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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2018-00024-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-03-23

Sujetos procesales: LIAM SEBASTIÁN CAICEDO PINO Y YULIANA ANDREA CAICEDO PINO. COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ (COIBA-PICALEÑA) Y DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC–

AGENTE OFICIOSO/Legitimación para promover acciones de tutela a nombre de menores de edad. SUBSIDIARIEDAD/Improcedencia de la acción de tutela cuando no se ha presentado petición de traslado de una interna directamente al INPEC. “(…) como en algunos apartes de la demanda se hizo alusión a la protección de los derechos fundamentales de los hijos menores de la señora Yolima, la Sala encontró viable tramitar la acción únicamente el relación con las garantías del niño y la niña, toda vez que de acuerdo con el artículo 44 constitucional, los derechos de los menores infantes pueden ser agenciados por cualquier persona.

En ese orden de ideas, Cristian Gerardo Valencia Flórez está legitimado para promover la acción como agente oficioso de Liam Sebastián Caicedo Pino y Yuliana Andrea Caicedo Pino. (…). Pues bien, el trámite de los traslados entre centros carcelarios y penitenciarios se encuentra regulado en el canon 72 y siguientes del Estatuto Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993, modificado, entre otras, por la ley 1709 de 2014).

Al respecto, la normativa en cuestión prevé con claridad que, a no ser que el INPEC estime unilateralmente la necesidad de hacer un movimiento del personal interno, debe mediar expresa solicitud por parte de las personas legitimadas en el artículo 74 de la ya citada codificación. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el agente oficioso no demostró que la señora Pino Silva o alguno de sus familiares haya solicitado expresamente al INPEC o al Juez de conocimiento lo que en esta oportunidad pretende lograr mediante el ejercicio de la acción constitucional.

Si bien, el agente oficioso solicitó el traslado de cárcel a la Fiscalía General de la Nación (folio 6 aportado en la demanda), dicha institución no se encuentra entre las autoridades facultadas para decidir sobre el lugar de reclusión de las personas sometidas a detención preventiva en centro carcelario. La falta de solicitud directa por parte de las personas legitimadas, fue confirmada por el INPEC, institución que informó que no ha recibido peticiones en tal sentido por la ciudadana privada de la libertad, sus familiares o su apoderado.

Antes de acudir a la acción de tutela como mecanismo principal para la solución de un determinado conflicto, las personas deben agotar las demás herramientas dispuestas por el legislador para cada asunto según su competencia…”. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actores: Liam Sebastián Caicedo Pino y Yuliana Andrea Caicedo Pino Demandados: Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (Coiba-Picaleña) y Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– Radicación: 63 001 22 04 000 2018 00024-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 046 Veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela instaurada por Christian Gerardo Valencia Flórez como agente oficioso de los menores Liam Sebastián Días Pino y Yuliana Andrea Caicedo Pino, en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (Coiba-Picaleña) y la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–.

HECHOS RELEVANTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El señor Chistian Gerardo Valencia Flórez, quien fue tenido como agente oficioso de los menores menores Liam Sebastián Días Pino y Yuliana Andrea Caicedo Pino, relató que la señora Yolima Pino Silva, madre de los niños mencionados, se encuentra en detención preventiva en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué por razón de una actuación penal que se adelanta en su contra, y aunque ha solicitado a diferentes autoridades el traslado de la señora a la ciudad de Armenia, éstas han resuelto evasivamente, lo cual lesiona los derechos fundamentales del hijo y la hija de la procesada.

Con base en esa circunstancia, el 14 de marzo de 2018, esta Colegiatura dio trámite a la demanda únicamente en relación con la eventual transgresión de los derechos de los menores de edad. En esa misma oportunidad se dispuso vincular por pasiva al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué y a la Dirección Nacional del INPEC. El director de la penitenciaría de Ibagué respondió la demanda.

Además de otra serie de precisiones relacionadas con hechos que no serán analizados por la Sala, por no ser relevantes para esta sentencia, explicó que la competencia para resolver sobre solicitudes de traslados de internos está en cabeza de la Dirección Nacional del INPEC, pero para ello debe mediar primero la expresa solicitud por parte de la persona privada de la libertad.

La Dirección Nacional del INPEC, a través del Grupo de Asuntos Penitenciarios, contestó la tutela. Informó que la señora Yolima y su apoderado judicial no han hecho solicitud alguna tendiente al traslado de la referida ciudadana. Adicionalmente, informó que la penitenciaría a la cual pretende ser evacuada presenta un índice de hacinamiento del 47.4%.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. La acción de tutela es un mecanismo constitucional, mediante el cual, las personas pueden acudir directamente ante una autoridad judicial para solicitar la protección de sus derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por los agentes del Estado o por particulares en los casos señalados por la ley.

Legitimación por activa en el caso concreto Antes de atender el fondo del asunto, la Sala debe hacer algunas precisiones sobre la legitimación para promover esta acción constitucional. El artículo 10 del decreto 2591 autoriza para que este tipo de acción sea promovida por terceras personas, bien sea bajo la figura del apoderamiento judicial y de la agencia oficiosa.

En cualquier caso, quien pretenda actuar por otro en una causa constitucional deberá acreditar los supuestos fácticos de una y otra forma de actuar. Como se dijo en auto del 14 de marzo de 2018 (folio 27), el señor Cristian Gerardo Valencia Flórez no está legitimado para actuar como apoderado judicial ni como agente oficioso de la señora Yolima Pino Silva, por cuanto no aportó el poder especial que le confirió la ciudadana para ejercer acciones constitucionales en su nombre y tampoco expuso de forma razonable los motivos por los cuales la señora Pino Silva está imposibilitada para acudir directamente a solicitar la protección de sus derechos, sin que el hecho de estar recluida pueda significar, de plano, tal imposibilidad.

Con base en ese fundamento, la Sala rechazó de plano la demanda de tutela en relación con la protección de los derechos de la señora Pino Silva porque la persona que instauró la solicitud de amparo carece de legitimación. Sin embargo; como en algunos apartes de la demanda se hizo alusión a la protección de los derechos fundamentales de los hijos menores de la señora Yolima, la Sala encontró viable tramitar la acción únicamente el relación con las garantías del niño y la niña, toda vez que de acuerdo con el artículo 44 constitucional, los derechos de los menores infantes pueden ser agenciados por cualquier persona.

En ese orden de ideas, Cristian Gerardo Valencia Flórez está legitimado para promover la acción como agente oficioso de Liam Sebastián Caicedo Pino y Yuliana Andrea Caicedo Pino. Fondo del asunto De acuerdo con los antecedentes vistos, la Sala se limitará a lo relacionado con el traslado de la señora Pino Silva a un establecimiento carcelario en el que se facilite en contacto con su hijo e hija, ambos menores de edad.

Aunque el agente oficioso también narró hechos relacionados con una solicitud de visita íntima, la Sala no se pronunciará sobre ese aspecto porque alude a los derechos de la ciudadana Yolima y, como ya se dijo, en tales aspectos la demanda de tutela fue rechazada de plano. Pues bien, el trámite de los traslados entre centros carcelarios y penitenciarios se encuentra regulado en el canon 72 y siguientes del Estatuto Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993, modificado, entre otras, por la ley 1709 de 2014).

Al respecto, la normativa en cuestión prevé con claridad que, a no ser que el INPEC estime unilateralmente la necesidad de hacer un movimiento del personal interno, debe mediar expresa solicitud por parte de las personas legitimadas en el artículo 74 de la ya citada codificación. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el agente oficioso no demostró que la señora Pino Silva o alguno de sus familiares haya solicitado expresamente al INPEC o al Juez de conocimiento lo que en esta oportunidad pretende lograr mediante el ejercicio de la acción constitucional.

Si bien, el agente oficioso solicitó el traslado de cárcel a la Fiscalía General de la Nación (folio 6 aportado en la demanda), dicha institución no se encuentra entre las autoridades facultadas para decidir sobre el lugar de reclusión de las personas sometidas a detención preventiva en centro carcelario. La falta de solicitud directa por parte de las personas legitimadas, fue confirmada por el INPEC, institución que informó que no ha recibido peticiones en tal sentido por la ciudadana privada de la libertad, sus familiares o su apoderado.

Antes de acudir a la acción de tutela como mecanismo principal para la solución de un determinado conflicto, las personas deben agotar las demás herramientas dispuestas por el legislador para cada asunto según su competencia y, solamente, cuando estas han sido utilizadas es viable procurar la intervención excepcional del juez de tutela. Lo anterior es la consecuencia de la naturaleza residual y subsidiaria que le dio el constituyente a la acción de tutela.

En ese orden de ideas, como no se agotaron los mecanismos idóneos señalados por el legislador para el tipo de pretensión que demanda el agente oficioso, la acción de tutela resulta claramente improcedente por razón del artículo 86 constitucional y el canon 6 del decreto 2591 de 1991. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela tramitada en favor del derecho fundamental a la unidad familiar de los menores Liam Sebastián Días Pino y Yuliana Andrea Caicedo Pino. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA