Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2018-00018-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-03-14

Sujetos procesales: MELVA SERNA DE MONTES, A TRAVÉS DE SU HIJA GABRIELA MONTES SERNA JUZGADO CUARTO DE FAMILIA Y LA PROCURADORA JUDICIAL II EN ASUNTOS DE FAMILIA, TRÁMITE AL QUE FUERON VINCULADAS LAS PARTES INTEGRANTES DEL PROCESO DE INTERDICCIÓN JUDICIAL, ASÍ COMO EL CURADOR PROVISIONAL LUIS HERNANDO MONTES, LA COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA DE ARMENIA Y LA POLICÍA NACIONAL.

TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL/Improcedencia. Existencia de otros mecanismos de disenso y estar pendiente de solución un recurso sobre el tema de la demanda. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2018-00018-00 (0080) Armenia Quindío, catorce de marzo de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 64 La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Melva Serna de Montes, a través de su hija Gabriela Montes Serna contra el Juzgado Cuarto de Familia y la Procuradora Judicial II en asuntos de Familia, trámite al que fueron vinculadas las partes integrantes del proceso de interdicción judicial, así como el curador provisional Luis Hernando Montes, la Comisaría Primera de Familia y la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional a la vida y a la salud, para lo cual solicitó que se “declare improcedente el auto de fecha 1 de febrero de 2018” (sic - fl. 7 c. 1), tras considerarlo violatorio de sus derechos fundamentales. Según la tutela, Melva Serna de Montes de 84 años de edad, convive con su cónyuge y una hija interdicta en un apartamento ubicado en el centro de Armenia, en condiciones ajenas a una adecuada calidad de vida, que provocaron en Melva Serna de Montes un accidente cerebro vascular, que ameritó que sus familiares iniciaran un proceso de interdicción judicial, fruto del cual uno de los hijos fue nombrado como curador provisional.

De acuerdo con el escrito postulativo, el curador de ninguna manera ha podido ejercer dicha protección ante los constantes obstáculos presentados por el cónyuge de la accionante, que impide el contacto con ella, tanto al curador como a los diez hijos de la pareja, máxime que dicho consorte “ha ejercido violencia moral y física sobre su esposa” (fl. 5 c. 1).

Debido a lo anterior, el 26 de enero de 2018, la Comisaría Primera de Familia ordenó que la accionante fuera retirada de la vivienda que compartía con su cónyuge para ubicar su residencia en la casa de una de sus hijas; sin embargo, el “01 de febrero de 2018” (sic - fl. 7 c. 1), el juzgado accionado ordenó el retorno de la accionante a la vivienda inicial, decisión que según la tutela comporta una violación a los derechos fundamentales de Melva Serna de Montes y pone en riesgo su vida. 2.

El curador provisional de la accionante informó que había interpuesto un recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 40 a 43 c. 1) contra el auto de 31 de enero de 2018 proferido por el juzgado accionado mediante el cual se “desconoció una medida de protección librada por la Comisaría de Familia” (fl. 41 c. 1). La Comisaría Primera de Familia contestó que carece de orden judicial para “realizar el retiro” (fl. 44 c. 1) de la accionante, pero que en cumplimiento de sus funciones ha realizado diversas visitas domiciliarias en las que “no se evidencia riesgo inminente para la Adulta” (ibidem).

La Procuradora Judicial II en Asuntos de Familia solicitó la improcedencia del medio constitucional, porque el curador provisional y los familiares de la accionante interpusieron el recurso de reposición contra la providencia judicial de 31 de enero de 2018, que aún se encuentra pendiente de resolver por parte del juzgado accionado. Además, informó que en la actualidad la accionante se encuentra bajo el cuidado de una de sus hijas, aspecto que descarta la configuración de perjuicio alguno (fls. 67 a 72 c. 1).

El juzgado accionado se opuso a la procedencia del amparo, para lo cual expuso que dentro del proceso de interdicción judicial por discapacidad mental seguido contra la accionante, se nombró apenas a un guardador provisional, sin haberse definido aún sobre qué persona recae la guarda definitiva, ante el conflicto permanente entre los once hijos y el cónyuge de la accionante.

En ese sentido, señaló que contra el auto de 31 de enero de 2018, se interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que permanecen sin resolver debido a que el juzgador solicitó al ICBF la realización de un trabajo interdisciplinario “y una vez se obtenga el resultado se entrará a resolver el recurso” (fl. 73 vto. c. 1).

Para finalizar expuso que los familiares de la accionante han impedido el trámite del proceso debido a problemas entre los mismos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo luce improcedente para intentar reemplazar al juez natural de la causa de ahora en asuntos que están atribuidos legalmente a este y que aún se encuentran pendientes de decidir.

El análisis metodológico de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales, según la jurisprudencia, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional, que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela, etc.

Así, dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela se impone que los interesados actúen dentro del escenario respectivo con la debida diligencia en defensa de los derechos que invocan, de manera que agoten los dispositivos establecidos en las normas que regulan tales actuaciones, todo con el propósito de superar por los medios ordinarios, la situación que invocan como quebranto de sus prerrogativas fundamentales, en pos de obtener el restablecimiento de los mismos, sin necesidad de acudir al mecanismo constitucional que estructura una alegación excepcional y residual.

En el caso de ahora, el 26 de enero de 2018, la Comisaría Primera de Familia solicitó a la Policía Nacional que otorgara protección al curador provisional de la accionante para “retirar a su señora Madre del inmueble [que] cambiará su residencia a la calle 19 Norte #11-20” (fl. 53 c. 1). Luego, mediante auto de 31 de enero del año en curso, el juzgado accionado requirió al curador provisional para que trasladara a la accionante a la “Calle 17 No 13-35 (…) lugar donde siempre ha sido su hogar familiar” (fl. 268 c. 3); orden que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por el curador de la accionante (fls. 172 a 176 c. 3) para impedir la reubicación de su progenitora en la vivienda que compartía con el cónyuge de ella.

El 21 de febrero de 2018, el juzgado accionado profirió un nuevo auto en el que requirió al ICBF para que emitiera un concepto psicosocial sobre la accionante y su entorno familiar con el propósito de resolver el recurso interpuesto contra el auto de 31 de enero de 2018 (fl. 306 c. 3). El derrotero anterior deja ver que aún se encuentra pendiente y sin resolver, los recursos interpuestos contra la providencia de 31 de enero de 2018, que dio origen a la queja constitucional de ahora (fls. 172 a 176 y 306 c. 3), suspenso que descarta la procedencia del amparo, pues tal situación denota que permanecen intactos los mecanismos ordinarios de defensa de la accionante y en ese ámbito, cualquier intervención del juez constitucional, se edificaría en una intromisión indebida en el espacio funcional del juez natural que garantiza el conocimiento privativo de la controversia sometida a su consideración. Por otro lado, y si no fuera suficiente lo anterior para causar el naufragio de la pretensión constitucional, que lo es, se advierte que en la actualidad la accionante Melva Serna de Montes se encuentra en una residencia diferente a la que compartía con su cónyuge, pues así se desprende tanto de la respuesta allegada por la procuradora judicial que interviene en el proceso de interdicción judicial (fl. 68 vto.), como del auto de 21 de febrero de 2018 en que se ordenó al ICBF realizar el estudio psicosocial a la accionante, según el cual, ella se encuentra ubicada en la “calle 19 Norte No. 11-20 de Armenia, lugar de residencia de María Eugenia Montes (hija)” (fl. 306 c. 3), aspecto que descarta también por esta vía la procedencia del amparo.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la tutela promovida por Melva Serna de Montes, a través de su descendiente Gabriela Montes Serna, contra el Juzgado Cuarto de Familia y la Procuradora Judicial II en asuntos de Familia, trámite al que fueron vinculadas las partes integrantes del proceso de interdicción judicial, así como el curador provisional Luis Hernando Montes, la Comisaría Primera de Familia y la Policía Nacional.

Segundo: Notificar la decisión a todos los interesados por el medio más ágil y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2018-00018-00 (0080) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-22-14-000-2018-00018-00 (0080) Exp. No. 63-001- 22-14-000-2018-00018-00 (0080)