DERECHO DE PETICIÓN/Oportunidad, plenitud y comunicación de la respuesta. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00032-01 (0089) Armenia Quindío, veinte de marzo de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 72 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó la solicitud de tutela promovida por Luz Estella Ciro Pérez contra la Nación- Ministerio de Transporte, Secretaría de Tránsito y Transporte de Calarcá, Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos de petición y debido proceso, para lo cual solicitó que se ordenara a las entidades accionadas definir “si el vehículo de placas WRD 588 cumplió con los requisitos exigidos para su matrícula inicial o si debe acogerse al programa de saneamiento vehicular” (fl. 2 c. 1).
Según la demanda, la tutelista había presentado los derechos de petición de 3 y 7 de noviembre de 2017 (fl. 1 c. 1) ante las entidades accionadas respectivamente, tendientes a iniciar el saneamiento del vehículo mencionado en las pretensiones, pues presuntamente presentaba inconsistencias en su matrícula inicial, ante lo cual, la Nación- Ministerio de Transporte mediante correo electrónico remitido a la actora, manifestó que debía dirigirse al organismo de tránsito en que fue matriculado inicialmente el rodante.
En virtud de lo expuesto, en oficio de 28 de noviembre de 2017, el organismo de tránsito de Calarcá, informó que el automotor cumplió con los requisitos para su matrícula inicial; sin embargo, en comunicación remitida por la Nación-Ministerio de Transporte fechada de 20 de diciembre de 2017, recibió notificación de que revisado el -RUNT- “no especifica la existencia de la autorización de registro inicial de vehículos nuevos de carga”; por lo cual, la accionante estima que hay quebranto de sus derechos, pues a la fecha ninguna certeza tiene si el vehículo de su propiedad está acorde con los requisitos legales. 2.
El juez a quo denegó la presente acción constitucional, pues consideró que las entidades oficiales accionadas dieron respuesta a las peticiones elevadas por la promotora. 3. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, recriminó la decisión del a quo, para lo cual sostuvo que ninguna de las entidades accionadas ha definido o certificado si el automotor con placas WRD 588, cumplió con los requisitos legales para el momento de su matrícula inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada para conceder la protección del derecho de petición, pues las entidades accionadas no dieron respuesta cabal a la solicitud interpuesta por la accionante. El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de responder con ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta institucional otorgada incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atenida y, por el contrario, que se lesionó el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. El Ministerio de Transporte mediante la Circular No. 20174000062861 de 27 de febrero de 2017 solicitó a todos los organismos de tránsito del país que debido a las omisiones en el registro inicial de vehículos de carga, dichas instituciones debían “verificar, suministrar y adicionar si es necesario el listado de vehículos de carga que presentan omisiones en su registro inicial e indicar al Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte, la omisión en la que se encuentran los vehículos” (fls. 39 a 41 c. 1).
En el caso de ahora, el 10 de octubre de 2017, la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá, Quindío requirió a la accionante para notificarla de los “saneamientos por omisiones en el proceso de registro inicial del vehículo de placas WRD 588” (fl. 18 c. 1); luego el 30 de octubre del mismo año, el Ministerio de Transporte informó a la accionante que debía “dirigirse al organismo de tránsito de origen (en donde fue matriculado inicialmente el vehículo) y solicitar las evidencias de las posibles omisiones de que se encuentra mal matriculado, ya que ellos son los responsables, garantes, receptores y custodios de la información, además de ser los encargados de migrar la información que reposa en carpeta original del automotor al realizar la matrícula de registro inicial” (fl. 7 c. 1).
El 28 de noviembre de 2017, la Subsecretaría de movilidad de Calarcá, Quindío contestó a la accionante que se había cumplido “con los requisitos para el registro inicial o matrícula del vehículo (…) de placa WRD 588” (fl. 10 c. 1); sin embargo, el 20 de diciembre de 2017, el Ministerio de Transporte informó nuevamente a Luz Stella Ciro Pérez que el vehículo citado “no especifica la existencia de la autorización de registro inicial de vehículos nuevos de carga.
Por ello, le sugerimos formalmente en su calidad de propietario, iniciar el proceso de normalización descrito en la Resolución 032 de 15 de febrero de 2017” (fl. 13 c. 1). El anterior derrotero deja ver que ni el Ministerio de Transporte, ni la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá, Quindío, dieron respuesta cabal y de fondo a las inquietudes planteadas por Luz Stella Ciro Pérez en su derecho de petición, respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos para el registro inicial o matrícula del vehículo de placas WRD 588, pues las respuestas iniciales ofrecidas por las accionadas se enfrentan en su contenido e impiden despejar las perplejidades de la accionante, con lo cual puede inferirse que ninguna de ellas ofreció una respuesta precisa, ausencia que condujo al quebranto del derecho invocado, que permite su amparo en los términos que siguen.
Según la Circular No. 20174000062861 de 27 de febrero de 2017, la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá, Quindío informará al Ministerio de Transporte sobre el cumplimiento de los requisitos del registro inicial del vehículo de placas WRD 588, pues en dicha oficina reposa la información correspondiente, como fue certificado por la misma subsecretaría (fl. 10 c. 1), para que el Ministerio de Transporte a su vez, informe a la peticionaria si debe acogerse al programa de normalización o saneamiento vehicular (fl. 13 c. 1), todo con el propósito de superar las respuestas contradictorias entre las entidad municipal y nacional.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 19 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Estella Ciro Pérez contra la Nación- Ministerio de Transporte, Secretaría de Tránsito y Transporte de Calarcá, Bancolombia S.A., para en su lugar disponer: “1º Proteger el derecho de petición de Luz Estella Ciro Pérez frente a Ministerio de Transporte, Secretaría de Tránsito y Transporte de Calarcá. 2º Ordenar a la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá, Quindío, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre, si aún no lo ha hecho, al Ministerio de Transporte, la información completa y pertinente sobre el cumplimiento de los requisitos para el registro inicial del vehículo de placas WRD 588 de propiedad de Luz Estella Ciro Pérez, para que el ente ministerial, dentro de un término igual y sucesivo, resuelva la petición elevada por la accionante acerca del acogimiento al programa de saneamiento o normalización vehicular”.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00032-01 (0089) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00032-01 (0089) Exp. No. 63-001- 31-05-001-2018-00032-01 (0089)