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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-12-001-2018-00004-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-03-08

Sujetos procesales: JULIÁN ANDRÉS CIFUENTES BLANCO, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR- EJÉRCITO NACIONAL, TRÁMITE AL QUE FUERON VINCULADOS LA AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, EL MINISTERIO DE DEFENSA, EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA DIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO- OCTAVA BRIGADA Y LA DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 DEL BASPC8.

SUMINISTRO DE PAÑALES/Razones para que se ordene su entrega. TRATAMIENTO INTEGRAL/Relación con el principio de economía en la administración de justicia. “De cara a la impugnación, los pañales, a pesar que se encuentran excluidos del Acuerdo 52 de 2013 o Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para los usuarios del SSMP, son elementos necesarios para atender las patologías que someten a los sujetos en una imposibilidad o dificultad para realizar normalmente sus necesidades fisiológicas o implican una incomodidad e intranquilidad debido a su discapacidad física; por lo tanto, tales insumos si bien no remedian la patología, son insustituibles para otorgar una vida digna al paciente, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional[1].

La Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara, pues de proceder en contrario, fracasaría el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la necesidad de interponer una solicitud de amparo por cada servicio, medicamento, consulta, etc., requeridos para garantizar su calidad de vida, situación claramente inconveniente.”.

CITAS: Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional regulado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 y sentencias T- 212 de 2011, T-320 de 2011 y T-437 de 2010. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-130-31-12-001-2018-00004-01 (0083) Armenia Quindío, ocho de marzo de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 61 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 31 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Julián Andrés Cifuentes Blanco, a través de agente oficiosa contra la Dirección General de Sanidad Militar- Ejército Nacional, trámite al que fueron vinculados la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de la Protección Social, la Dirección General Sanidad Militar Departamento del Quindío- Octava Brigada y la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8.

ANTECEDENTES 1. El accionante a través de la agente oficiosa pretendió protección constitucional a los derechos a la salud y a la dignidad humana, para lo cual solicitó que se autorizara la entrega de los implementos para la realización del cateterismo vesical diario, del medicamento denominado “lidocaína clorhidrato jalea 2%”, así como, el suministro de las sondas de nelatón número 2, guantes, pañales desechables tipo tena slip y pañitos (fl. 1 c. 1).

El accionante narró que había sufrido una fuerte caída en la Escuela Militar de Suboficiales en Tolemaida, diagnosticado como “traumatismo raquimedular no especificado”, padecimiento por el cual se encuentra en silla de ruedas con incapacidad permanente. Agregó que el médico ordenó el suministro de los implementos médicos pretendidos, que han sido omitidos por la entidad accionada. 2.

La juzgadora a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó que la Dirección General de Sanidad Militar- Ejército Nacional, la Dirección Sanidad Militar Departamento del Quindío-Octava Brigada y la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8, que autorizaran el suministro de las especies pretendidas (fl. 97 a 103, c. 1); además, dispuso el tratamiento integral a cargo de las entidades accionadas. 3.

El Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 impugnó el fallo de primera instancia; sostuvo que conformidad con lo señalado en el Acuerdo 02 de 27 de abril de 2001[2] y el Acuerdo 042 de 2005[3] no tiene la competencia para el suministro y entrega de los pañales desechables, pues los mismos no tiene la finalidad de rehabilitar al paciente o atender su enfermedad.

En consideración al medicamento pretendido manifestó que el accionante debe presentar la formula médica ante el servicio de farmacia, pues la misma no requiere autorización para su entrega. Finalmente, alegó que respecto al tratamiento integral ordenado corresponde a un mandato futuro e incierto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada en todas sus partes, porque el impugnante Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 está obligado a suministrar al afiliado los servicios ordenados por el juez a quo, como dispone el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, regulado por la Ley 352 de 1997[4] y el Decreto 1795 de 2000[5], además de los postulados jurisprudenciales aplicables al caso[6].

En efecto, en el caso de ahora, de conformidad con los artículos 5º y 6º del Decreto 1795 de 2000, el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 del BASPC8 debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante de manera urgente, derivados de las dolencias del paciente, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos que corresponden a los encargados de la prestación del servicio de salud, todo en virtud de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, autonomía, integridad funcional, entre otros.

De cara a la impugnación, los pañales, a pesar que se encuentran excluidos del Acuerdo 52 de 2013 o Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para los usuarios del SSMP, son elementos necesarios para atender las patologías que someten a los sujetos en una imposibilidad o dificultad para realizar normalmente sus necesidades fisiológicas o implican una incomodidad e intranquilidad debido a su discapacidad física; por lo tanto, tales insumos si bien no remedian la patología, son insustituibles para otorgar una vida digna al paciente, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional[7].

La Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara, pues de proceder en contrario, fracasaría el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la necesidad de interponer una solicitud de amparo por cada servicio, medicamento, consulta, etc., requeridos para garantizar su calidad de vida, situación claramente inconveniente.

En concreto al caso, se observa que Julián Andrés Cifuentes Blanco se encuentra afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSPM- y fue diagnosticado con “fractura de la columna vertebral-nivel no especificado, traumatismo de la médula espinal-nivel no especificado, otras convulsiones y las no especificadas” (fl. 5 c.1); según la prescripción, el médico tratante ordenó “pañales desechables, lidocaína clorhidrato jalea 2%, guantes de látex, caja para aseo, cateterismo vesical y sondas de nelaton número 2” (fls. 20 a 23 c.1), medicamento, procedimiento e insumos que permanecen sin suministrar al paciente, como se infiere de los elementos del expediente, de donde viene la necesidad del amparo constitucional frente a las accionadas, pues del suministro oportuno e integral de los servicios depende la salud del paciente, como dispuso la juez de primera instancia, mediante sentencia que será ratificada.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 31 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Julián Andrés Cifuentes Blanco, a través de agente oficiosa contra la Dirección General de Sanidad Militar- Ejército Nacional, trámite al que fueron vinculados la Dirección General Sanidad Militar Departamento del Quindío- Octava Brigada y la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2018-00004-01 (0083) (Con incapacidad médica) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 663-130-31-12-001-2018-00004-01 (0083) Exp. No. 63-130-31-12-001-2018-00004-01 (0083) ----------------------- [1] Sentencias T-120 de 27 de febrero de 2017 y T-445 de 13 de julio de 2017. [2] “Por medio del cual se estableció el Plan de servicios de Sanidad Militar y Policía” [3] Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP. [4] “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.” [5] “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” [6] Sentencias T-212 de 2011, T-320 de 2011 y T-437 de 2010. [7] Sentencias T-120 de 27 de febrero de 2017 y T-445 de 13 de julio de 2017.