LIBERTAD CONDICIONAL/Requisitos que deben analizarse para resolver sobre su concesión. Revisión del precedente jurisprudencial. “(…) existe un precedente constitucional, según el cual, las autoridades que vigilan sanciones penales (bien sea juzgados de ejecución de penas, juzgados sentenciadores y Tribunales superiores de distrito judicial) en el momento de decidir sobre la concesión de la libertad condicional deben hacer un análisis integral de varios parámetros señalados por el legislador en el artículo 64 del Código Penal.
(…). De acuerdo con la citada regla precedente, las autoridades que vigilan el cumplimiento de sanciones penales, en el momento de resolver solicitudes de libertad condicional, deben, i) inicialmente, valorar la conducta punible cometida por el sentenciado teniendo en cuenta todos los aspectos, favorables y desfavorables; luego ii) han de verificar el tiempo mínimo de permanencia en prisión (tres quintas partes de la pena impuesta); iii) establecer si el adecuado desempeño en la cárcel permite suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar ejecutando la pena y, finalmente, iv) estudiar si se demostró el arraigo familiar y social.
Teniendo en cuenta esos parámetros (algunos subjetivos y objetivos), las autoridades deben desarrollar un ejercicio ponderativo completo e integral, ofreciendo una motivación suficiente y clara, de forma que el mismo pueda ser controvertido ante las respectivas instancias. En otras palabras, no se trata de un ejercicio simplemente matemático, sino que realmente debe observarse en la decisión judicial la ponderación sobre la necesidad sustituir la prisión efectiva por la libertad bajo ciertas condiciones.
(…). El Juzgado Especializado analizó todos parámetros pertinentes, para concluir que pese a que se cumple el tiempo mínimo de permanencia en prisión y que el condenado se ha comportado de forma adecuada en el centro penitenciario, aún no se encuentra en fase de confianza, lo cual, sumado a las especiales características del delito cometido, impide suponer que ya no es necesario el tratamiento penitenciario.
Incluso, la autoridad judicial fue mucho más allá en la explicación de la negativa y anotó que el hecho que se estuviera negando el subrogado en esa ocasión no significaba que en el futuro se decidiría de igual manera, pues pasado el tiempo y valorando nuevamente el avance del señor Gómez Valencia podría reconsiderarse la postura.”. CITAS: sentencias C-757 de 2014, SU-172 de 2015, T-393 de 2017, T-528 de 2000, C-194 de 2000 y T-640 de 2014 y ley 1709 de 2014.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: Jairo Alonso Gómez Valencia Demandados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia Radicación: 63 001 22 04 000 2018 00020 00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 044 Veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Alonso Gómez Valencia, a través de apoderada, contra los juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito Especializado, ambos de Armenia.
ANTECEDENTES QUE MOTIVARON LA SOLICITUD DE TUTELA Y ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE. El 25 de mayo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia declaró penalmente responsable, entre otros, al señor Jairo Alonso Gómez Valencia por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico de estupefacientes, razón por la cual le impuso pena de 5 años de prisión. El 6 de diciembre de 2017 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó al condenado la libertad condicional.
El despacho consideró que, aunque se cumple con el requisito objetivo, no es viable la liberación anticipada porque el Juzgado de conocimiento realizó una valoración negativa de las conductas por las cuales se emitió condena (folios 74 al 76). El señor Gómez impugnó esa decisión. Con auto del 22 de enero de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia confirmó la negativa.
Explicó que la valoración de la conducta punible para analizar la concesión de libertad condicional es un requisito señalado expresamente por el legislador y que, además, se sujeta a la Constitución Política, de acuerdo con lo declarado por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014. El despacho de segunda instancia consideró que al evaluar en conjunto los delitos cometidos por el sancionado y su comportamiento en prisión, aún no es viable hacer una proyección positiva que haga pensar que ya no es necesario continuar con el tratamiento penitenciario (folios 70 al 73).
La apoderada del señor Valencia argumentó en la demanda de tutela que la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desconoció el precedente constitucional en materia del beneficio de la libertad condicional, porque se limitó a tener en cuenta la gravedad de la conducta punible, en vez de realizar un estudio integral sobre el proceso de resocialización. La abogada agregó que el Juzgado que vigila la sanción también transgredió el derecho a la igualdad del actor.
Para sustentar dicha alegación informó que, en otras dos ocasiones, al resolver casos de personas que pertenecían a bandas criminales, la funcionaria concedió el subrogado únicamente con base en que la autoridad de conocimiento no hizo una expresa valoración de la conducta, pese a que se trató de circunstancias similares a las que rodearon los delitos consumados por el demandante.
Por ello, solicitó la protección de los derechos a la libertad y a la igualdad de su representado y que, consecuentemente, se declare nulidad de la decisión proferida el 6 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES El Tribunal admitió la demanda con auto del 7 de marzo de 2018 e integró el contradictorio con los juzgados Penal del Circuito Especializado y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, ambos de esta localidad.
La señora Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia pidió negar el amparo invocado, porque las garantías fundamentales del actor no fueron lesionadas. Explicó que la valoración de la conducta punible es requisito señalado expresamente por el legislador, de ahí que su ponderación no puede ser tenida como el reflejo de la voluntad caprichosa de las autoridades judiciales.
Señaló que dicho ejercicio valorativo se limitó a las consideraciones hechas por el Juzgado que ejerció funciones de conocimiento, tal como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional. La funcionaria agregó que los efectos de la sentencia T-640 de 2017 únicamente se extienden a ese caso concreto, y que la Corte Constitucional no ha proferido otras decisiones en el mismo sentido.
Por su parte, la señora Jueza Penal del Circuito Especializada de Armenia hizo un recuento de las actuaciones realizadas en su despacho en lo atinente al caso del señor Gómez Valencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Como la presunta vulneración de derechos fundamentales que se alega en esta ocasión surge por razón de una decisión judicial, conviene reiterar que, por regla general, de acuerdo con la pacífica línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, la acción de tutela es improcedente para cuestionar las providencias emanadas de autoridades con funciones jurisdiccionales.
Sin embargo, el alto Tribunal constitucional ha admitido que, en determinadas circunstancias excepcionales, previa verificación estricta de unos requisitos generales de procedencia y comprobada la ocurrencia de alguna de las causales concretas de procedibilidad, la acción de tutela puede emerger como mecanismo para remediar los agravios a derechos fundamentales que se originan en una decisión judicial.
Los requisitos generales de procedencia que deben hallarse cumplidos han sido reiterados, entre otras, en sentencias SU-172 de 2015 y T-393 de 2017, así: “(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios --ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.” En este caso, los presupuestos atrás mencionados se encuentran satisfechos: Indudablemente el asunto tiene relevancia constitucional, se trata del derecho al debido proceso de una persona que se enfrenta al poder punitivo del Estado.
La parte actora agotó las herramientas con las que contaba para mostrar su inconformidad, a través del recurso ordinario de apelación contra el auto que decidió negar el subrogado, sin que cuente con mecanismos adicionales. El tiempo transcurrido entre la decisión de segunda instancia por el Juzgado Especializado es corto, han pasado menos de dos meses, de donde se infiere el cumplimiento del requisito de inmediatez.
La abogada del sentenciado identificó de forma razonable las circunstancias fácticas que considera como amenazas contra los derechos fundamentales. La decisión judicial cuestionada no es un fallo de tutela. Superado lo anterior, se verificará si en el caso particular se configuró alguna de las causales específicas de procedibilidad que haga necesaria la intervención excepcional del Tribunal en sede de acción de tutela.
Los posibles yerros denunciados en el texto de la demanda son dos: violación directa de la Constitución –porque se alega transgresión al derecho fundamental a la igualdad–, y el desconocimiento de un precedente constitucional. Violación directa de la constitución (lesión del derecho a la igualdad) En primer lugar, como se denuncia la transgresión de la garantía de igualdad, la Sala debe examinar si realmente los casos son análogos, de forma que el tratamiento diverso se ofrezca injustificado y signifique la lesión del derecho a la igualdad.
En este caso, la abogada señaló que el caso de su representado es idéntico al de los señores Fabián Andrés Marín Mejía y Francisco Teherán Díaz, por tratarse de los mismos delitos (Concierto para delinquir), y pese a ello, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas los trató diferente. En punto de lo anterior, la Sala encuentra demostrada una de las premisas del alegato de la demandante (que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia emitió decisiones en sentidos disímiles); sin embargo no ocurre lo mismo con el otro supuesto fáctico que exige la irregularidad denunciada (que se trate de situaciones análogas, iguales, o idénticas).
Lo primero que debe advertir la Sala es que la identidad que debe existir entre las circunstancias de los casos en comparación no puede ser simplemente nominal, como lo plantea la apoderada judicial del señor Gómez Valencia, pues aunque se trate de los mismos tipos penales, las condiciones en que se cometen siempre son diversas, las víctimas, los efectos futuros, los medios empleados y, en general, todas las particularidades, pues en el momento de valorar la conducta punible todos esos factores deben ser tenidos en cuenta.
En relación con la concertación para delinquir y el tráfico de estupefacientes cometido por el señor Valencia Gómez, se tiene que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia dedicó especial atención al caso, exponiendo que la gravedad de la conducta era tal que afectó de forma significativa la salud de muchas personas en el país, pronosticando, para ese momento, un resultado desfavorable que generaba la necesidad de cumplir con pena de prisión, razón que sirvió de fundamento para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena (sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, del folio 25 al 31).
De otro lado, el señor Francisco Miguel Teherán Díaz también fue condenado por un delito de Concierto para delinquir agravado, pero este en el marco de la ley 1424 de 2010 (ley de justicia transicional para desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley),ya que se acogió a dicho tipo de justicia especial, y sin que el Juzgado de conocimiento abordara en detalle sobre circunstancias especiales de la conducta desarrollada, más que aquellas que constituían los elementos objetivos del tipo (fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga del folio 36 al 45).
Finalmente, Fabián Andrés Marín Mejía, quien también fue condenado por los delitos de Concierto para delinquir y Comercialización de Estupefacientes; pero en el momento de decidir sobre los subrogados penales y otras circunstancias especiales del delito, el juzgador de conocimiento no se detuvo en calificativos adicionales (fallo a folio 49 y siguientes).
El recuento anterior, que tiene que ver con las consideraciones de los diferentes despachos que ejercieron funciones de conocimiento, es importante, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-757 de 2014 de la Corte Constitucional, el artículo 64 del Código Penal en su redacción vigente es exequible sólo si se interpreta que la valoración previa de la conducta punible que hacen los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad debe limitarse a las particularidades expuestas en el fallo condenatorio.
Es decir, que no le es dado a las autoridades que vigilan la sanción realizar nuevas valoraciones o disquisiciones en relación con la conducta punible, más allá de las que efectuó el juez natural. De acuerdo con esa circunstancia especial suscitada por la jurisprudencia constitucional, es viable afirmar que existe una diferencia trascendental entre los tres casos, pues, si bien, nominalmente son las mismas conductas, solamente uno de ellos (el del señor Valencia Gómez), mereció mucha más atención y valoración expresa de la conducta por parte de los juzgados sentenciadores.
Ahora, más allá de dicha diferencia que emerge de la interpretación autorizada hecha por la Corte Constitucional y que limita las valoraciones por parte de los juzgados que vigilan las sanciones, la Sala encuentra que realmente los casos no son tan idénticos como lo propuso la abogada. De un lado, no existe punto objetivo que permita asemejar la situación de Francisco Miguel Teherán Díaz, quien se sometió a las autoridades bajo un régimen especial de justicia transicional (ley 1424 de 2010), con las de los señores Valencia y Mejía, quienes llegaron a ser sentenciados bajo los procedimientos comunes.
Y entre éstos dos últimos, aunque tienen en común los delitos cometidos y que fueron condenados por la justicia ordinaria, son totalmente diferentes en el monto de las penas impuestas, pues mientras que el actor fue condenado a 5 años de prisión, al señor Marín Mejía le fue impuesto el mismo tipo de aflicción por 7 años y 5 meses, parámetro objetivo totalmente diferente, pues éste termina determinando el tiempo necesario para el cumplimiento del requisito objetivo del beneficio (cumplimiento de las tres quintas partes).
En otras palabras, si el tiempo que tuvo que cumplir reclusión física Marín Mejía para solicitar el sustituto de la pena fue mayor que el de Valencia Gómez, también es viable afirmar que en dicho punto existe otra diferencia significativa entre los sentenciados. Esas circunstancias adicionales confirman que efectivamente no se trata de casos iguales como se señaló en el escrito de tutela; por ende, no es viable afirmar que el Estado, a través de quienes lo representan administrando justicia, esté suministrando un trato diferente ante situaciones fácticas iguales.
En conclusión, no se probó una lesión real del derecho a la igualdad y, por ende, no se configuró una transgresión directa de la constitución en el caso concreto como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Desconocimiento del precedente constitucional en el caso concreto Pasando al segundo tema que fue objeto de señalamiento por la parte actora, la Sala debe reconocer que, efectivamente, tal como lo anotó la profesional del derecho en la petición de amparo, existe un precedente constitucional, según el cual, las autoridades que vigilan sanciones penales (bien sea juzgados de ejecución de penas, juzgados sentenciadores y Tribunales superiores de distrito judicial) en el momento de decidir sobre la concesión de la libertad condicional deben hacer un análisis integral de varios parámetros señalados por el legislador en el artículo 64 del Código Penal.
En sentencia T-528 de 2000, al resolver sobre una acción de tutela presentada por un grupo de internos a los que se negó el subrogado de la libertad condicional, el alto Tribunal explicó: “En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la “personalidad” del reo y por ende, hacen parte de los " antecedentes de todo orden", que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su "readaptación social.” Conclusión similar fue adoptada en sentencia C-194 de 2000, la cual fue reiterada en fallo T-757 de 2014 –citada por el actor y los despachos demandados–, al considerar que las normas que consagran la necesidad de valorar la conducta del sentenciado antes de conceder la libertad condicional no suponen una transgresión del texto constitucional, pues éste es solamente uno de los tópicos a tener en cuenta.
Finalmente, en decisión T-640 de 2014, la Corte reiteró dichos precedentes y aclaró su postura en relación con el ejercicio valorativo sobre la conducta punible en sede de ejecución de penas con la modificación hecha por la ley 1709 de 2014, así: “(…) resulta razonable interpretar la nueva redacción como una ampliación del ámbito de la valoración que le corresponde llevar a cabo al juez competente para la concesión de la libertad condicional, según la cual ya no le corresponde a este solo valorar la gravedad de la conducta punible, sino que le concierne valorar todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el juez penal que impuso la condena.” Y al decidir ese caso concreto, la Corte Constitucional encontró que varias autoridades judiciales desconocieron el precedente constitucional de un ciudadano al valorar únicamente la gravedad de su conducta delictiva para negar el beneficio de la libertad condicional, sin tener en cuenta otros aspectos que le eran favorables del fallo condenatorio, el tiempo descontado con privación efectiva de la libertad y su comportamiento en reclusión. Pues bien, esta Sala Penal debe destacar que dicho precedente es claro y vincula a todas las autoridades judiciales, ya que no se trata exclusivamente de un fallo de tutela, sino que es un criterio reiterado incluso en fallos de constitucionalidad.
De acuerdo con la citada regla precedente, las autoridades que vigilan el cumplimiento de sanciones penales, en el momento de resolver solicitudes de libertad condicional, deben, i) inicialmente, valorar la conducta punible cometida por el sentenciado teniendo en cuenta todos los aspectos, favorables y desfavorables; luego ii) han de verificar el tiempo mínimo de permanencia en prisión (tres quintas partes de la pena impuesta); iii) establecer si el adecuado desempeño en la cárcel permite suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar ejecutando la pena y, finalmente, iv) estudiar si se demostró el arraigo familiar y social.
Teniendo en cuenta esos parámetros (algunos subjetivos y objetivos), las autoridades deben desarrollar un ejercicio ponderativo completo e integral, ofreciendo una motivación suficiente y clara, de forma que el mismo pueda ser controvertido ante las respectivas instancias. En otras palabras, no se trata de un ejercicio simplemente matemático, sino que realmente debe observarse en la decisión judicial la ponderación sobre la necesidad sustituir la prisión efectiva por la libertad bajo ciertas condiciones.
Para determinar si el aludido precedente fue ignorado por las autoridades judiciales en este caso, la Sala debe precisar que las decisiones de los juzgados de instancias (ejecución de penas y juez de conocimiento) conforman una unidad inescindible que debe analizarse en conjunto para determinar la totalidad del criterio jurídico asumido por las autoridades judiciales.
Es decir, cuando se revisa el acierto de una providencia judicial que ha sido objeto de revisión por autoridades de diferentes instancias, los yerros que se denuncien deben encontrarse verificados en el bloque decisorio y no solamente en la providencia de primer o segundo grado. En este caso particular, una vez revisados con detenimiento los autos proferidos el 6 de diciembre de 2017 y el 22 de enero de 2018 por el Juzgado de Ejecución de Penas y el Penal del Circuito Especializado, respectivamente, se tiene que dicha unidad decisoria no desconoció la regla jurisprudencial que se analizó con anticipación; si bien, el despacho de primer grado hizo un análisis fragmentario en el que únicamente valoró un aspecto negativo de la conducta del condenado (folio 74 al 76), dicha irregularidad se superó totalmente con la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado (folio 70 al 73), autoridad que sí valoró la totalidad de los aspectos dispuestos por el legislador y clarificados por la jurisprudencia constitucional.
El Juzgado Especializado analizó todos parámetros pertinentes, para concluir que pese a que se cumple el tiempo mínimo de permanencia en prisión y que el condenado se ha comportado de forma adecuada en el centro penitenciario, aún no se encuentra en fase de confianza, lo cual, sumado a las especiales características del delito cometido, impide suponer que ya no es necesario el tratamiento penitenciario.
Incluso, la autoridad judicial fue mucho más allá en la explicación de la negativa y anotó que el hecho que se estuviera negando el subrogado en esa ocasión no significaba que en el futuro se decidiría de igual manera, pues pasado el tiempo y valorando nuevamente el avance del señor Gómez Valencia podría reconsiderarse la postura. Para el Tribunal, esa evidencia es suficiente para confirmar que en el conjunto decisorio atacado mediante esta acción de tutela no se desconoció el precedente jurisprudencia estudiado; por ende, tampoco se configuró ésta causal específica de procedibilidad.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la tutela solicitada por el señor Jairo Alonso Gómez Valencia en contra de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito Especializado, ambos de Armenia, Quindío. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA