Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2015-01757

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2018-03-21

Sujetos procesales: VÍCTIMA: HORACIO DE JESÚS GÓMEZ CORREA DUBÁN PARRA ISAZA

VALORACIÓN PROBATORIA/Valoración individual y conjunta de las pruebas para emitir la conclusión sobre la responsabilidad penal. RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS/Casos en los cuales no es necesario llevarlo a cabo. “Ahora, si bien los testigos Rosa María Rojas Herrera y Juan José Hidalgo Rojas, administradora del establecimiento “los rumberos” y encargado del sonido en ese sitio, respectivamente, indicaron que varias personas son conocidas con el alias de “El Caleño”, ese hecho no es el único sustento que permite colegir la responsabilidad del procesado pues, se reitera, el deponente Hernando Antonio Londoño Chica alias Mango aceptó que con anterioridad al deceso de GÓMEZ CORREA el acusado le mostró un cuchillo diciéndole que lo tenía para quienes con anterioridad lo habían lesionado, entre ellos el occiso, además el testimonio de la esposa de la víctima es claro en señalar a PARRA ISAZA como autor del delito de homicidio, siendo su declaración coincidente con el testimonio de Rosa María Rojas en cuanto a que había bebido poco para ese momento y coherente con la cantidad de lesiones propinadas al fallecido con arma blanca, que le dio tiempo para observar el rostro del agresor.

Ahora bien, frente al argumento de la defensa respecto de la necesidad de practicar diligencia de reconocimiento fotográfico y en fila de personas conforme lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal so pena de que la primera de ellas no tenga validez, resulta menester indicar que en providencia del 29 de agosto de 2007, radicación 26.276, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal señaló: “No está indicando la ley, no sobra advertirlo, que en todos los eventos de investigación criminal resulte obligatorio practicar ambas diligencias, el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en rueda de personas, ya que en tal aspecto también operan los criterios de razonabilidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la actividad investigativa; de otro modo no tendría sentido que la ley radique en cabeza del fiscal la elaboración de un programa metodológico en la labor de investigación. En este sentido cabe resaltar que si el autor del comportamiento criminal ha sido sorprendido o aprehendido en situación de flagrancia, o la identificación ha sido suficientemente realizada a través de alguno o varios de los otros métodos autorizados por la ley (art. 251), o se trata de una persona conocida por la víctima o por un testigo presencial, o el indiciado o imputado ha admitido su responsabilidad en el hecho, o de manera casual o fortuita sea la víctima o sea el testigo presencial quienes se encuentran con el autor o autores del hecho delictivo investigado, resulta evidente que en dichos eventos, esto es, en los que no hay dudas sobre la identidad del indiciado, obviamente la identificación se entiende lograda, de modo que en tales hipótesis la diligencia de reconocimiento fotográfico o en fila de personas, según el caso, resultan superfluas.” (Destaca la Sala) De la jurisprudencia transcrita se desprende con claridad que la validez de ese medio de prueba en modo alguno está supeditada de forma ineludible a que se lleve a cabo la identificación a través de fila de personas, además se recuerda que la testigo presencial del hecho Marilyn Henao Muñoz identificó al agresor por medio de reconocimiento fotográfico, ratificándolo en la audiencia de juicio oral manifestando que lo conocía de tiempo atrás en razón a la riña que su esposo había tenido con él, razón por la que el reconocimiento en fila de personas era inane.”. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTIRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2015-01757 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO PROCESADO: DUBÁN PARRA ISAZA VÍCTIMA: HORACIO DE JESÚS GÓMEZ CORREA Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No.041 Armenia, Quindío, marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018) Lectura de fallo: marzo veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018) Hora: 9:30 a.m Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la Sentencia proferida el 3 de octubre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia que condenó a DUBAN PARRA ISAZA a la pena principal de CUATROCIENTOS (400) MESES de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, cometido en contra de HORACIO DE JESÚS GÓMEZ CORREA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de mayo del año 2015 siendo aproximadamente a las 4:10 de la tarde, en el establecimiento conocido como “LOS RUMBEROS”, ubicado en la calle 9 No. 8-04 del municipio de Quimbaya, Quindío, se presentó un altercado en donde una persona que se encontraba departiendo en compañía de su esposa, fue agredido inicialmente por la espalda con arma cortopunzante, causándole también lesiones en la cara y tórax que ocasionaron su deceso.

La víctima se identificó como HORACIO DE JESÚS GÓMEZ CORREA. Después de iniciada la investigación se estableció por la cónyuge del occiso, testigo presencial de los hechos, que el autor era el señor DUBAN PARRA ISAZA; narró también que el problema entre ambos se suscitó por una riña a comienzos del mismo mes, por desacuerdos en el reparto de una sustancia estupefaciente adquirida por varias personas, altercado donde el acusado también resultó lesionado.

Se solicitó orden de captura que se hizo efectiva el 28 de julio de 2015. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya el 29 de julio de 2015 se realizó legalización de la captura y formulación de imputación por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO por aprovechar las circunstancias de indefensión en que se encontraba la víctima, conforme los artículos 103 y 104 numeral 7º del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el imputado.

Se solicitó imposición de medida de aseguramiento que fuera decretada por la Juez; sin embargo el 18 de julio de 2017 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia decidió sustituir la citada medida de detención preventiva por una no privativa de la libertad. Celebradas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia condenó al acusado del delito atribuido, imponiéndole una pena de 400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, el Juez estableció por medio de las pruebas estipuladas y practicadas en juicio oral, que no existe duda alguna acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el hecho que tuvo como desenlace la muerte del señor HORACIO DE JESÚS GÓMEZ CORREA. De la testigo presencial y cónyuge del occiso resaltó que fue clara en señalar como el responsable del crimen al acusado, aludiendo conocerlo a comienzo del mes de mayo cuando se originó un riña entre aquel y su esposo (occiso) producto de inconformidades en la repartición de estupefacientes, además el día de los hechos observó cómo PARRA ISAZA le proporcionaba las puñaladas a la víctima y acto seguido huía por la puerta trasera del establecimiento conocido como “LOS RUMBEROS”, identificándolo con facilidad pues era de día y el lugar estaba completamente abierto.

En cuanto al testimonio del patrullero CARLOS ALBERTO AGUDELO GONZÁLEZ, adujo el fallador de primera instancia que corroboró lo dicho por la compañera de la víctima en cuanto al móvil del homicidio estableciendo igualmente, por medio de las manifestaciones de la comunidad, que el agresor era conocido por el alias de “CALEÑO”. En similar sentido se pronunció respecto de la declaración del funcionario de la SIJIN, MARIO MONTES BETANCUR, quien realizó diversas diligencias tendientes a individualizar el procesado, las cuales revelaron que la persona conocida como “CALEÑO”, atendía al nombre de DUBAN PARRA ISAZA.

Del testimonio de ROSA MARÍA ROJAS HERRERA, resaltó que a pesar de no percibir los hechos, brindó claridad sobre la lucidez de la testigo presencial al momento de consumación del ilícito y del lugar de los hechos, pudiéndose concretar que este era un espacio abierto y con buena iluminación. Por su parte, expresó que la declaración de JUAN JOSÉ HIDALGO ROJAS discómano del bar “LOS RUMBEROS”, ratificó el alias del agresor, la compañía de la cónyuge de la víctima para el momento de los hechos y la ubicación exacta del occiso dentro del establecimiento de comercio.

Expuso que el señor JHON EDISON JIMÉNEZ LONDOÑO, aportó información fundamental al mencionar en su declaración que HERNANDO ANTONIO LONDOÑO CHICA alias “MANGO”, le advirtió sobre el peligro que corría la vida de su tío, pues el mismo le dio a conocer que el acusado le había mostrado el cuchillo con el cual ejecutaría el atentado contra la vida de GÓMEZ CORREA, resaltando también de este testimonio, que estuvo presente en la primera riña donde resultó herido el procesado por el hoy occiso, dejando en evidencia el motivo del ilícito cometido.

Indicó el fallador que las pruebas de descargo no hacen mayor aportación en materia de argumentación probatoria, concluyendo así que LUIS EDUARDO RENDÓN CORREA se mostró ajeno a los hechos y que YAMILETH ISAZA GARCÍA madre del acusado rindió su declaración dominada por un interés lógico de favorecer a su consanguíneo. Frente a la argumentación planteada por la defensa en el sentido de que los álbumes fotográficos no atendieron el acto complejo que demanda el art. 152 del Código de Procedimiento Penal, manifestó que el reconocimiento en fila de personas no es necesario, pues lo que se constituye como materia de valoración es el testimonio, apoyando su argumento en precedente jurisprudencial.

LA APELACIÓN La defensa argumenta que se realizó una errada valoración probatoria al desatender el mandato legal del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal. Analizó cada uno de los testimonios, refiriéndose inicialmente al funcionario de Policía Carlos Agudelo González de quien indica, acudió al lugar de los hechos cuando todo había pasado.

Adujo que con los testimonios de Rosa María Rojas Herrera y Juan José Hidalgo Rojas, se puso de presente la poca visibilidad que había en el bar “LOS RUMBEROS”, debido a la cantidad de gente y que en la zona de tolerancia del municipio de Quimbaya, existen varias personas a quienes se les apodaba “CALEÑO”, sin que pudieran determinar cuál fue el responsable del ilícito.

Indicó que el investigador de la SIJIN Eliecer Aricapa Chica dio a conocer que posterior a los hechos su prohijado acudió voluntariamente a las instalaciones de la policía, no siendo lógico este comportamiento de quien se predica es autor de la conducta delictual. Igualmente, resaltó que la recepción del testimonio de Hernando Antonio Londoño Chica se realizó de manera irregular y antitécnica porque la fiscalía leyó en voz alta su entrevista debido a la circunstancia de analfabetismo del declarante y por cuanto el Juez lo conminó para que le diera respuesta a las preguntas, advirtiendo que el testigo aseguró ser obligado a declarar y no recordar la manifestación hecha sobre el cuchillo que le mostró PARRA ISAZA.

En torno a la declaración de la testigo presencial de los hechos Marilyn Henao Muñoz, refirió que su presencia en el altercado ocurrido días antes entre la víctima y su defendido, fue desvirtuada por el testimonio de Jhon Edison Jiménez Muñoz, por tanto no le era posible reconocer al agresor de su cónyuge, sumado a ello predicó que era raro que reconociera al atacante cuando se encontraba de espalda y por cuanto se constató por medio de otros testimonios que en el establecimiento “LOS RUMBEROS” había una gran cantidad de gente, no siendo posible ofrecer certeza acerca de la visibilidad.

Afirmó que no puede ser valorado el reconocimiento fotográfico toda vez que no atendieron lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal. Resaltó que a excepción de Marilyn Henao Muñoz, los demás declarantes no fueron testigos presenciales de los hechos. Hizo alusión a sus testigos, advirtiendo que el vecino de su defendido, Luis Eduardo Rendón Correa, señaló que nunca vio a DUBAN PARRA ISAZA en el sitio de los hechos ni tampoco en el bar “LOS RUMBEROS” pues tenía conocimiento de que este se encontraba enfermo.

Precisó sobre la declaración de la progenitora del acusado Yamileth Isaza García que el día de los hechos fue ella quien en horas de la mañana despachó a su hijo para Montenegro donde se reunió con su novia, que en horas de la tarde esta le comentó el mal estado de salud del procesado, padecimientos que, asegura, se derivaron de las lesiones provocadas por el señor GÓMEZ CORREA días antes del homicidio.

Destacó que este testimonio no fue tachado de falso por el ente acusador, además fue claro, responsivo y firme, siendo válido creer que para el día de los hechos DUBAN se encontraba aún en recuperación y fuera del municipio de Quimbaya. Conforme a las anteriores argumentaciones, solicitó se analizaran las pruebas en conjunto a fin de revocar la sentencia condenatoria y en su lugar, proferir en favor de su defendido sentencia absolutoria, amparándose en los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal.

NO RECURRENTE La Fiscalía solicitó confirmar el fallo recurrido exponiendo que contrario a lo señalado en el recurso de alzada, el juez de conocimiento al momento de emitir la decisión atendió los criterios de valoración de la prueba testimonial, analizando las pruebas en conjunto y acogiendo en debida forma el mandato legal del art.404 del Código de Procedimiento Penal.

Manifestó que no hubo objeción de la materialidad del hecho por parte de la defensa. Refirió que Carlos Agudelo González, Eliécer Aricapa Sánchez y Mario de Jesús Montes Betancur, si bien no fueron testigos presenciales, adelantaron labores investigativas que permitieron establecer el móvil de la conducta delictiva, identificación del autor del hecho como “CALEÑO” así como su individualización a través de diligencia de reconocimiento fotográfico y conocimiento previo por parte de Hernando Antonio Londoño Chica alias “MANGO” de que el procesado atentaría contra la vida de HORACIO DE JESÚS GÓMEZ CORREA.

En relación con la testigo directa del hecho recalcó que tuvo tiempo suficiente para identificar al agresor por el número de puñaladas propinadas al occiso, de las que da cuenta el protocolo de necropsia, por su ubicación para el momento del hecho (diagonal al victimario) y porque lo reconoció como la persona que su esposo había lesionado con anterioridad, dejando en claro el móvil del ilícito, coherente con lo narrado por el testigo Jhon Edison Jiménez Londoño. Aseveró que a pesar de la renuencia a declarar de alias “Mango”, permitió establecer la idea criminal del acusado y precisó que no es dable revestir de nulidad este testimonio porque en el decurso del juicio se evidenció que fue rendido respetando sus garantías fundamentales.

Resaltó que Rosa María Rojas Herrera y Juan José Hidalgo Rojas aportaron información sobre la visibilidad del lugar, tiempo de estadía de la testigo presencial en el establecimiento y su lucidez al momento del evento, así como la existencia de comentarios que relacionaban a “CALEÑO” como el agresor. Con respecto a los testigos de la defensa concluyó que el señor Luis Eduardo Rendón Correa no aportó credibilidad por su estado de embriaguez para el momento del hecho y que el testimonio de Yamileth Isaza Garcia no puede ser valorado por cuanto sólo vio al implicado hasta las 10 de la mañana de ese día. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si los elementos materiales aportados y las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral permiten llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad de DUBAN PARRA ISAZA, en la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO, o si por el contrario le asiste razón al defensor, quien considera que debe emitirse fallo de carácter absolutorio.

Así, se recuerda que el artículo 381 de la ley 906 de 2004, establece que el juez inexcusablemente requiere del “conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio” para condenar a quien se le endilga la comisión de un delito. Bajo dicho condicionamiento, la Sala analizará todos los medios de prueba que se practicaron en la audiencia de juicio oral, los que analizados en conjunto permitirán demostrar si le asiste razón a la defensa o si por el contrario fue acertada la decisión del Juez al proferir la sentencia condenatoria que es discutida en esta oportunidad.

La Fiscalía ofreció diversos testimonios con el fin de dar a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, contando con las intervenciones del funcionario de la Policía Nacional Carlos Alberto Agudelo González y de los investigadores de la SIJIN Mario Montes Betancur y Eliecer Aricapa Sánchez. El primero de los mencionados actuó como primer respondiente, explicando que el día de los hechos se encontraba vigilando la zona de tolerancia, cuando fue informado de unas lesiones, por lo cual se trasladó inmediatamente con su patrulla al lugar del suceso, siendo esta la primera en llegar y percatarse de las graves heridas del señor HORACIO DE JESÚS GÓMEZ CORREA.

Afirmó, que en el lugar se comentaba que el agresor de GÓMEZ CORREA era un hombre al que se le conocía como “CALEÑO” y que si bien, la cónyuge del occiso en su versión no reconoció al autor por su alias, sí precisó que la agresión se produjo como represalia de una riña que ambos habían tenido semanas antes, información fundamental que dio apertura al planteamiento de la hipótesis de los hechos y suministró indicios sobre la identidad del responsable.

Por su parte Mario de Jesús Montes Betancur, investigador de la SIJIN, sostuvo que las labores de vecindario señalaban como agresor a alias “Caleño” que se identificaba como DUBAN. Adujo que en desarrollo de esas actividades, entrevistó a dos sobrinos del occiso quienes señalaron que este último tuvo una riña con DUBAN causándole lesiones, razón por la que consultaron en los registros del Hospital del municipio de Quimbaya en la fecha en que ocurrió el altercado, encontrando que ese día ingresó DUBAN PARRA ISAZA por herida de arma corto punzante, logrando determinar además que éste es natural de la ciudad de Cali Valle.

A través de este testigo se introdujo al juicio el informe de investigador de laboratorio FPJ- 13 anexando álbumes Nos. 4 a 9 para diligencia de reconocimiento fotográfico así como acta de reconocimiento fotográfico y videográfico FPJ-20, según las cuales Jhon Edison Jiménez Londoño y Johan Stiven Gómez Correa identificaron al procesado como la persona a quien el hoy occiso había lesionado en una riña. El investigador Eliecer Aricapa Sánchez hizo alusión a las entrevistas realizadas a Jhon Edison Jiménez Londoño y Hernando Antonio Londoño Chica alias “MANGO” que indicaron la existencia de altercado previo a la comisión del delito de homicidio donde el señor GÓMEZ CORREA, hoy occiso, causó heridas al acusado PARRA ISAZA, originada en la distribución de un estupefaciente, además que el segundo de los entrevistados sostuvo que conversó con el procesado quien le mostró elemento corto punzante indicándole que lo utilizaría contra la persona que lo lesionó. El testigo Jhon Edison Jiménez Londoño, sobrino de la víctima, dijo que días antes del deceso de su tío HORACIO, alias “Mango” le advirtió que el procesado perpetraría ese hecho, contándole que PARRA ISAZA “le mostró un cuchillo amolado por ambos lados” como instrumento para ejecutar la conducta y al tratar de persuadirlo de que no lo hiciera, el acusado le respondió “pero es que lo que él me hizo, eso no se deja así”.

Narró que el día que falleció su pariente, alias “Mango” le contó que horas antes de que ello sucediera, se había encontrado con el acusado, notándolo nervioso. El testigo señaló en el contrainterrogatorio que cuando su tío y el acusado tuvieron la discusión días antes del homicidio, únicamente se encontraban cuatro hombres allí reunidos.

Ante pregunta formulada por el Ministerio Público, el testigo añadió que estuvo presente el día de la riña entre el fallecido GÓMEZ CORREA y el acusado, precisando que el conflicto se originó por una bolsa de sustancia estupefaciente que consumió un hermano de la víctima, sin el consentimiento del procesado. Marilyn Henao Muñoz, con quien se introdujo álbum y acta de reconocimiento fotográfico, manifestó que al momento de los hechos estaba sentada de espaldas a la puerta trasera del establecimiento “LOS RUMBEROS”, en el centro de ese lugar.

Pasadas las 4 de la tarde entró el agresor y le propinó 5 puñaladas a su esposo por la espalda. Manifestó que en el lugar estaban todas las puertas y ventanas abiertas. En la audiencia señaló al acusado como el victimario, indicando que lo conoció porque días antes del deceso de GÓMEZ CORREA, estos tuvieron un problema ocurrido al frente del establecimiento donde ella estaba tomando con su esposo, suceso que si bien no presenció directamente, su compañero sentimental le contó todo y pudo observar al procesado ese día. En el contrainterrogatorio sostuvo que si bien al momento en que su esposo fue agredido, ambos estaban sentados de espaldas respecto de la puerta, ante la primera puñalada ella volteó y pudo observar el rostro del procesado así como la camisa que llevaba.

Frente a interrogante del Ministerio Público manifestó que estaba sentada al lado del occiso, llevaba aproximadamente una hora en el establecimiento “Los Rumberos” cuando ocurrió la agresión y había tomado más o menos dos cervezas. Se resalta que si bien la defensa argumenta que la testigo no estuvo presente el día de la riña en la que el hoy occiso lesionó al acusado, siendo imposible que pudiera reconocer a PARRA ISAZA como el homicida, aquella acepta que no presenció ese hecho directamente pero su esposo le contó lo sucedido y pudo observar al procesado ese día. De igual manera, la defensa plantea que la testigo no estaba en condiciones de identificar al acusado como el agresor porque se encontraba de espaldas, no obstante el informe pericial de necropsia describió 5 lesiones traumáticas por arma blanca, situación que permite inferir que aquella tuvo tiempo suficiente para reconocer al responsable de la conducta delictiva, más aun cuando estaba sentada al lado de la víctima.

Nótese, asimismo, que la testigo identificó al procesado en diligencia de reconocimiento fotográfico ratificándolo al señalarlo en audiencia de juicio oral. Con respecto a la visibilidad del lugar, la testigo narró que el lugar estaba iluminado por la luz del día, además que las ventanas y puertas permanecían totalmente abiertas. Valga señalar que según informe fotográfico No. 232[1] que ilustró la panorámica interior y exterior del establecimiento de comercio “LOS RUMBEROS”, éste tiene tres puertas de acceso.

En relación con el estado de sanidad de los sentidos de la testigo presencial, su declaración relacionada con la lucidez que tenía para ese momento coincide con lo dicho por la deponente Rosa María Rojas Herrera administradora del establecimiento “LOS RUMBEROS”, quien manifestó que aquella solo había tomado aproximadamente dos cervezas al momento de los hechos, porque consume poco licor.

Por su parte, frente a la validez del testimonio de Hernando Antonio Londoño Chica “alias Mango”, si bien la Defensa considera que el Juzgador de primera instancia lo conminó a que respondiera lo que él quería escuchar, la Sala no coincide con esa conclusión pues el declarante actuó de forma evasiva ante los interrogantes planteados por la Fiscalía, por lo que el citado Funcionario Judicial le recordó su obligación de rendir testimonio, acorde con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley 906 de 2004, sin que en ningún momento le indicara en qué sentido debía dar su respuesta.

De igual manera, el comportamiento de la Fiscal al dar lectura en voz alta de la entrevista que el testigo había rendido a Policía Judicial para efectos de refrescar memoria, que la Defensa califica como antitécnico, ocurrió evidentemente por el analfabetismo del declarante. Precisado lo anterior se tiene que este testigo, Hernando Antonio Londoño Chica alias “Mango”, a pesar de su renuencia y temor a testificar, manifestó que aun cuando no le constaba que el procesado hubiese sido el autor del homicidio de HORACIO DE JESÚS GÓMEZ CORREA, sí recordaba su entrevista rendida ante Policía Judicial donde aseguró que con anterioridad a ese hecho estuvo hablando con el acusado, quien le dijo que tenía la intención de acabar con la vida del hoy occiso.

A su vez, la defensa aporta como testigos de descargo a Luis Eduardo Rendón García y Yamileth Isaza García; el primero de los nombrados mencionó que el día del hecho se encontraba desde la una y media de la tarde en el bar “LOS RUMBEROS”, que pasadas las cuatro de la tarde sucedieron los hechos, sin percibir a DUBAN PARRA ISAZA en el lugar.

Indicó que al instante de la comisión del delito ya había bebido de 10 a 12 cervezas y en el contrainterrogatorio manifestó que también ingirió aguardiente, además adujo que se enteró del fallecimiento de una persona pero tampoco identificó al occiso. Yamileth Isaza García madre del acusado, narró que el estado de salud de su hijo a partir de las lesiones que le fueron propinadas fue grave, que el día de los hechos estaba en proceso de recuperación y el procesado se desplazó en un taxi hacia el municipio de Montenegro donde residía en ese entonces su novia y que para la época aún se encontraba en proceso de recuperación. Añadió, que ese mismo día se comunicó con la novia de su hijo y esta le manifestó que estaba presentando dificultades para respirar.

De acuerdo con lo anotado en precedencia, es dable afirmar que la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia de PARRA ISAZA, habida cuenta que los testimonios practicados permiten evidenciar, sin que exista duda razonable, que días antes de la comisión del homicidio se presentó un altercado entre el occiso y el acusado, que este último manifestó a alias “Mango” que tomaría venganza y el día en que se perpetró el homicidio la esposa de la víctima pudo identificar al agresor porque estaba ubicada cerca del occiso y tuvo tiempo de observar su rostro en razón a que fueron propinadas múltiples heridas con arma blanca, además lo conocía con anterioridad porque el día de la riña su compañero sentimental le contó lo sucedido y le mostró al procesado.

De igual manera, los testigos de descargo no lograron demostrar lo contrario, toda vez que el estado de embriaguez en que se encontraba el señor Rendón García permite colegir las dificultades para percibir con claridad lo que ocurría a su alrededor, pues ni siquiera logró identificar a la persona que falleció ese día, además el relato narrado por la madre de PARRA ISAZA no tiene soporte probatorio, por el contrario, se evidencia que su declaración estuvo encaminada a reiterar que para el momento de los hechos su hijo estaba en el municipio de Montenegro, diseñando una coartada que fue desmentida por el señor Hernando Antonio Londoño Chica alias “Mango”, quien sostuvo que se encontró ese día con el procesado en Quimbaya.

De ser cierta esa exculpación, esto es, si efectivamente el señor DUBAN estaba en otro lugar y concretamente visitando a su novia y recuperándose de las heridas, es claro que el testimonio de ésta podría haber contribuido a dar firmeza a esta afirmación de la progenitora del acusado, pero solo se tiene su palabra, enfrentada a las crónicas de quienes sí lo vieron el día de los hechos, cometiendo el homicidio para el que tenía un móvil, u otro que la venganza por las lesiones que sufriera días antes.

Además, resulta menester citar apartes de la historia clínica del acusado, relacionadas con la atención de las lesiones causadas por el hoy occiso que no permiten colegir el delicado estado de salud que según la testigo Yamileth Isaza García éste padecía, al afirmar en su declaración que la novia de su hijo le contó que el día de los hechos éste no podía ni siquiera caminar, tenía fiebre, dolor en las articulaciones y estaba agitado.

Así, se destacan registros de la historia clínica del 3 de mayo de 2015, a las 4:26 a.m: “buenas condiciones, alerta activo”, “Paciente que narra estar bien, en el momento sin disnea”, “deambula por el servicio y expresa la intensión de irse a casa, lo mismo su mamá”[2] y a las 12:09 p.m “paciente que refiere sentirse bien, niega dificultad para respirar, refiere mejoría al dolor” “buenas condiciones generales”.

Ahora, si bien los testigos Rosa María Rojas Herrera y Juan José Hidalgo Rojas, administradora del establecimiento “los rumberos” y encargado del sonido en ese sitio, respectivamente, indicaron que varias personas son conocidas con el alias de “El Caleño”, ese hecho no es el único sustento que permite colegir la responsabilidad del procesado pues, se reitera, el deponente Hernando Antonio Londoño Chica alias Mango aceptó que con anterioridad al deceso de GÓMEZ CORREA el acusado le mostró un cuchillo diciéndole que lo tenía para quienes con anterioridad lo habían lesionado, entre ellos el occiso, además el testimonio de la esposa de la víctima es claro en señalar a PARRA ISAZA como autor del delito de homicidio, siendo su declaración coincidente con el testimonio de Rosa María Rojas en cuanto a que había bebido poco para ese momento y coherente con la cantidad de lesiones propinadas al fallecido con arma blanca, que le dio tiempo para observar el rostro del agresor.

Ahora bien, frente al argumento de la defensa respecto de la necesidad de practicar diligencia de reconocimiento fotográfico y en fila de personas conforme lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal so pena de que la primera de ellas no tenga validez, resulta menester indicar que en providencia del 29 de agosto de 2007, radicación 26.276, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal señaló: “No está indicando la ley, no sobra advertirlo, que en todos los eventos de investigación criminal resulte obligatorio practicar ambas diligencias, el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en rueda de personas, ya que en tal aspecto también operan los criterios de razonabilidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la actividad investigativa; de otro modo no tendría sentido que la ley radique en cabeza del fiscal la elaboración de un programa metodológico en la labor de investigación. En este sentido cabe resaltar que si el autor del comportamiento criminal ha sido sorprendido o aprehendido en situación de flagrancia, o la identificación ha sido suficientemente realizada a través de alguno o varios de los otros métodos autorizados por la ley (art. 251), o se trata de una persona conocida por la víctima o por un testigo presencial, o el indiciado o imputado ha admitido su responsabilidad en el hecho, o de manera casual o fortuita sea la víctima o sea el testigo presencial quienes se encuentran con el autor o autores del hecho delictivo investigado, resulta evidente que en dichos eventos, esto es, en los que no hay dudas sobre la identidad del indiciado, obviamente la identificación se entiende lograda, de modo que en tales hipótesis la diligencia de reconocimiento fotográfico o en fila de personas, según el caso, resultan superfluas.” (Destaca la Sala) De la jurisprudencia transcrita se desprende con claridad que la validez de ese medio de prueba en modo alguno está supeditada de forma ineludible a que se lleve a cabo la identificación a través de fila de personas, además se recuerda que la testigo presencial del hecho Marilyn Henao Muñoz identificó al agresor por medio de reconocimiento fotográfico, ratificándolo en la audiencia de juicio oral manifestando que lo conocía de tiempo atrás en razón a la riña que su esposo había tenido con él, razón por la que el reconocimiento en fila de personas era inane.

Se concluye entonces, que para emitir fallo condenatorio debe existir un convencimiento más allá de toda duda acerca de la materialidad de la conducta y la responsabilidad de su autor, y en este caso bajo las referidas apreciaciones, ninguna incertidumbre se presenta para declarar que las pruebas practicadas y evaluadas de manera acertada en la primera instancia permiten colegir sin lugar a dudas la responsabilidad del acusado en calidad de autor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, a través de la cual condenó al señor DUBAN PARRA ISAZA por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, a la pena principal de CUATROCIENTOS (400) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, término máximo señalado en el artículo 52 del Código Penal.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Folio 82, Cuaderno No. 1 [2] folio 103, cuaderno No. 1.