TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL/Improcedencia cuando se advierte que la decisión demandada no es caprichosa y se enmarca dentro de los parámetros posibles de interpretación judicial. BIENES BALDÍOS/Son imprescriptibles al igual que las mejoras en ellos contenidas. “En consecuencia, el medio de protección aludido no procede en episodios en que el juzgador ha realizado una interpretación razonable de la ley sustancial, procesal o de los materiales probatorios, mediante argumentos que escapan de la enmienda del juzgador constitucional, ante la independencia y autonomía que atribuye el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional, pues si las decisiones se encuentran dentro de las posibilidades legítimas que otorga el sistema o el conjunto de las pruebas, dichas providencias del juez natural deben mantenerse al margen del reproche constitucional.
En el caso de ahora, se advierte que el juez denunciado rechazó la demanda presentada por la hoy accionante, pues sostuvo que los predios baldíos son imprescriptibles y también todos los bienes que se encuentren adheridos a ellos; para adoptar esa decisión, el juzgador se apoyó en diversas y legítimas fuentes normativas como la interpretación de los artículos 375 del C.G.P., 966 a 967 del C.C., decisiones de la Corte Suprema para concluir que debería rechazarse la demanda que pretenda la declaración de pertenencia sobre un bien baldío y correlativamente de las presuntas mejoras realizadas al mismo”.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-003-2018-00010-01 (0082) Armenia, Quindío, catorce de marzo de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 66 La Sala resuelve la impugnación contra la sentencia de 2 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Gloria Amparo Murillo Ramírez contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al debido proceso, entre otros, para lo cual solicitó que se ordenara al juzgado accionado dejar sin efectos las providencias fechadas el 2 y el 16 de agosto de 2017 (fl. 12 c. 1). La tutelista narró que había presentado demanda verbal sumaria de adquisición por prescripción ordinaria de dominio contra los herederos indeterminados del causante José Octavio Zuleta Henao, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, con radicación número 2017-00218.
Sostuvo que el mencionado despacho mediante auto de 2 de agosto de 2017 rechazó la demanda interpuesta, con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso, sobre imprescriptibilidad de los bienes baldíos de la Nación, decisión que la accionante recurrió infructuosamente, pues el juzgado mantuvo el proveído en providencia de 16 de agosto de 2017.
La accionante manifestó que en ningún momento busca la declaración de pertenencia sobre el lote, sino que lo pretendido es la “prescripción ordinaria de dominio de cuota parte equivalente al cincuenta por ciento de las mejoras sobre el inmueble de terrenos baldíos de la Nación” (fls. 2 a 8 c. 1). 2. El juez a quo declaró improcedente el amparo solicitado tras considerar que el asunto sometido hoy a debate no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues ninguna vulneración a las garantías procesales se encuentra acreditada, ni limitaciones al derecho de defensa, ni afectación a la existencia o supervivencia de la actora, en tanto cuenta con otras acciones judiciales para obtener lo pretendido (fls. 60 a 64, c.1.). 3.
La accionante impugnó el fallo de primera instancia; para lo cual sostuvo que fue acreditada la auténtica denegación de acceso a la administración de justicia, por lo cual, sí se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; reiteró que lo pretendido es la adquisición por prescripción ordinaria de dominio de la cuota parte de mejoras, cuya titularidad hoy están en cabeza de un particular, sobre el inmueble de terreno baldío de la Nación (fls. 68 a 70, c. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues el fallo cuestionado ninguna arbitrariedad o desmesura deja ver, que justifique la intervención del juzgador constitucional, en tanto, dicha providencia se encuentra apoyada en soportes jurídicos razonables. El análisis metodológico de la denuncia constitucional respecto de providencias judiciales, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se trate de otro fallo de tutela.
En este aspecto, ningún reparo merece la inmediatez, pues la providencia denunciada lleva por fecha 2 de agosto de 2017, tampoco la subsidiariedad, porque contra la misma procedía el recurso de reposición que se interpuso, sin que fuera procedente la apelación, debido a que es un proceso mínima cuantía que se tramita en única instancia[1]; además, la relevancia constitucional es indiscutible, porque eventualmente impactaría los derechos de la parte accionante; en fin, no hay enfrentamiento con otra decisión de tutela.
Ya en los requisitos especiales, es necesario hacer énfasis en que la acción de tutela contra decisiones judiciales envuelve un juicio de validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Este postulado descarta que el juez del amparo ejerza una labor de corrección hermenéutica de los textos legales vertidos en las providencias censuradas o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria que dieron lugar al proceso.
En consecuencia, el medio de protección aludido no procede en episodios en que el juzgador ha realizado una interpretación razonable de la ley sustancial, procesal o de los materiales probatorios, mediante argumentos que escapan de la enmienda del juzgador constitucional, ante la independencia y autonomía que atribuye el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional, pues si las decisiones se encuentran dentro de las posibilidades legítimas que otorga el sistema o el conjunto de las pruebas, dichas providencias del juez natural deben mantenerse al margen del reproche constitucional.
En el caso de ahora, se advierte que el juez denunciado rechazó la demanda presentada por la hoy accionante, pues sostuvo que los predios baldíos son imprescriptibles y también todos los bienes que se encuentren adheridos a ellos; para adoptar esa decisión, el juzgador se apoyó en diversas y legítimas fuentes normativas como la interpretación de los artículos 375 del C.G.P., 966 a 967 del C.C., decisiones de la Corte Suprema para concluir que debería rechazarse la demanda que pretenda la declaración de pertenencia sobre un bien baldío y correlativamente de las presuntas mejoras realizadas al mismo, pues “todo lo que se encuentra adherido a ellos [baldíos] (…) corren la misma suerte (…) es decir, no se puede tomar como un cuerpo independiente las mejoras que se hayan realizado sobre el mencionado lote, siendo este el cuerpo principal y lo demás accesorio a él” (fl. 42 c. 1), argumento que compone un discernimiento respetable desde la perspectiva constitucional, aunque resulte contrario al criterio expuesto por la accionante, que en esas condiciones, apenas estructura una discrepancia legal insuficiente en todo caso para autorizar el amparo, cuya suerte adversa debe mantenerse en segunda instancia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia del 2 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Gloria Amparo Murillo Ramírez contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío. Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-03-003-2018-00010-01 (0082) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-003-2018-00010-01 (0082) Exp. No. 63-001-31-03-003-2018-00010-01 (0082) ----------------------- [1] El proceso judicial en impugnación es de mínima cuantía pues las pretensiones patrimoniales del mismo no exceden el equivalente a 40 SMLMV ($31’249.680), en tanto que la cuantía se fijó en $27’331.068 (fl. 50 c. 1).