TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO/Subsidiariedad. Existencia de otros mecanismos hace improcedente el reclamo por vía de tutela. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00026-01 (0095) Armenia Quindío, veintidós de marzo de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 80 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó por improcedente la solicitud de tutela promovida por María Damaris Gañan Gañan contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho al debido proceso, a la confianza legítima, entre otros, para lo cual solicitó que se dejara sin efectos la Resolución 2016-149881, de 11 de agosto de 2016, para que en su lugar, se incluya en el registro único de víctimas. Según la demanda, la entidad oficial accionada comunicó a la promotora del amparo, que había sido incorporada con su grupo familiar al registro único de víctimas, por el homicidio de su esposo; sin embargo, sostiene que la –UARIV- mediante la Resolución 2016-149881 de 11 de agosto de 2016 decidió desconocer a la actora como víctima y denegar la indemnización administrativa.
Manifestó que con ocasión a un fallo de tutela, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, la entidad accionada en oficio 201772026734981 de 18 de octubre de 2017 ratificó la denegatoria de la inclusión en el mencionado registro. 2. El juez a quo denegó por improcedente el amparo constitucional, tras considerar que lo pretendido es obtener la nulidad de un acto administrativo, por lo cual, la actora cuenta con otro medio efectivo de defensa.
De igual forma sostuvo, que no es del caso volver a realizar un pronunciamiento sobre hechos expuestos en tutela similar presentada previamente, pues la accionante obtuvo la tutela al derecho de petición, a través del cual, se ordenó a la –UARIV- aclarar las contradicciones existentes. 3. La accionante impugnó el fallo de primera instancia; recriminó la decisión del a quo, para lo cual afirmó que se encuentra en grave situación económica, que autoriza inferir el perjuicio irremediable, pues no recibe ayuda del Estado;
Agregó que la entidad oficial accionada ha sido negligente, pues no ha suministrado información adecuada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque la accionante cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial para proteger los derechos invocados en la vía constitucional, mecanismo que descarta la intervención del juez de tutela.
En efecto, dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela se advierten como motivo de improcedencia que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, todo según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, postulado aquel que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.
En el caso de ahora, se advierte que la demanda de tutela corresponde a una controversia de carácter legal, que debe ser dirimida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues en medio de la polémica se encuentra la presunción de legalidad de la Resolución 2016-149881 de 11 de agosto de 2016, a través de la cual, la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas decidió que no se incluía a la actora en el registro único de víctimas (fls. 8 a 9 c.1), aspecto que escapa al mecanismo de tutela, caracterizado por la sumariedad y la prontitud en su decisión; por el contrario, existe un medio de defensa judicial que corresponde al medio de control denominado nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces contenciosos, procedimiento y competencia que descarta acudir a la vía constitucional, máxime que dicho mecanismo puede provocar medidas provisionales contra el acto administrativo denunciado.
Desde otra perspectiva, la Sala advierte que no se configura un perjuicio irremediable que afecte un derecho fundamental, pues el expediente carece de pruebas que revelen tal afectación, circunstancias que impiden acudir a la protección transitoria de la garantía invocada. En suma, la existencia de una vía principal y efectiva para la defensa de los derechos invocados y la carencia de justificación para dispensar el amparo precario para evitar un perjuicio irremediable, permiten inferir que la petición de tutela es improcedente, conclusión que provoca la confirmación de la sentencia impugnada.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 14 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó por improcedente la solicitud de tutela promovida por María Damaris Gañan Gañan contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00026-01 (0095) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00026-01 (0095) Exp. No. 63-001- 31-05-001-2018-00026-01 (0095)