víctima fue menor porque la incapacidad fue de solo 5 días sin secuelas, pues, advirtió, fue MUÑOZ ORTIZ quien ultrajó a una de sus hijas, sin que se hubiese allegado prueba alguna que demostrara que la señora Noelia hubiese iniciado o que la actuación de aquél, se encuentre amparada en alguna de las causales que prevén la eximente de responsabilidad.

Finalmente, determinó que a pesar de lo expresado por el defensor sobre los testimonios como prueba de referencia, para el despacho fueron testigos idóneos que llevaron a concluir que no existen dudas sobre la materialidad y responsabilidad de GUSTAVO ANTONIO MUÑOZ ORTIZ en el punible, cumpliendo de esta manera con los requisitos del artículo 381 del código de procedimiento penal para proferir sentencia de carácter condenatorio.

LA APELACIÓN El defensor solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia por cuanto consideró que la condena impuesta es demasiado severa, ya que la Jueza de primera instancia no tuvo en cuenta ninguno de sus argumentos defensivos, destacando que su prohijado desde el tiempo en que ocurrieron los hechos y ha estado en libertad, demostró mejoría en su comportamiento, encargándose incluso del sustento económico de su núcleo familiar.

Resaltó que los agentes de policía Armando Javier Cultid Osama y Mario Montes López dentro de sus testimonios hicieron énfasis en que la señora Noelia de Jesús Muñoz desplegó provocación en contra del acusado al lanzarle un líquido de aceite sobre su cuerpo, lo que demostró que las agresiones fueron mutuas. Alegó que el desinterés de la víctima en que MUÑOZ ORTIZ vaya a prisión, su decisión de no declarar en el juicio al igual que la menor que atendió a los uniformados, hacen que los testimonios de los agentes sean simples pruebas de referencia, así como sucedió con el dictamen de medicina legal, circunstancias que consideró dieron como resultado ausencia de lesividad o carencia de antijuridicidad material del hecho.

Sostuvo que el investigador del CTI Jorge Enrique Sarmiento se contradijo dentro de su testimonio, toda vez que adujo que había antecedentes de maltrato de parte del acusado hacia la señora Noelia de Jesús, pero más adelante aseguró que no se habían encontrado anotaciones en contra de este en el libro del CAI del barrio La Unión, lo que conlleva a que la sanción impuesta por la A Quo es desproporcional e injusta.

Aunado a lo anterior, expuso que los involucrados en calidad de víctima y victimario tienen dos hijos menores en común, quienes se verían seriamente perjudicados con la sentencia al verse inmersos en circunstancias de desamparo y pobreza extrema por ser su padre el encargado del sostenimiento financiero. Finalmente, solicitó a este Tribunal acoger su solicitud y revocar la sentencia condenatoria de primera instancia. Subsidiariamente pide reconocer a favor de su representado las circunstancias de ignorancia, pobreza y marginalidad extrema descritas en el artículo 56 del C.P, con el fin que sean otorgadas una rebaja de pena y la concesión del subrogado de la ejecución condicional de la misma.

INTERVENCIÓN COMO NO RECURRENTE La representante del ente acusador en su calidad de no recurrente, pidió confirmar la decisión de la A quo al exponer que los argumentos de la defensa son subjetivos y sin respaldo alguno, en tanto que en la Sentencia la jueza sí analizó y dio respuesta a los alegatos de las partes. Resaltó que el defensor no debatió la decisión de la juzgadora de primera instancia en aspectos de atipicidad, antijuricidad y culpabilidad, sino que solo se limitó a repetir los elementos que se deben tener en cuenta para proferir sentencia absolutoria, así como tampoco lo hizo con los argumentos bajo los cuales la Jueza negó el reconocimiento de la causal de menor punibilidad tipificada en el numeral 8 del artículo 32 del Código Penal y la situación de marginalidad deprecada.

Finalmente, frente a la vulneración de principios fundamentales alegada a favor del acusado, consideró que se respetaron siempre los principios de legalidad y de presunción de inocencia de MUÑOZ ORTIZ, basándose la sentencia en las pruebas vertidas durante el juicio, las cuales resaltó, fueron analizadas y ponderadas en debida forma por la A Quo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Los problemas jurídicos en esta oportunidad consisten en: (i)establecer si las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral permiten llegar o no al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del señor GUSTAVO ANTONIO MUÑOZ ORTIZ en el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA por el cual fue condenado o si por el contrario le asiste razón a la defensa para pedir sentencia absolutoria, y (ii) determinar si concurre la circunstancia de menor punibilidad de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas consagrada en el artículo 56 del Código Penal, solicitadas por la defensa.

Al abordar el primer problema jurídico y para una mejor comprensión de lo acontecido, la Sala hará referencia solo a las pruebas practicadas en juicio por la Fiscalía, toda vez que por parte de la defensa no se solicitó ni practicó prueba alguna. El señor Miguel Ángel Baquero Villa, médico legista adscrito al Instituto Colombiano de Medicina Legal, explicó los protocolos procedimentales que deben seguirse con las personas que son remitidas por parte de la Fiscalía para revisión, estableciendo que dichos pasos fueron seguidos con el caso de la señora Noelia de Jesús Muñoz el día 22 de septiembre de 2014, fecha en la que fue diagnosticada con equimosis en el labio inferior de 4x1.5 centímetros, con una incapacidad médico legal de 5 días sin secuelas.

Adicionalmente ante pregunta realizada por la defensa expresó que le resulta imposible determinar en una escala de 1 a 10 la gravedad de las heridas, al igual que definir si se trató o no de una tentativa de homicidio. El testimonio del señor Armando Javier Cutid Osama, agente de policía que atendió el caso y testigo presencial de los hechos, expuso que para el día 21 de septiembre de 2014 laboraba en el CAI del barrio La Unión en el segundo turno entre las 7:00 am a las 2:00 pm, en compañía del intendente Mario Edier Montes López.

Indicó que atendieron una llamada de la central de radio aproximadamente a las 9:30 am, donde les informaron que debían desplazarse a la manzana 5 frente a la casa 8 del mencionado sector. Al llegar al lugar observaron a una menor de edad quien les informó que su madre estaba siendo agredida por su padre, permitiéndoles ingresar al inmueble donde se encontraba el señor GUSTAVO ANTONIO MUÑOZ ORTIZ empujando e insultando a su cónyuge, Noelia de Jesús Muñoz, en consecuencia procedieron a capturarlo y conducirlo a las instalaciones de la URI.

Adicionalmente advirtió que en la vivienda se encontraban varios menores de edad presenciando las agresiones. Agregó que con base en las manifestaciones de la víctima se estableció que ella y el acusado convivían en la misma residencia en compañía de 4 hijos, solo 2 en común. El agente de policía Mario Edier Montes López, recordó que para el día 21 de septiembre de 2014 estaba en segundo turno en el CAI del barrio La Unión, cuando fue alertado de un caso de violencia intrafamiliar presentado en una vivienda sin nomenclatura, al llegar al lugar encuentran una joven en la puerta quien a través de voces de auxilios les solicitó que ingresaran a la casa porque que su padrastro golpeaba a su madre, al entrar encontraron a otros menores de edad y al señor Gustavo Antonio Muñoz ultrajando y diciendo palabras de "violencia de género" contra Noelia de Jesús Muñoz.

En cuanto a sus estados de ánimo, manifestó que el agresor estaba ofuscado y que su cónyuge se le notaba intimidada y con una herida en su labio, motivo suficiente por el que procedieron a capturarlo y ponerlo a disposición de la Fiscalía. Con el testimonio de Alexánder Vanegas Valencia, investigador del CTI adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata URI, se precisó el procedimiento a seguir en los casos de captura en flagrancia, reconoció el informe ejecutivo de fecha de 21 de septiembre de 2014 por el delito de violencia intrafamiliar.

Explicó que sus funciones fueron recepcionar la documentación por parte de la policía, la denuncia de la víctima y su remisión a Medicina Legal, así mismo, requirió el cotejo lofoscópico, la consulta web de la Registraduría Nacional para la plena identidad del capturado, sus antecedentes legales y realizó el formato de individualización y arraigo.

Para finalizar, compareció el señor JORGE ENRIQUE SARMIENTO RODRÍGUEZ, investigador del CTI adscrito a la Fiscalía 15 local CAVIF de Armenia, quien dio cumplimiento al programa metodológico en el que se le ordenaba la entrevista a la víctima y a su hija, dentro de la que expresó que la señora Noelia de Jesús le había comunicado que Gustavo Antonio había mejorado su comportamiento.

Adicionalmente, obtuvo los registros civiles de nacimiento de los menores hijos en común cuya finalidad era corroborar el parentesco de estos con el agresor, la verificación en el libro de población del CAI La Unión en búsqueda de antecedentes del señor Gustavo Antonio Muñoz por violencia intrafamiliar, la cual no arrojó resultado alguno y llevó a cabo labores de vecindario en las que pudo establecer que el acusado se caracteriza por ser una persona prepotente y de brindar malos tratos a la señora Noelia de Jesús. Es de anotar que tanto la víctima, la señora NOELIA DE JESÚS MUÑOZ IBARRA, como su hija menor M.F.B.M, testigo presencial de los hechos decidieron no declarar dentro de la audiencia de juicio oral.

Pues bien, para el análisis del presente caso, es preciso establecer si se cumplen los parámetros necesarios para la configuración del punible, esto es determinar algunos conceptos como lo son el bien jurídico de la familia, integrantes del núcleo familiar y en qué consiste el tipo penal de Violencia Intrafamiliar. Así las cosas, la Constitución Política en su Artículo 42 define a la familia como “el núcleo fundamental de la sociedad”, además la doctrina y la jurisprudencia la han definido como aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que fundan su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos.

El tipo penal por el cual fue acusado GUSTAVO ANTONIO MUÑOZ ORTIZ, está consagrado en el artículo 229 del Código Penal de la siguiente manera:

ARTICULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1850 de 2017. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. (Negrillas de la Sala). La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. Esta Corporación en pronunciamientos anteriores, ha sostenido que el núcleo familiar no se deriva del nacimiento de un hijo, sino por la existencia de una unidad familiar y doméstica permanente, por lo tanto, en el presente caso deberá hacerse un análisis sobre si las pruebas documentales y testimoniales allegadas al juicio oral, demostraron que entre la víctima y victimario existía una convivencia para el momento de los hechos.

En primer término debe aclararse que los testimonios de los agentes de policía Armando Javier Cutid Osama y Mario Edier Montes López encargados de atender el caso, señalaron con precisión el inmueble donde se desarrolló el suceso, las personas que se encontraban al interior y las agresiones físicas y verbales de parte del acusado en contra de la víctima, motivos por los cuales procedieron a capturarlo.

Mencionaron que cuando llegaron a la residencia, MUÑOZ ORTIZ se encontraba aún agrediendo a la señora Noelia de Jesús, lo que desvirtúa la posición del defensor dentro de su apelación al indicar que los uniformados son testigos de referencia cuando en realidad son testigos directos de los sucesos con especial valor probatorio, no solo por haber presenciado los mismos, sino también por tratarse de personas que no tienen ningún tipo interés en el proceso y que hicieron afirmaciones revestidas de imparcialidad.

Por otro lado, en lo concerniente al testimonio del investigador del CTI Jorge Enrique Sarmiento Rodríguez, encargado del desarrollo del programa metodológico, la defensa tergiversó lo manifestado por él dentro de la audiencia de juicio oral, ya que acusa sus declaraciones de contradictorias porque adujo que existían antecedentes de maltrato por parte de MUÑOZ ORTIZ y luego indicó que este no presentaba anotaciones en el libro de población del CAI del barrio La Unión. Sin embargo, haciendo un análisis de su testimonio este señaló: “Luego se realizaron verificaciones en el CAI donde revisados los libros no le encontraron ninguna anotación al señor, solo antes de la captura que fue del día 21 de septiembre de 2014 no le apareció ninguna anotación. Luego se realizaron labores de vecindario por el sector de la manzana 5 del barrio La Unión donde los vecinos manifiestan que el señor Gustavo es una persona que es muy prepotente, que con él no tienen ningún vínculo debido a la forma de ser de él, que él antes de la captura trataba muy mal a la señora Noelia, más que todo física y verbalmente, igual que a sus hijos”.

Es claro entonces que el investigador en su declaración se refirió desde la perspectiva de las labores de vecindario que desarrolló, donde logró comprobar que el acusado convivía con su esposa e hijos en el barrio "La Unión" de esta ciudad y si bien estas versiones no se considerarán para efectos de determinar la responsabilidad que le puede corresponder en el delito por el que fue llamado a responder en juicio, sí pueden ser analizados junto con otras pruebas indiciarias para determinar, como lo hiciera la a quo, que ninguna duda existe sobre la convivencia de los implicados, su condición de padres de dos menores de edad, lo cual además quedó probado de manera documental con los respectivos registros civiles de los niños.

Ahora bien, el aspecto referido a la conducta, tampoco genera ninguna incertidumbre, pues si bien la ofendida y su hija, haciendo uso del privilegio que consagra la constitución, según el cual, no están obligadas a declarar contra su cónyuge y padre respectivamente, se negaron a testimoniar sobre lo acontecido aquel 21 de septiembre de 2014, otras pruebas demuestran cómo efectivamente el señor Muñoz Ortiz se encontraba golpeando a su esposa mientras sus hijos observaban, actuación que fue advertida de manera directa por los uniformados que se presentaron a dar respuesta a un llamado de auxilio que se hiciera en la estación de policía. No es cierto, como lo pregona el impugnante, que los policiales que atendieron la emergencia sean únicamente testigos de referencia, pues ellos dieron cuenta de lo que observaron, de lo que a través de sus propios sentidos advirtieron y no fue cosa diferente que el maltrato al que era sometida la mujer en presencia de sus descendientes, lo que sin lugar a dudas, constituye la conducta que tipifica y reprime la violencia intrafamiliar.

Por otra parte, el apelante estimó que como las lesiones fueron mutuas y el lapso de incapacidad médico legal dictaminado a la víctima fue mínimo, no se configuraba la antijuridicidad necesaria para condenar, consagrada en el artículo 11 del Código Penal. La Corte Constitucional en la sentencia C- 368 del 2014, ha definido la antijuridicidad dentro del tipo penal de Violencia Intrafamiliar de la siguiente manera: “En este caso, el bien jurídico tutelado por el tipo penal definido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 es la familia, de tal forma que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad, habrá antijuridicidad, elemento necesario para sancionar penalmente la conducta, por cuanto no es la integridad física el bien jurídicamente protegido por este infracción penal.” Ante estos postulados, resulta evidente que el señor GUSTAVO ANTONIO MUÑOZ ORTIZ con su comportamiento efectivamente puso en peligro el bien jurídico de la familia al propinarle agresiones físicas y verbales a su cónyuge, aunado a que ejecutó la conducta en presencia de sus hijos, quienes, según declaraciones de los agente de policía, se encontraban unos al interior del inmueble, mientras otra de sus descendientes estaba en la puerta del inmueble y fue quien pidió ayuda a los uniformados porque su mamá estaba siendo golpeada.

Frente a la excusa del señor defensor en cuanto a que el acusado es quien se encarga de la manutención de su familia, es necesario indicar que más allá de brindarles una estabilidad económica, debe ofrecerles tranquilidad y solidez emocional, para que los menores que con él conviven puedan tener un desarrollo íntegro, sin presenciar deplorables episodios de violencia en contra de su progenitora.

Ahora bien, en cuanto al tema de la provocación alegada por parte del censor al discurrir que la señora Noelia de Jesús agredió también a MUÑOZ ORTIZ cuando le lanzó aceite frío al cuerpo, dígase en primer término, que el proceso penal debe nutrirse de testimonios, documentos o peritajes que logren probar la teoría de quien invoca una causal eximente o atenuante de responsabilidad, lo que en este caso brilla por su ausencia, pues estas afirmaciones solo provienen de quien no fue testigo y actúa como abogado de la defensa, lo cual impide como es lógico, considerarlas.

Adicionalmente, la pretensión de la defensa encaminada a minimizar las lesiones sufridas por la señora Noelia bajo el argumento de que la incapacidad que se le otorgó fue solo de 5 días sin secuelas, resulta inapropiada para evadir la culpabilidad de su prohijado, pues no se trata de imponer una tarifa legal a las lesiones, sino de proteger a las víctimas de violencia intrafamiliar, calidad que evidentemente ostenta la señora Muñoz Ibarra.

Recordemos que el legislador protege de manera especial a la mujer mediante el artículo 14 de la ley 1257 de 2008 en la cual expone: “Artículo 14. Deberes de la familia. La familia tendrá el deber de promover los derechos de las mujeres en todas sus etapas vitales reconocidos, consagrados en esta ley y así mismo la eliminación de todas las formas de violencia y desigualdad contra la mujer.

Son deberes de la familia para estos efectos: 1. Prevenir cualquier acto que amenace o vulnere los derechos de las mujeres señalados en esta ley. 2. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique maltrato físico, sexual, psicológico o patrimonial contra las mujeres. 3. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique discriminación contra las mujeres.” El género femenino se encuentra igualmente amparado por los tratados internacionales, uno de ellos es la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer "Convención De Belem Do Para", ratificada por Colombia a través de la Ley 248 de 1995, especificando la protección que debe brindar el Estado así: Artículo 7.

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […] d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;” Es deber del Estado y de la sociedad proteger a las mujeres de cualquier muestra de maltrato, sea físico, verbal o psicológico, aún más si dichas agresiones provienen del mismo círculo familiar.

Por todo lo anterior, admitir en casos como el que acá nos ocupa, que el acusado se escude en una supuesta agresión por parte de su esposa que lo hizo reaccionar de manera violenta, es darle patente de corso y desconocer la problemática que esta situación genera a nivel personal, familiar y social, pues aun cuando la defensa aduce que la señora Noelia fue quien inició la agresión lanzándole aceite frío, ello, se insiste, no solo no se probó, sino que no es ninguna justificación para el reconocimiento de la provocación a favor de GUSTAVO ANTONIO.

El segundo problema jurídico que nos ocupa en esta oportunidad, está relacionado con la posible aplicación de la circunstancia de menor punibilidad de marginalidad, ignorancia y pobreza extremas. El artículo 56 de la Ley 599 de 2000, expresa: “El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición”.

Siendo así, son 3 los requisitos necesarios para la aplicación del beneficio, esto es: Haber sido alegado en el momento procesal oportuno. Demostrar por los medios adecuados su condición de marginalidad, ignorancia y pobreza extremas. Que la comisión de la conducta punible se encuentre directamente relacionada con la circunstancia invocada.

El primero de los requerimientos es que la parte interesada haya alegado dicho beneficio. Dígase que si bien el abogado de la defensa se refirió a esta circunstancia, nada probó respecto de la misma, como que únicamente adujo que su defendido era una persona de escasos recursos económicos al que debía ser aplicado un descuento de la pena dada su situación. No basta con alegar la circunstancia de menor punibilidad, pues como lo preceptúa el segundo punto también se hace necesario que la situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas sea probada a través de los medios necesarios, aportando información que compruebe que verdaderamente el acusado se encuentra inmerso en las mismas, limitándose en este caso la defensa al formato de individualización y arraigo, sin allegar otros métodos más eficaces con los cuales logre demostrar que se encuentra en una de las situaciones que la norma contempla, lo cual podría probarse con soportes de ingresos, de grado de escolaridad, testimonios sobre estos aspectos, etc.

Adicional a todo lo anterior y como tercer punto, no solamente es fundamental que la persona que desplegó la conducta punible se encuentre inmersa en las situaciones alegadas, sino que además se hace necesario que cualquiera de estas condiciones hayan sido un factor determinante para la ejecución de su comportamiento, de esta manera si se tornaría aplicable la disminución de la sanción punitiva impuesta, sin embargo, existe motivo suficiente para sustentar que en el asunto que nos ocupa no es justificación ni su ignorancia, ni su pobreza, ni el supuesto estado de marginalidad en que vive, ya que, se insiste, además de no haber sido probados en debida forma, los mismos no influyeron directamente en su conducta, evidenciándose del material probatorio recolectado, el acusado efectuó su comportamiento delictivo con conocimiento de que estaba afectando el bien jurídico de la familia.

Por lo anteriormente expuesto, al contarse con pruebas que permiten arribar al conocimiento más allá de toda duda acerca de la conducta punible y la responsabilidad del señor GUSTAVO ANTONIO MUÑOZ ORTIZ, habrá de confirmarse la sentencia condenatoria proferida por la Jueza Primera Penal Municipal de Armenia, sin aplicarse la circunstancia de menor punibilidad de marginalidad, ignorancia y pobreza extremas por no ser probada ni determinante al momento de ejecutar la conducta punible.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia (Quindío) a través de la cual condenó al señor GUSTAVO ANTONIO MUÑOZ ORTIZ por el delito de Violencia Intrafamiliar a la pena principal de SETENTA Y DOS (72) MESES de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ