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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-12-001-2018-00014-0

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-03-20

Sujetos procesales: FABIO BALLÉN PAREJA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR- EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN A.S.P.C. NO. 8, TRÁMITE AL QUE FUERON VINCULADOS LA AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, LA NACIÓN - EL MINISTERIO DE DEFENSA Y EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL/Cobertura de servicios. Procedencia de tratamiento integral. CITAS: Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 artículos 5 y

6. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-130-31-12-001-2018-00014-01 (0091) Armenia Quindío, veinte de marzo de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 73 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Fabio Ballén Pareja contra la Dirección General de Sanidad Militar- Ejército Nacional, Batallón A.S.P.C. No. 8, trámite al que fueron vinculados la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, la Dirección General de Sanidad Militar Departamento del Quindío, la Dirección General de Sanidad Militar, la Nación - el Ministerio de Defensa y el Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional a los derechos a la salud y a la dignidad humana, para lo cual solicitó que se autorizara la consulta con oftalmología (fl. 2 c. 1). El accionante narró que cuenta ochenta años y fue diagnosticado con “catarata senil, enfermo renal insulinodependiente con diálisis, entre otras enfermedades”, padecimientos por los cuales su médico tratante ordenó la valoración médica pretendida, que ha sido omitida por la entidad accionada. 2.

La juzgadora a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó que la Dirección General de Sanidad Militar- Ejército Nacional, la Dirección Sanidad Militar Departamento del Quindío-Octava Brigada y la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8, que autorizaran la “consulta especializada por oftalmología” (fl. 38 a 43, c. 1); además, dispuso el tratamiento integral a cargo de las entidades accionadas. 3.

El Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 impugnó el fallo de primera instancia; sostuvo que el 5 de febrero de 2018 autorizó la consulta por control de retina pretendida, que debe ser prestada por la I.P.S. Estudios Oftalmológicos, razón por la cual, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada en todas sus partes, porque el impugnante Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 no acreditó en el trámite de primera instancia se realizara efectivamente la orden dispuesta por el juzgador de primer grado, como dispone el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, regulado por la Ley 352 de 1997[1] y el Decreto 1795 de 2000[2], además de los postulados jurisprudenciales aplicables al caso[3].

En efecto, en el caso de ahora, de conformidad con los artículos 5º y 6º del Decreto 1795 de 2000, el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 del BASPC8 debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de las dolencias del paciente, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos que corresponden a los encargados de la prestación del servicio de salud, todo en virtud de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, autonomía, integridad funcional, entre otros.

La Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara, pues de proceder en contrario, fracasaría el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la necesidad de interponer una solicitud de amparo por cada servicio, medicamento, consulta, etc., requeridos para garantizar su calidad de vida, situación claramente inconveniente.

En concreto, se advierte que Fabio Ballén Pareja se encuentra afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSPM- y fue diagnosticado con “catarata senil, no especificada” (fl. 5 c.1); según la prescripción, el médico tratante ordenó “consulta de retina por primera vez” (fl. 4 c.1), valoración médica que ningún elemento del expediente permite mostrar como realizada, de donde viene la necesidad de mantener el amparo constitucional dispensado frente a las accionadas, en la forma dispuesta por el juez de primera instancia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 9 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Fabio Ballén Pareja contra la Dirección General de Sanidad Militar- Ejército Nacional, Batallón A.S.P.C. No. 8, trámite al que fueron vinculados la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, la Dirección General Sanidad Militar Departamento del Quindío, la Dirección General Sanidad Militar, la Nación - el Ministerio de Defensa y el Ministerio de la Protección Social.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2018-00014-01 (0091) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-130-31-12-001-2018-00014-01 (0091) Exp. No. 63- 130-31-12-001-2018-00014-01 (0091) ----------------------- [1] “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.” [2] “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” [3] Sentencias T-212 de 2011, T-320 de 2011 y T-437 de 2010.