Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2018-00024-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2018-03-22

Sujetos procesales: MERCI MARINELA CAICEDO GUERRERO UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

DERECHO DE PETICIÓN/Núcleo esencial. “La Corte Constitucional ha referido en distintas oportunidades, que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de lo requerido por el peticionario, pues de nada serviría dirigirse a la autoridad pública si ésta no lo resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por lo anterior, la respuesta se debe emitir en el término legal previsto; debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, con advertencia de que la misma no implica aceptación de lo pretendido y tampoco se concreta a una mera manifestación escrita al respecto (Sentencia T-332 de 2015).”.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-003-2018-00024-01 Acción de Tutela: Derecho al mínimo vital y otros Accionante: Merci Marinela Caicedo Guerrero Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Vinculada: Directora de Registro y Gestión de la Información de la UARIV.

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Acta No. 078. Armenia Q., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por Merci Marinela Caicedo Guerrero en contra de la sentencia de 19 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Merci Marinela Caicedo Guerrero instauró demanda de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la finalidad de obtener la protección del derecho al mínimo vital, ordenándosele a la entidad accionada que de manera inmediata procediera a incluirla en el registro único de víctimas y así acceder a la ayuda humanitaria prevista en la Ley 1448 de 2011.

Para ello, manifestó que el 7 de marzo de 2017, rindió declaración ante la Personería Municipal de Floridablanca por los hechos ocurridos el 5 de enero de 2014, que se relacionan con el desplazamiento forzado del cual fue víctima en el municipio de Tumaco – Nariño y que la UARIV mediante Resolución No. 2017-62594 de 12 de junio de 2017, denegó incluirla en el registro correspondiente, porque de manera extemporánea había presentado su versión de lo acontecido.

Además, adujo que contra el acto administrativo anterior, interpuso el recurso de reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones números 2017-62594R de 25 de septiembre de 2017 y 201771266 de 13 de diciembre del mismo año, respectivamente, en los que la entidad accionada mantuvo su posición inicial.

Asimismo, informó que el 4 de diciembre de 2017, elevó petición ante el organismo convocado, con la finalidad de que otra vez estudiara la solicitud de inclusión en el RUV, sin obtener respuesta al requerimiento elevado (fls. 1 a 6, cdno 1). Es de anotar que en esta acción de tutela fueron vinculados la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas y al Jefe de Oficina – Asesora Jurídica de la misma entidad. 2.

Réplica de la entidad accionada y vinculadas La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se declarara improcedente la tutela, porque ninguna vulneración al derecho de petición elevado por la accionante existió por parte de la entidad, ya que procedió a resolver de fondo la solicitud de reconsideración a través del oficio número 20187203440871, dentro del cual se le informó a la peticionaria que la inclusión en el registro único de víctimas, ya había sido resuelta a través de la Resolución No. 2017-62594 de 12 de junio de 2017 y confirmada por medio de los actos administrativos números 2017-62594R de 25 de septiembre de 2017 y 201771266 de 13 de diciembre del mismo año, respectivamente (fls. 41 a 43, cdno 1).

Las demás entidades vinculadas en el trámite constitucional guardaron silencio, pese a estar debidamente notificadas de la acción de tutela. Sentencia de primera instancia El 19 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero del Circuito de Armenia profirió sentencia mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la UARIV emitir respuesta de fondo a la solicitud de 4 de diciembre de 2017, elevada por la accionante (fls. 56 a 59, cdno 1).

La impugnación La peticionaria impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revocara y, en su lugar se ordenara la inclusión en el registro de víctimas de desplazamiento forzado, pues lo pretendido es acceder a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011 (fls. 65 a 68, cdno 1). Consideraciones de la Sala La Corte Constitucional ha referido en distintas oportunidades, que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de lo requerido por el peticionario, pues de nada serviría dirigirse a la autoridad pública si ésta no lo resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por lo anterior, la respuesta se debe emitir en el término legal previsto; debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, con advertencia de que la misma no implica aceptación de lo pretendido y tampoco se concreta a una mera manifestación escrita al respecto (Sentencia T-332 de 2015).

Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán solucionarse dentro de los 10 días siguientes a su recibo, a diferencia de las que atañen con consultas que se realicen a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual, deberá emitirse pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes.

Además, dispone que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos mencionados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble al inicialmente previsto.

En el caso de estudio, se demostró que el 4 de diciembre de 2017, la solicitante, a través de la Defensoría Regional del Quindío, pidió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que reconsiderara la decisión de no incluirla en el Registro Único de Victimas por Desplazamiento Forzado efectuado a través de la Resolución No. 2017- 62594 de 12 de junio de 2017 (fls. 25 y 26 cdno 1).

Por su parte, la entidad accionada al contestar la demanda de tutela, adujo que la mencionada petición fue atendida mediante oficio número 20187203440871 de 14 de febrero de 2018 y que en consecuencia, era improcedente tutelar el derecho invocado (fls. 41 a 43, cdno 1). Sin embargo, revisado el expediente se establece que el oficio número 20187203440871 de 14 de febrero de 2018, no le ha sido entregado a la peticionaria en su domicilio y tampoco se le ha enterado de la última decisión adoptada por la entidad accionada.

En razón de lo anterior, la Sala establece que la UARIV al respecto no emitió una respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado, y que le fuera informada a la peticionaria, por lo cual era menester tutelar el derecho de petición invocado como lo determinó el a quo, pues el simple oficio agregado al expediente constitucional en nada permite concluir que Merci Marinela Caciedo Guerrero tuviera conocimiento del pronunciamiento realizado por la entidad accionada.

De otro lado, como se observa que la accionante al impugnar el fallo de primer grado requirió que se ordene a la UARIV que la incluya en el Registro Único de Víctimas, la Sala considera que esta particular solicitud resulta improcedente, porque una vez a la peticionaria se le notifique el acto administrativo que resuelva de fondo la petición elevada el 4 de diciembre de 2017, puede promover los recursos a su alcance para lograr esa finalidad.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 19 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo.- Disponer la notificación de este fallo a la accionante, al accionado y a los vinculados y al titular del Juzgado de origen, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-003-2018-00024-01) (En descanso compensatorio) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-003-2018-00024-01) |(63001-3103-003-2018-00024-01) | | | |