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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-002-2018-00036-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2018-03-22

Sujetos procesales: CANDIDA ROSA TAMAYO CABRERA LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA

CONTROVERSIAS PRESTACIONALES Y LEGALES/Es improcedente dirimirlas por vía de acción de tutela. El cumplimiento de una sentencia que reconoce prestaciones sociales no es viable obtenerlo por vía de tutela. “(…) la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como en el caso de ahora lo pretende la accionante, ya que debe tenerse en cuenta su claro propósito de obtener por medio de un pronunciamiento constitucional la materialización de una providencia judicial y, en consecuencia, el correspondiente pago.

Además, lo anterior pone en evidencia que existe otro mecanismo de defensa judicial que resulta ajeno a la intervención del juez de tutela y en este sentido, no se puede predicar flagrante vulneración al derecho fundamental de petición, ya que lo requerido es el pago de prestaciones de carácter económico, sin mediar una afectación directa al mínimo vital, pues ningún elemento del expediente permite inferir lo contrario.

(…).” CITAS: sentencia T-903 de 2010. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-002-2018-00036-01 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Candida Rosa Tamayo Cubides Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros.

Vinculados: Ministerio de Educación Nacional y otros Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Armenia Acta No. 075. Armenia, Q., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación que formuló el Ministerio de Educación en contra de la sentencia de 19 de febrero de 2018, expedida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Candida Rosa Tamayo Cabrera interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición, para lo cual pidió que se ordenara a las entidades accionadas resolver de fondo la solicitud elevada el 25 de mayo de 2017.

Al respecto, la accionante manifestó que había radicado un derecho de petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, para obtener el cumplimiento de la sentencia de 12 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante fallo de 27 de febrero de 2017; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta a su requerimiento (fls. 1 a 6, cdno 1).

Es de anotar, que en la acción de tutela se vinculó a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío y a Fiduprevisora S.A. 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculadas La Secretaría de Educación Departamental del Quindío, solicitó que se declarara improcedente la tutela, porque ninguna actuación administrativa se encontraba pendiente de resolver por parte de esta dependencia, ya que la solicitante presentó la petición en la Secretaría de Educación Municipal; además, adujo que tampoco le corresponde ordenar el pago de emolumentos prestacionales reconocidos en decisiones judiciales expedidas a favor de los docentes en el sector oficial (fls. 60 a 63, cdno 1).

La Secretaría de Educación Municipal de Armenia, pidió se denegara el amparo constitucional, porque ha dado estricto cumplimiento a las normas que regulan el pago de prestaciones sociales y por medio de la Resolución No. 0415 de 9 de febrero de 2018, materializó la orden impartida a través de sentencia por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la ciudad, encontrándose pendiente que se notifique a la accionante (fls. 64 a 74, cdno 1).

La Fiduprevisora S.A., pretendió que se le desvinculara del presente trámite, porque con sus actuaciones ninguna vulneración causó al derecho fundamental de petición que refiere la demanda, pues verificada la base de datos de la entidad constató que la solicitud de la reliquidación pensional elevada por la peticionaria se radicó en otra dependencia; además, se encuentra reconocido y aprobado el reajuste de las mesadas, y el pago correspondiente a la beneficiaria (fls. 90 a 92, cdno 1).

El Ministerio de Educación Nacional, solicitó que se le desvincule de la acción constitucional por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, ya que el derecho de petición fue presentado en la dependencia oficial competente (fls. 97 a 99, cdno 1). Sentencia de primera instancia El 19 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Familia de Armenia profirió sentencia mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la accionante y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación Municipal que procediera a notificar a Candida Rosa Tamayo Cubides la Resolución No. 0415 de 9 de febrero de 2018, por medio de la cual había dado cumplimiento a la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la ciudad; además, dispuso que las demás entidades accionadas y vinculadas, debían informarle a la peticionaria la fecha en que se produciría el pago de los montos pensionales reconocidos (fls. 108 a 114, cdno 1).

La impugnación El Ministerio de Educación impugnó la anterior decisión con la finalidad de que ordenara su desvinculación en la presente tutela, pues era evidente que carecía de competencia para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues a la Fiduprevisoria S.A., le corresponde resolver esa clase de peticiones (fls. 137 a 139, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Sentencia T-468 de 1992 MP Fabio Morón Díaz).

Ahora, al tenor de lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.

Por lo tanto, la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como en el caso de ahora lo pretende la accionante, ya que debe tenerse en cuenta su claro propósito de obtener por medio de un pronunciamiento constitucional la materialización de una providencia judicial y, en consecuencia, el correspondiente pago.

Además, lo anterior pone en evidencia que existe otro mecanismo de defensa judicial que resulta ajeno a la intervención del juez de tutela y en este sentido, no se puede predicar flagrante vulneración al derecho fundamental de petición, ya que lo requerido es el pago de prestaciones de carácter económico, sin mediar una afectación directa al mínimo vital, pues ningún elemento del expediente permite inferir lo contrario.

Sobre el punto, el Tribunal en sus diferentes Salas y de manera reiterada ha fijado su posición, el mismo sobre el cual ya se había pronunciado la Corte Constitucional en la Sentencia T-903 de 2010, que enfatiza su línea jurisprudencial sobre la excepcionalidad de la tutela y su improcedencia para obtener el cumplimiento de prestaciones que sean de naturaleza laboral y pensional.

Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar la sentencia de 19 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, para en su lugar, declarar improcedente la demanda de tutela promovido por Candida Rosa Tamayo Cubides en contra de la Nación – Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación Municipal de la ciudad, en la que se vinculó a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío y la Fiduciaria la Previsora S.A. Segundo.- Disponer la notificación de este fallo a la accionante, a los accionados y a los vinculados y al titular del Juzgado de origen, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-002-2018-00036-01) (En descanso compensatorio) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-002-2018-00036-01) |(63001-3110-002-2018-00036-01) | | | | | | |