NULIDAD/Indebida integración del contradictorio. “El Código General del Proceso en su artículo 133 numeral 9, al que se acude por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 1992[1], establece que se configura una nulidad procesal cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas.”.
CITAS: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión adoptada el 25 de mayo de 2017, radicación No. 91931; sentencia C–543 de 1992 reiterada en A-065 de 2013. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-31-09-003-2018-00010-00 Demandante: Aisember Avila Barrera Demandados: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Hospital Central de la Policía Nacional.
Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No 045 Veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Mediante providencia emitida el 22 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia negó el amparo reclamado, decisión impugnada por la parte accionante; sin embargo la Sala encuentra una irregularidad que impide analizar el fondo del asunto, como pasa a analizarse.
ANTECEDENTES El demandante narra que el 14 de julio de 2017 pidió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional expedir copia de su historia clínica desde su incorporación hasta la fecha de retiro. El 18 de octubre de 2017 la Jefe del Área Administrativa del Hospital Central le entregó únicamente la información que reposa en esa entidad, indicándole que para acceder a lo demás debía acudir a la Seccional de Sanidad Quindío, cuando en su sentir lo procedente era remitirla al competente de conformidad con la ley, vulnerando el derecho fundamental de petición; sin embargo, el 20 de noviembre de 2017 elevó nueva solicitud ante la Seccional Quindío sin obtener respuesta alguna.
Pretende que se ordene al Director de Sanidad de la Policía Nacional resolver la solicitud presentada en julio de 2017 o, en subsidio, que el Funcionario Judicial disponga lo necesario para garantizar el restablecimiento de su derecho fundamental de petición; además pide que se compulsen copias a la Procuraduría en caso de que no exista justificación a la omisión o negligencia de los obligados.
El escrito de tutela fue presentado el 9 de febrero de 2018 y admitido ese día, vinculando por pasiva a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Hospital Central de la Policía Nacional. Al pronunciarse, ambos coincidieron en señalar que suministraron al interesado apartes de la historia clínica que tenían en su poder y frente a lo demás le indicaron que se acercara a la Seccional de Sanidad Quindío. En el trámite de primera instancia el Área de Sanidad Quindío de la Policía Nacional acatando lo dispuesto por el nivel central de esa dependencia, aportó al expediente oficio dirigido al demandante, comunicándole que, previa consulta de base de datos, entregaba copia de la historia clínica allí reportada.
En aras de verificar esa información el Juzgado de instancia tuvo contacto con el demandante quien adujo que si bien conoce dicha contestación, no recibió la totalidad de documentos reclamados en sus peticiones. CONSIDERACIONES El Código General del Proceso en su artículo 133 numeral 9, al que se acude por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 1992[2], establece que se configura una nulidad procesal cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas.
En el asunto analizado se desprende que la acción de tutela fue ejercida para obtener el amparo del derecho fundamental de petición porque el demandante ha presentado dos solicitudes, al Director de Sanidad de la Policía Nacional Nivel Central y al Jefe de Sanidad de la Policía Seccional Quindío, siendo necesario vincularlos con el fin de analizar si han transgredido el derecho cuya protección se reclama, sin embargo el Juzgado omitió notificar el auto admisorio al último de ellos, impidiéndole ejercer su defensa bajo el entendido de que eventualmente podría ser destinatario de una orden judicial.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión adoptada el 25 de mayo de 2017, radicación No. 91931 señaló: “El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).” En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 9 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, para que también se vincule a este trámite al Área de Sanidad Quindío de la Policía Nacional, conservando la validez de las pruebas recaudadas.
Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde la providencia emitida el 9 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, conservando la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: En consecuencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Reiterado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. [2] Reiterado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.