DEBIDO PROCESO/Sustentación oportuna del recurso de apelación. Oportunidad cuando se interpone en forma directa. Importancia de la motivación de las providencias y de la sustentación de los recursos. “La protección constitucional del debido proceso será concedida porque la declaratoria de deserción del recurso obedeció a un exceso de ritualidad que impactó los derechos de las demandantes… Así, la Sala advierte la tropelía denunciada, en la medida en que el juzgado accionado declaró desierto un recurso por falta de sustentación ante el juez ad quem, a pesar de que tal sustentación había sido presentada desde la interposición de la crítica ante el juzgador a quo, declaración con la cual se quebrantó el derecho a impugnar de las demandantes que hace parte del núcleo central del debido proceso… La anterior descripción deja al descubierto que las apelantes sustentaron oportunamente el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, con lo cual atendieron la norma instrumental, tanto que el juzgado concedió la alzada, pero luego alteró la apelación aludida para estimarla como subsidiaria de la reposición, aspecto ajeno al expediente como aparece del mismo texto del escrito argumental (fls. 126 a 136), con lo cual la declaratoria de deserción quebranta el derecho a impugnar y por rebote, el debido proceso de las demandantes.”.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2018-00015-00 (0068) Armenia, Quindío, doce de marzo de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 62 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Nelly y Paola Andrea Barrero Jaramillo contra el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el Procurador Judicial en Asuntos de Familia, así como a las partes integrantes del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes pretendieron la protección constitucional al debido proceso y a la defensa, para lo cual pretendieron que se ordenara “la admisión de la demanda ordinaria declarativa verbal – unión marital de hecho y sociedad patrimonial” (fl. 77). Según la tutela, el juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de diciembre de 2017 que había rechazado la demanda, porque se omitió sustentar la impugnación; sin embargo, las accionantes manifestaron que habían argumentado la misma “en once (11) folios (…) así quedó en la constancia secretarial” (fl. 2), pero que súbitamente la constancia siguiente señaló que durante el término concedido para argumentar el recurso, se había guardado silencio, consigna que desembocó en la declaratoria de deserción del recurso – 18 de enero de 2018-, que según las accionantes, se dictó con base en una doctrina procesal inaplicable al asunto de ahora, que exige para el recurso de reposición y en subsidio apelación, la sustentación con posterioridad a su interposición. Por último, relataron que habían interpuesto el recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que denegó la apelación, pero que el mismo también fue rechazado, porque para la juez “no se había negado la apelación”, sino que se había declarado desierta (fl. 3). 2.
El juzgado allegó las principales providencias proferidas dentro del proceso verbal de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial (fls. 89 a 121). La Procuradora Judicial II en Asuntos de Familia solicitó el amparo de los derechos reclamados, porque las accionantes interpusieron el recurso de apelación de manera directa contra el auto de 7 de diciembre de 2017 que rechazaba la demanda y sustentaron en el mismo memorial, reclamo que descartaba cualquier término subsiguiente para el mismo propósito, una vez fue notificado el auto de rechazo de la demanda (fls. 122 a 123).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La protección constitucional del debido proceso será concedida porque la declaratoria de deserción del recurso obedeció a un exceso de ritualidad que impactó los derechos de las demandantes. El análisis metodológico de la denuncia constitucional respecto de providencias judiciales, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se trate de otro fallo de tutela.
En este perfil, ningún reparo merece la inmediatez, pues el proveído denunciado lleva por fecha 7 de diciembre de 2017 (fl. 43 y 107); en cuanto a la subsidiaridad, ningún otro instrumento de crítica queda ahora, pues la decisión atacada carece de recurso alguno a esta altura; además, concurre la relevancia constitucional, porque los hechos propuestos eventualmente impactarían derechos de la parte accionante; en fin, ningún enfrentamiento hay con otra decisión de esta mismo jaez.
Superados los requisitos generales, debe incursionar la Sala en los especiales, para hacer el necesario énfasis en que la acción de tutela contra decisiones judiciales supone un juicio de validez de estas o del procedimiento, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Este postulado descarta que el juez del amparo ejerza una labor de corrección hermenéutica de los textos legales vertidos en las providencias censuradas o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria que dieron lugar al proceso.
No obstante lo anterior, el medio de protección aludido es procedente en episodios en que el juzgador realizó una interpretación que desquicia los propósitos de la ley sustancial o procesal, de manera que se autoriza la intervención del juez constitucional para restablecer las prerrogativas invocadas, en especial, el debido proceso. Así, la Sala advierte la tropelía denunciada, en la medida en que el juzgado accionado declaró desierto un recurso por falta de sustentación ante el juez ad quem, a pesar de que tal sustentación había sido presentada desde la interposición de la crítica ante el juzgador a quo, declaración con la cual se quebrantó el derecho a impugnar de las demandantes que hace parte del núcleo central del debido proceso.
En efecto, comoquiera que el proceso es una construcción social fruto de la colaboración de los intervinientes que mediante el ejercicio de la dialéctica ilustrada y critica, permite que los afectados con las decisiones judiciales puedan elevar sus planteamientos alternativos a los soportes de las providencias, con el propósito de cambiar el sentido de las mismas, en clave de sus intereses, pero mediante el uso de las herramientas argumentativas legítimas, derivadas de los materiales jurídicos disponibles y relevantes.
Este ambiente abre paso a la censura de los proveídos judiciales, que representa la garantía de que tales decisiones estén sujetas al “imperio de la ley”, control que puede ejercerse por los medios y dentro de las oportunidades que otorga la ley procesal, que cumple una simple función instrumental para lograr el reconocimiento de los derechos de las partes, el orden y la racionalización de los trámites, sin que implique un objetivo por sí mismo, ni que su carácter de norma imperativa signifique una lectura más allá del objetivo señalado.
Ahora, el deber de sustentar supone una carga de diligencia para el impugnante, compromiso que ha caminado un largo trecho legislativo[1], como contrapartida natural de la obligación de los jueces de motivar sus providencias, para justificar su emisión y descartar la arbitrariedad. En punto de la oportunidad para sustentar la apelación de los autos interpuesta de manera directa, sin previa reposición, el numeral 3º del artículo 322 del C.G.P. concede los tres días siguientes a la notificación del auto criticado, si se trata de proveído dictado por fuera de audiencia. En el caso de ahora, mediante providencia de 7 de diciembre de 2017 el Juzgado Tercero de Familia rechazó la demanda (fls. 43 y 107); las demandantes interpusieron el recurso de apelación directamente, a cuyo propósito presentaron un memorial con la argumentación necesaria para enfrentar la decisión del juzgado, pues apuntaron que el poder otorgado al apoderado judicial de ellas incluía las facultades suficientes y las pretensiones estaban debidamente acumuladas (fls. 44 a 54 y 108), contenido que fue corroborado con las copias obtenidas por el Tribunal mediante la prueba oficiosa decretada (fl. 126 a 136).
El juzgado accionado concedió la impugnación el 19 de diciembre de 2017 (fl. 55), pero el 18 de enero de 2018 declaró desierto el mismo recurso que había concedido, porque según el despacho, el apelante “no sustentó su recurso en la oportunidad legal” (fls. 36 y 110), puesto que “cuando se niega la reposición y se concede la apelación, dentro de los tres días siguientes es menester presentar un memorial adicional sustentatorio de ello” (fls. 36 y 110), decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio la queja (fls. 58 a 61), que fueron denegados, por improcedentes (fls. 64 a 67).
La anterior descripción deja al descubierto que las apelantes sustentaron oportunamente el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, con lo cual atendieron la norma instrumental, tanto que el juzgado concedió la alzada, pero luego alteró la apelación aludida para estimarla como subsidiaria de la reposición, aspecto ajeno al expediente como aparece del mismo texto del escrito argumental (fls. 126 a 136), con lo cual la declaratoria de deserción quebranta el derecho a impugnar y por rebote, el debido proceso de las demandantes.
El anterior proceder autoriza la intervención del juez constitucional para disponer el correctivo procesal mediante la orden de dejar sin efectos la actuación procesal a partir del auto de 18 de enero de 2018 inclusive (fl. 56 a 57), proferido por el juzgado accionado, para en su lugar, se disponga la remisión de la diligencias al juez de segunda instancia, previos los trámites necesarios para cumplir el propósito, todo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia. En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Conceder el amparo al debido proceso de Nelly y Paola Andrea Barrero Jaramillo contra el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, por lo tanto, se dispone dejar sin efectos la actuación procesal a partir del auto de 18 de enero de 2018, inclusive (fl. 56 a 57), proferido por el juzgado accionado, para en su lugar, se proceda acorde con la providencia del 19 de diciembre de 2017 (fl. 55), todo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y, si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2018-00015-00 (0068) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2018-00015-00 (0068) Exp. No. 63-001-22-14-000-2018-00015-00 (0068) ----------------------- [1] El artículo 494 de la Ley 105 de 1931 dispuso que la apelación se entendía interpuesta en lo desfavorable al recurrente, sin necesidad de sustentación, igual que el Decreto 1400 de 1970; situación que resultó modificada por el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que ordenó tal carga por primera vez, misma que desapareció con el Decreto 2282 de 1989, pues nada regló al respecto y legisló integralmente sobre los recursos; con todo, la sustentación reapareció, para quedarse, desde el artículo 36 de la Ley 794 de 2003 hasta el artículo 322 del Código General del Proceso.