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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2018-00005-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-03-21

Sujetos procesales: CARLOS ANTONIO SALGADO HENAO ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 DE ARMENIA

TRATAMIENTO INTEGRAL/Improcedencia por carecer de antecedetntes que indiquen incumplimientos. “Ahora, en lo que tiene que ver con la orden de tratamiento integral, la Sala debe reiterar el criterio que se ha sostenido de tiempo atrás sobre la materia, en el sentido que ese tipo de orden futura debe ser el resultado de una valoración objetiva y verificable que permita declarar que probablemente la promotora de salud incumplirá, en el futuro, con sus deberes.

Es decir que ese tipo de mandato, debe tener sustento en antecedentes de incumplimientos que pronostiquen futuras actuaciones negligentes. En este caso, no se demostraron negaciones sucesivas de los servicios ordenados para el paciente, por el contrario, según lo reconoció el actor, ha sido atendido y diagnosticado en múltiples ocasiones e incluso fue intervenido quirúrgicamente, por lo que, de las pruebas aportadas, no es viable afirmar con probabilidad que en el futuro el Establecimiento de Sanidad negará más prestaciones, por ende, también se revocará la orden de tratamiento integral.”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 09 001 2018 00005-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor: Carlos Antonio Salgado Henao Demandada: Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 044 Veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación presentada por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, Quindío, contra el fallo emitido el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual amparó el derecho a la salud del actor y dio una orden de tratamiento integral.

HECHOS RELEVANTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El señor Carlos Antonio Salgado Henao relató que tiene algunos problemas de salud visual que han sido diagnosticados como distrofia coroidea hereditaria; a raíz de sus dolencias, dijo que los profesionales de la salud que lo atendieron le ordenaron rehabilitación de discapacidad visual y valoración con experto en retina; sin embargo, el Establecimiento de Sanidad Militar le informó que no tenía convenios, ni recursos para atender sus necesidades, adicionalmente que le niegan las fórmulas médicas para que él no pueda reclamar los servicios.

Con base en esos hechos, pidió la protección del derecho a la salud, que se ordene la realización de los procedimientos y servicios y que se expida un mandato de tratamiento integral. La tutela correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia. El despacho de primer grado, con auto del 31 de enero de 2018, dio trámite a la demanda e integró el contradictorio con el Establecimiento de Sanidad Militar en este departamento (folio 12).

El Director del Establecimiento de Sanidad 3026 de Armenia solicitó declarar la existencia de un hecho superado. Al respecto, explicó que la consulta con especialista de la retina fue autorizada el 8 de febrero de 2018 con la IPS Estudios Oftalmológicos S.A.S, a la cual se le solicitó dar atención prioritaria. En relación con el tratamiento de rehabilitación visual, la dependencia de Sanidad detalló que lo expedido por el optómetra fue una recomendación, mas no una orden médica, ya que ese tipo de procedimiento, por su naturaleza, debe ser recetado por el médico especialista en retina, el cual, una vez ausculte al paciente definirá, según su criterio experto, la conducta a seguir.

Aclarando que, en caso de ser ordenado, tienen convenio vigente para suministrarlo. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado emitió fallo de primera instancia el 14 de febrero de 2018. Después de algunas reflexiones jurisprudenciales sobre el derecho a la salud de las personas con dificultad visual, el despacho consideró que el derecho a la salud del señor Salgado estaba siendo lesionado.

Explicó que, si bien, el Establecimiento de Sanidad dijo que autorizó la consulta con especialista de la retina, dicha información no pudo ser confirmada con el actor porque éste no contestó las llamadas que le hicieron, por ende, encontró necesario proteger la garantía fundamental. Adicionalmente, con base en apartes jurisprudenciales, ordenó la prestación de un tratamiento integral.

LA IMPUGNACIÓN El Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia impugnó el fallo de primera instancia con base en que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la información aportada en relación con la autorización de la cita con el especialista. Además de lo anterior, argumentó que el Juzgado presumió la mala fe de la dependencia de Sanidad en contravía del mandato 83 de la Constitución Política de Colombia, con todo, pidió revocar la sentencia de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las razones que se expondrán a continuación, el Tribunal revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por haberse configurado un hecho superado. También se negará el tratamiento integral solicitado. Tal como se vio en los antecedentes de esta decisión, encontrándose en trámite la acción de tutela, el Establecimiento de Sanidad Militar refirió que autorizó la consulta por medicina especializada y solicitó atención prioritaria para el actor, información que fue respaldada objetivamente con las copias de las autorizaciones (folio 16 por el reverso) y la comunicación enviada a la IPS Estudios Oftalmológicos S.A.S para atender con prioridad al señor Salgado (folio 17).

La Sala estima conveniente resaltar que constituye una buena práctica judicial verificar si realmente los derechos de las personas se están haciendo efectivos antes de proceder a declarar la existencia de un hecho superado, más en casos relacionados con servicios médicos, pues en muchas ocasiones las encargadas de procurar las prestaciones se limitan a la expedición de autorizaciones que nunca se hacen efectivas por diferentes situaciones administrativas.

Sin embargo; las autoridades no pueden pasar por alto la valoración de los elementos de prueba aportados, en tanto que las decisiones judiciales siempre deben tener fundamento en las pruebas allegadas a la actuación y no pueden simplemente edificarse sobre presunciones de mala fe. En este caso, la demandada dio explicaciones y aportó fundamentos probatorios mínimos que indicaban la posible existencia de un hecho superado, dichos elementos de prueba, aún sin haber sido controvertidos, fueron desechados por el Juez de primer grado con base en que el señor Carlos Antonio no atendió los llamados que se le hicieron para verificar esa información. El Tribunal estima que, el hecho que el actor no se presentara para verificar la información del Establecimiento de Sanidad, no es razón suficiente para descalificar los documentos aportados por la demandada y mucho menos para ignorarlos totalmente, como se reflejó en la sentencia impugnada, en la cual terminó emitiéndose una orden de tutela pese a que existían constancias que indicaban la posible carencia actual de objeto.

Incluso, si al despacho le quedaban dudas, debió indagar más con la demandada para que ampliara la información, pero no descartar de plano sus dichos y las pruebas aportadas, sin fundamentos objetivos para hacerlo, mucho más si se tiene en cuenta que cuando se recibió la respuesta de la demandada, aun no había vencido el término para proferir sentencia. A más de lo anterior, con el fin de verificar la efectividad de los derechos del señor Salgado, esta Sala se comunicó con el actor al abonado celular aportada en la tutela y, después de varios intentos, se logró el contacto.

Así, en la referida llamada, el actor informó que la cita con especialista en retina fue realizada el 11 de febrero (antes de emitirse el fallo de primera instancia), y después tuvo un nuevo control el 7 de marzo. Con lo anterior, se confirma que, en relación con la cita médica por especialidad de retina, la tutela carece actualmente de objeto.

Ahora, en lo que tiene que ver con la orden de tratamiento integral, la Sala debe reiterar el criterio que se ha sostenido de tiempo atrás sobre la materia, en el sentido que ese tipo de orden futura debe ser el resultado de una valoración objetiva y verificable que permita declarar que probablemente la promotora de salud incumplirá, en el futuro, con sus deberes.

Es decir que ese tipo de mandato, debe tener sustento en antecedentes de incumplimientos que pronostiquen futuras actuaciones negligentes. En este caso, no se demostraron negaciones sucesivas de los servicios ordenados para el paciente, por el contrario, según lo reconoció el actor, ha sido atendido y diagnosticado en múltiples ocasiones e incluso fue intervenido quirúrgicamente, por lo que, de las pruebas aportadas, no es viable afirmar con probabilidad que en el futuro el Establecimiento de Sanidad negará más prestaciones, por ende, también se revocará la orden de tratamiento integral.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en relación con la cita médica con especialista en retina, para en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por haberse superado la situación conflictiva en el trámite de la acción.

SEGUNDO: REVOCAR el fallo impugnado en relación con la orden de tratamiento integral. En consecuencia, se niega dicha pretensión. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, envíese esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA