DEBIDO PROCESO EN RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE MENORES DE EDAD/Proceso de declaración de adoptabilidad en el cual, al ser homologado ante el juzgado de familia pertinente, se omite la vinculación del padre de los menores. “La petición de amparo será concedida, porque durante el trámite de restablecimiento de derechos de los menores, declaración de adoptabilidad y consecuente homologación judicial del mismo, se omitió la vinculación del padre de los infantes, a quien debía garantizarse su participación en el procedimiento, presencia que refulge indispensable ante la gravedad de las determinaciones que se profirieron respecto de las relaciones familiares de los hijos de la accionante con aquellos que mantienen la condición de ascendientes, situación que impacta los derechos invocados.
(…). Entonces, ante la importancia de una declaratoria de adoptabilidad y la irreversibilidad de sus efectos, concurre en las autoridades el compromiso de desplegar todas las actividades necesarias con el propósito de esclarecer con absoluta suficiencia, quiénes son los ascendientes de los menores y, en ese sentido, deberán decretar las pruebas pertinentes y realizar las gestiones legalmente atribuidas a ellos, pues en medio de tal pesquisa, se encuentra el desprendimiento de hijo respecto de su núcleo natural y el desconocimiento de la filiación, efectos que deben estar precedidos de la máxima garantía, pues solo en ese entorno puede contrariarse los derechos del menor a tener una familia y evitar su separación de la misma.
(…). El Juzgado Tercero de Familia de Armenia accedió a homologar la Resolución No. 106 de 5 de diciembre de 2017 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que declaró en situación de adoptabilidad a los menores N.F.O., S.J.F. y J.M.J.F., para lo cual, el juzgado procedió a relatar de manera breve y escueta la gestión realizada por la Comisaría de Familia y el mencionado Instituto, sin parar mientes en que durante el trámite administrativo seguido por las entidades referidas de ninguna manera se hizo parte al padre de los menores, máxime que en la sentencia de homologación apenas se referenció que “el padre de los citados menores se encuentra privado de la libertad pero se desconoce en qué establecimiento carcelario” (fl. 28), sin siquiera aludir las fuentes concretas de ese conocimiento, menos para trascender las fronteras de la simple conjetura, soporte que asoma ligero como respaldo de un asunto de gravedad suprema.
(…). En consecuencia, se ordenará al juzgado accionado que reanude el control de legalidad del trámite de restablecimiento de derechos y adoptabilidad de los menores, con el objetivo de garantizar la búsqueda y comparecencia de Juan Diego Jaramillo Vélez, progenitor de S.J.F. y J.M.J.F. y de quienes por ley deban comparecer con observancia del debido proceso y el interés superior de los menores.”.
CITAS: De conformidad con el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2018-00021-00 (0102) Armenia Quindío, veintidós de marzo de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 79 La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Francy Elena Fernández Ochoa contra el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío; trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el Procurador Judicial de Asuntos de Familia adscritos al despacho accionado, así como al Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Armenia, Quindío (Centro Zonal Norte), a la Comisaría de Familia de Quimbaya, Quindío, a Luz Enith Morales Ochoa y a Jairo Andrés Gómez Cadavid, así como a las partes integrantes del proceso de homologación de la declaratoria de adoptabilidad con radicación 2018-00027-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho al debido proceso; para lo cual, solicitó que se declarara la “nulidad de todo lo actuado, ordenando la devolución de los menores al hogar que deben conformar” (fl. 11) con la accionante o se realice nuevamente el trámite administrativo con la intervención de Francy Elena Fernández.
La promotora del amparo expuso es progenitora de N.F.O., S.J.F. y J.M.J.F.[1] y que la Comisaría de Familia del municipio de Quimbaya realizó, el día 31 de marzo de 2016, una “diligencia de rescate de los menores” (fl. 2) e inició una investigación administrativa con base en una denuncia y el resultado de una visita del ICBF a su residencia, todo por el presunto maltrato a sus hijos, entrevista atendida por el padre de los menores que carecía de conocimiento respecto de algunos datos sobre ellos.
Relató que la investigación culminó con la Resolución No. 90 de 29 de julio de 2016, que declaró la situación de vulnerabilidad de sus tres descendientes y, en consecuencia, se ordenó su traslado a un hogar sustituto como medida de protección, sin que la accionante pudiera participar activamente dentro del proceso debido a su bajo nivel académico y estado de marginalidad.
La accionante y Martha Cecilia Vélez – abuela paterna de S.J.F. y J.M.J.F. – solicitaron infructuosamente, el 3 de agosto del 2016, el retorno de los menores a su hogar, que continuaron en el hogar sustituto debido a que la progenitora vivía en la misma vivienda que la abuela, medida de protección que fue prorrogada el 26 de septiembre de 2016.
El 24 de mayo de 2017, el defensor de familia del centro zonal de armenia del Instituto de Bienestar Familiar avocó el conocimiento del trámite, que finalizó el 5 de diciembre del mismo año con la declaración de adoptabilidad de los tres menores, sin que se haya citado adecuadamente a la accionante al trámite, máxime si ninguna información obtuvo en las diversas visitas a las instalaciones de Bienestar Familiar.
Por último, relató que la resolución de adoptabilidad fue enviada para su homologación al Juzgado Tercero de Familia, que convalidó la decisión proferida en sede administrativa, sin citación a los familiares de los menores, hasta el sexto grado de consanguinidad para verificar su participación en el proceso. En suma, la accionante recriminó que su derecho a la defensa fue trasgredido, tanto que en ningún momento advirtió que podía asesorarse por un abogado, ni obtuvo un defensor público, pues pese a que fue notificada en algunas ocasiones, su condición de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema, impedían dimensionar el objeto del trámite, mucho menos el funcionamiento del mismo, el asunto probatorio, los términos procesales y las notificaciones por estado o por edicto. 2.
Diana Marcela Bernal Ochoa y Luisa María Osorio Giraldo – primas de la accionante -, María Eugenia Correa Ochoa y Luz Amparo Ochoa Vargas – tías de la accionante- informaron que nunca fueron citadas al trámite administrativo (fls. 268 a 274). La Comisaría de Quimbaya, Quindío, al contestar la tutela, informó que había recibido una denuncia anónima debido a las condiciones de vulnerabilidad de los hijos de la accionante, acusación que fue verificada por un trabajador social, por lo cual Francy Elena Fernández Ochoa fue citada a una audiencia de compromisos, que fue incumplida por la misma; en consecuencia, el 31 de marzo de 2016 se procedió a dar apertura a la investigación y se concedió la medida de protección a los menores para ubicarlos en un hogar sustituto, decisión que fue notificada personalmente a la accionante; el 29 de julio se declaró la situación de vulnerabilidad de los menores, acto administrativo que podía ser recurrido en reposición, sin que la accionante presentará medio de impugnación alguno. La Comisaría también informó que durante el trámite se había buscado la familia extensa de los menores, para lo cual se contactó a José Javier Cardona Ochoa – primo en segundo grado de consanguinidad en línea materna de los menores –, así como a Alba Mery – bisabuela materna- que negaron la posibilidad de atender a N.F.O., S.J.F. y J.M.J.F., incluso se realizó el emplazamiento a los familiares mediante cuñas radiales y televisivas, requerimiento que solo fue aceptado por parte de Luz Enith Morales Ochoa – tía en segundo grado de consanguinidad en línea materna –, pero debido a que reside en España requería iniciar un proceso de adopción. Además, se informó que el 3 de agosto de 2016, la accionante se había presentado a la comisaría de familia en compañía de Martha Cecilia Vélez – abuela paterna – para solicitar una autorización de visitas a los menores, pero nunca más volvieron a presentarse a las mismas.
Por último, relataron que la madre de los menores es consumidora de sustancias psicoactivas, sin que haya iniciado ningún tipo de tratamiento de rehabilitación (fls. 298 a 302). El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó que una trabajadora social había confirmado la denuncia anónima en contra de la accionante, por lo cual se inició el trámite para el restablecimiento de los derechos de los menores, pues dicha visita fue atendida por Juan Diego Jaramillo Vélez padre biológico de los menores S.J.F. y J.M.J.F. y padrastro de N.F.O., que según el instituto, carece de información básica de ellos y afirmó que ambos padres eran consumidores de sustancias psicoactivas.
También contestó que la accionante fue notificada de las diferentes etapas del proceso de restablecimiento de derechos seguido a favor de sus descendientes; sin embargo, la accionante omitió concurrir a ellas, pero para garantizar su debido proceso y pese a que ningún recurso se interpuso contra la decisión de declarar la adoptabilidad de los menores, el instituto de oficio remitió el trámite para que fuera homologado ante un juzgado de familia, que a su turno, confirmó el procedimiento administrativo realizado.
Por último, el ICBF informó que había interpuesto una denuncia penal contra la accionante por actos sexuales abusivos con sus menores hijos (fls. 291 a 297). El Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío remitió las principales providencias que integran el proceso de homologación de adoptabilidad de los menores N.F.O., S.J.F. y J.M.J.F. (fls. 275 a 290).
La Procuradora Judicial II en Asuntos de Familia solicitó la improcedencia de la acción de tutela, porque la declaratoria de adoptabilidad de los menores se encuentra justificada, pues los descendientes de la accionante carecen de un entorno familiar que permita su adecuado cuidado y protección. Expuso que la accionante fue notificada personalmente, tanto de la apertura del proceso de restablecimiento de los derechos de sus hijos, como de su finalización ante la comisaría de familia; igualmente, fue citada a la audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2017 por parte de la Defensoría de Familia del Bienestar Familiar, que declaró en situación de adoptabilidad a los menores, máxime que la accionante acudió en diversas oportunidades a la comisaría sin que mostrara compromiso alguno para variar la situación de vulnerabilidad de sus hijos.
Argumentó que pese a que la citación para continuar con el proceso ante el ICBF fue devuelta, se había enviado a la dirección suministrada por la propia accionante. Respecto de la búsqueda de la familia extensa, refirió que tanto la Comisaría como la Defensoría realizaron las correspondientes averiguaciones sin que los familiares presentaran compromiso alguno para la protección de los derechos de los menores (fls. 303 a 305).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo será concedida, porque durante el trámite de restablecimiento de derechos de los menores, declaración de adoptabilidad y consecuente homologación judicial del mismo, se omitió la vinculación del padre de los infantes, a quien debía garantizarse su participación en el procedimiento, presencia que refulge indispensable ante la gravedad de las determinaciones que se profirieron respecto de las relaciones familiares de los hijos de la accionante con aquellos que mantienen la condición de ascendientes, situación que impacta los derechos invocados.
El análisis metodológico de la denuncia constitucional respecto de providencias judiciales, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se trate de otro fallo de tutela. En este perfil, ningún reparo merece la inmediatez, pues el proveído denunciado lleva por fecha 9 de febrero de 2018 (fls. 28 a 34); en cuanto a la subsidiaridad, ningún otro instrumento de crítica quedaba entonces, pues la sentencia de homologación de declaración de adoptabilidad carece de recurso alguno; además, concurre la relevancia constitucional, porque los hechos propuestos eventualmente percutirían los derechos de la accionante, como de sus menores hijos; en fin, ningún enfrentamiento hay con otra decisión de tutela.
Superados los requisitos generales, debe incursionar la Sala en los especiales, para hacer el necesario énfasis en que la acción de tutela contra decisiones judiciales supone un juicio de validez de estas o del procedimiento, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Este postulado descarta que el juez del amparo ejerza una labor de corrección hermenéutica de los textos legales vertidos en las providencias censuradas o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria que dieron lugar al proceso.
No obstante lo anterior, el medio de protección aludido es procedente en episodios en que el juzgador realizó una interpretación que desquicia los propósitos de la ley sustancial o procesal, de manera que se autoriza la intervención del juez constitucional para restablecer las prerrogativas invocadas, en especial, el debido proceso. Ahora bien, en el trámite de homologación de la declaración de adoptabilidad de un menor, la competencia judicial se amplía con la finalidad de garantizar el verdadero restablecimiento de los derechos de los menores, para lo cual, el juzgador deberá ordenar las medidas que considere necesarias (Sent.
T-502 de 30 de junio de 2011), por lo tanto “puede pregonarse válidamente que el ordenamiento jurídico consagra la ‘homologación de la declaratoria de adoptabilidad ante el juez de familia’ como un mecanismo más de protección a las privilegiadas prerrogativas de los pequeños, por lo que aquel debe verificar no sólo (sic) el cumplimiento del procedimiento administrativo, sino también velar por la garantía y protección del interés superior de los menores y los derechos de los familiares, de tal suerte que la autoridad judicial cumple una doble función: por una parte, realiza el control de legalidad de la actuación administrativa, pero al mismo tiempo, examina que se hayan respetado los derechos fundamentales de los implicados en el trámite, actuando de esta forma como juez constitucional” (Sent. de tutela de la CSJ de 26 mar. 2015, rad. 2015-00031-01).
Entonces, ante la importancia de una declaratoria de adoptabilidad y la irreversibilidad de sus efectos, concurre en las autoridades el compromiso de desplegar todas las actividades necesarias con el propósito de esclarecer con absoluta suficiencia, quiénes son los ascendientes de los menores y, en ese sentido, deberán decretar las pruebas pertinentes y realizar las gestiones legalmente atribuidas a ellos, pues en medio de tal pesquisa, se encuentra el desprendimiento de hijo respecto de su núcleo natural y el desconocimiento de la filiación, efectos que deben estar precedidos de la máxima garantía, pues solo en ese entorno puede contrariarse los derechos del menor a tener una familia y evitar su separación de la misma.
Para juzgar la procedencia del amparo, la Sala estima necesario escrutar la actuación del juzgado accionado para conceder el proveído de homologación a las diligencias administrativas. El Juzgado Tercero de Familia de Armenia accedió a homologar la Resolución No. 106 de 5 de diciembre de 2017 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que declaró en situación de adoptabilidad a los menores N.F.O., S.J.F. y J.M.J.F., para lo cual, el juzgado procedió a relatar de manera breve y escueta la gestión realizada por la Comisaría de Familia y el mencionado Instituto, sin parar mientes en que durante el trámite administrativo seguido por las entidades referidas de ninguna manera se hizo parte al padre de los menores, máxime que en la sentencia de homologación apenas se referenció que “el padre de los citados menores se encuentra privado de la libertad pero se desconoce en qué establecimiento carcelario” (fl. 28), sin siquiera aludir las fuentes concretas de ese conocimiento, menos para trascender las fronteras de la simple conjetura, soporte que asoma ligero como respaldo de un asunto de gravedad suprema.
En efecto, obra dentro del expediente el formato de constatación de denuncia del ICBF, en que se consignó que la trabajadora social del Instituto se había dirigido a la residencia de los menores, lugar en el que fue atendida por Juan Diego Jaramillo Vélez, que adujo ser padre de S.J.F. y J.M.J.F., y padrastro de N.F.O. (fl. 47). Luego, aparece la citación expedida por la Comisaría de Familia de Quimbaya, Quindío dirigida únicamente a Francia Elena Fernández Ochoa para una audiencia de conciliación de compromisos, que debería llevarse a cabo el 29 de febrero y 15 de marzo de 2016 y notificada a la convocada (fls. 52 y 56).
Además, milita el auto de apertura de investigación de 31 de marzo de 2016 proferido por la Comisaría de Familia de Quimbaya en que se ordena abrir el proceso de restablecimiento de derechos a favor de los menores (fls. 68 a 69), decisión que fue notificada personalmente a Francy Elena Fernández Ochoa (fl. 70). Se registra una atención por psicología a ambos padres de los menores (fl. 76) y se requiere una visita socio familiar a los mismos, para efectos de determinar el restablecimiento de derechos de N.F.O., S.J.F. y J.M.J.F., se indicó como dirección de residencia el barrio Buenavista casa 43 de Quimbaya, Quindío (fls. 78 a 79).
La Comisaría de Familia de Quimbaya emitió el auto 21 de julio de 2016 para fijar la fecha de audiencia en que se dictaría decisión del proceso de restablecimiento de derechos de sus menores hijos (fl. 97), proveído que apenas se notificó a Francia Elena Fernández Ochoa (ibidem). También se encuentra la Resolución No. 90 de 29 de julio de 2016 mediante el cual, la Comisaría de Familia de Quimbaya procedió a declarar en situación de vulnerabilidad de derechos a los menores S.J.F., J.M.J.F., y N.F.O., decisión que fue notificada personalmente a Francia Elena Fernández Ochoa (fl. 105), que se abstuvo de interponer recurso alguno contra el citado acto administrativo (fls. 100 a 104 vto.).
El 3 de agosto de 2016 se realizó un informe psicosocial a la accionante en el cual se informó que Juan Diego Jaramillo Vélez, padre biológico de dos de los menores, se encontraba en el departamento del Chocó ejecutando un contrato de construcción (fl. 108). Durante el trámite administrativo se realizó una búsqueda de la familia extensa de los menores, a través de cuñas radiales y publicación de las fotografías de los menores en el espacio televisivo “me conoces” (fls. 152 a 156, 183 y 184).
Luego se envió una citación únicamente Francy Elena Fernández Ochoa (fl. 170) para asistir a la audiencia celebrada el 21 de marzo de 2017, diligencia en que la Comisaría de Familia de Quimbaya, Quindío - Resolución No. 44 - (fls. 171 a 181) declaró en situación de vulneración de derechos y confirmación de la medida de protección en hogar sustituto para los menores N.F.O., S.J.F. y J.M.J.F.; en consecuencia, dispuso el traslado del trámite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “a fin de declarar en situación de adoptabilidad” a los mismos (fl. 180 vto., 191 a 196 vto.), decisiones que fueron notificadas por estado (fls. 182 a 183 y 197 a 198).
El 10 de mayo de 2017, la Comisaría de Familia de Quimbaya dejó constancia de la imposibilidad de ubicar a Francy Elena Fernández Ochoa, pues según información de un tío materno, ella se encontraba entonces “en condición de calle” (fl. 201). El 24 de mayo de 2017, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar avocó conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos y ordenó la búsqueda de la familia extensa de los menores (fls. 207 a 210), proveído que únicamente fue notificado de manera personal a Francy Elena Fernández Ochoa (fl. 220) a quien se remitió la citación para asistir a la audiencia en que se declaró en situación de adoptabilidad a N.F.O., S.J.F. y J.M.J.F. (fls. 228 a 229, 236, 238 a 248), acto administrativo en el que se adujo que “dentro del proceso no había sido notificado de manera personal al progenitor del niño S.J.F., señor Juan Diego Jaramillo Vélez, quien al parecer se encuentra privado de la libertad, pero se desconoce en cual centro carcelario.
Sin embargo, se realizó debidamente el emplazamiento de familia biológica y extensa de los niños” (fl. 238), decisión contra la cual ningún recurso se interpuso (fl. 248, 251 y 254). Por último, el 26 de enero de 2018, se trasladó la declaratoria de adoptabilidad a los juzgados de familia para que se surtiera el trámite de homologación judicial de la decisión adoptada (fl. 258), que terminó confirmada mediante sentencia de 9 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío (fls. 280 a 286), providencia en que apenas se adujo que “se dispuso el emplazamiento de los familiares de los citados menores para que estos se presentaran ante Bienestar Familiar e hicieran valer sus derechos a favor de los ya citados niños, ante lo cual nunca se hizo presente familiar alguno” (fl. 285).
El derrotero anterior deja ver que el juzgado accionado de ninguna manera realizó un correcto control de legalidad que incumbía en desarrollo de sus amplias competencias, pues las decisiones administrativas que dieron lugar a la declaratoria de adoptabilidad de N.F.O., S.J.F. y J.M.J.F. omitieron la correcta vinculación de la familia de los menores, si se tiene en cuenta que desde la visita de la trabajadora social, se advirtió la presencia de Juan Diego Jaramillo Vélez progenitor de los menores S.J.F. y J.M.J.F. (fl. 47), que se corroboró con la decisión de adoptabilidad en la que el Bienestar Familiar relató que ninguna notificación personal se había realizado al mismo, debido a que se desconocía su paradero carcelario (fl. 238), omisión que debió ser dilucidada por las propias autoridades, que disponían de tal información, con el propósito de propender por la garantía del debido proceso a los menores y sus progenitores, máxime que a la diligencia constitucional comparecieron cuatro familiares que reclamaron su intervención en el trámite administrativo y judicial con el propósito de obtener la custodia de los menores N.F.O, S.J.F. y J.M.J.F. (fls. 268 a 274).
Puestas de ese modo las cosas, advierte la Sala que la ausencia de la participación en el trámite administrativo y en el judicial de una de las personas a la cual se endilga la paternidad de dos de los menores y demás familiares, quebranta las prerrogativas fundamentales de N.F.O, S.J.F. y J.M.J.F., pues debía garantizarse la participación de la familia de los concernidos en el proceso que terminó con la separación definitiva e irrevocable de los menores de su familia natural, a pesar de las condiciones adversas de tal ámbito.
En consecuencia, se ordenará al juzgado accionado que reanude el control de legalidad del trámite de restablecimiento de derechos y adoptabilidad de los menores, con el objetivo de garantizar la búsqueda y comparecencia de Juan Diego Jaramillo Vélez, progenitor de S.J.F. y J.M.J.F. y de quienes por ley deban comparecer con observancia del debido proceso y el interés superior de los menores.
Las pruebas practicadas conservarán su vigor, pero se someterán al principio de contradicción y se practicarán las pedidas por las partes y las que de oficio se consideren procedentes. En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo al debido proceso de los menores N.F.O., S.J.F. y J.M.J.F. contra el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío; se ordena al despacho accionado que reanude el control de legalidad del trámite de restablecimiento de derechos y adoptabilidad de los menores, con el propósito de garantizar la búsqueda y comparecencia de Juan Diego Jaramillo Vélez, progenitor de S.J.F. y J.M.J.F. y de quienes por ley deban comparecer al proceso aludido respecto de los menores N.F.O., S.J.F. y J.M.J.F., todo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia. Segundo: Notificar la decisión a todos los interesados por el medio más ágil y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2018-00021-00 (0102) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2018-00021-00 (0102) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2018-00021-00 (0102) ----------------------- [1] De conformidad con el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.