Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-001-2015-00211-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-03-07

Sujetos procesales: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ GUEVARA JORGE ALBERTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, INTERDICTO REPRESENTADO POR ALBA REGINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN/Análisis sobre su configuración en un proceso que pretende que se declare la existencia de una unión marital de hecho y sociedad patrimonial. Su prosperidad depende de si en el proceso se declara legalmente la unión marital. “La providencia impugnada será confirmada, porque subsiste el debate sobre la unión marital de hecho, pues su estructuración permite el despunte del año previsto por el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, asunto que deberá definirse dentro de la controversia para establecer los espacios temporales en que se desarrolló la institución familiar pretendida, todo lo cual señala que sin el presupuesto señalado resulta imposible resolver positivamente sobre las excepciones propuestas[1].

El artículo 2º de la Ley 54 de 1990, en la versión del artículo 1º de la Ley 979 de 2005, consagró una presunción legal respecto de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, siempre sobre la base de que entre ellos existiera la unión marital de hecho (…). Entonces, mientras la unión marital de hecho permanezca inédita por falta de alguno de los mecanismos descritos en la ley sustancial para su declaración, tampoco es viable que los compañeros tengan derecho a la tutela judicial respecto de la sociedad patrimonial y sin ella, menos puede analizarse la excepción de prescripción del fenómeno consuntivo, si es que sin acción no hay excepción. Por supuesto que sin predicarse de antemano la existencia de la unión marital de hecho y sin firmeza acerca de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, ninguno de ellos podría elevar reclamo alguno respecto del derecho patrimonial derivado de esa relación familiar, en tanto carecerían de la prueba relativa a la calidad que invocan como fundamento de su pretensión. (…) la acción que aún no ha nacido tampoco puede prescribir.

(…). En suma, debe entenderse que el plazo de un año establecido para el ejercicio oportuno de la acción para obtener la disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes comienza a contarse a partir de la separación física y definitiva de ellos, o de la muerte de uno o de ambos, siempre que la unión marital de hecho se encuentre acreditada para entonces por cualquiera de los medios que prevé el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005.”.

CITAS: artículo 4º y 8º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, artículos 66 y 2535 del Código Civil, Sent. Cas. Civ. de 11 de marzo de 2009, Exp. 2002-00197-01, doctrina reiterada en Sent. Cas. Civ. de 11 de septiembre de 2013, Exp. No. 2001-00011-01 y de 23 de noviembre de 2016, Exp. No. 2006-00112-01, artículo 6º de la ley 1395 de 2010.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Exp. No. 63-001-31-10-001-2015-00211-01 (0048) Armenia, siete de marzo de dos mil dieciocho El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 27 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Armenia Q., que declaró “no probadas las excepciones previas incoadas de prescripción y caducidad de la acción” (fl. 48 vto. c. 2), dentro del proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Sandra Milena Hernández Guevara contra Jorge Alberto González Sánchez, interdicto representado por Alba Regina González Sánchez.

A cuyo propósito se considera: 1. Mediante sentencia de tutela, se ordenó resolver “la prescripción y caducidad de la acción conforme al artículo 97 del C.P.C., modificado por el artículo 6º de la Ley 1395 de 2010” (fl. 48 c. 2). 2. El juzgado desestimó las excepciones previas de prescripción y caducidad de la acción, tras invocar el parágrafo del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, que estimó vigente a pesar de la derogatoria dispuesta por el literal c) artículo 626 del C.G.P., pues tal cuerpo normativo no estaba vigente al tiempo en que se presentó la demanda, para asentar que la prescripción se interrumpirá con la presentación de la demanda.

Para el despacho, el demandado aceptó que la convivencia entre los compañeros había culminado el 29 de marzo de 2015, que la demanda se presentó el 18 de junio de 2015 “por lo que solo transcurrieron dos meses y 20 días” (fl. 48 c.2), sin que resultara cierto que el término de un año debiera extenderse hasta la notificación del demandado, en aplicación específica del parágrafo citado, con independencia del fenómeno de la caducidad que es ajeno a la norma invocada. 3.

El interesado propuso recurso de reposición contra el auto anterior para lo cual argumentó que el parágrafo del artículo 8º de la Ley 54 de 1990 debía analizarse en conjunto con el artículo 90 del C.P.C., de manera que para interrumpir la prescripción debe cumplirse tanto la norma sustancial como la procesal, precepto este último que autoriza a detener el fenómeno si se notifica el auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente al enteramiento de la misma providencia al demandante o en caso contrario, con la notificación del accionado.

Postuló que la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante había ocurrido el 11 de septiembre de 2015 y que para interrumpir la prescripción debía noticiarse al demandado antes del 11 de septiembre de 2016, acto que solo sucedió el 17 de noviembre de 2016, con lo cual concluyó que había pasado más del año previsto legalmente para detener el fenómeno extintivo, por lo cual solicitó que se declare mediante sentencia, la excepción propuesta como previa por el incapaz Jorge Alberto González Sánchez, que goza de especial protección del Estado, por su condición de discapacitado. 4.

En respuesta a la reposición, el juzgado mantuvo su decisión denegatoria de las excepciones; sostuvo que la demanda “en ningún momento habla de una separación física y definitiva de los presuntos compañeros permanentes” (fl. 60 vto. c. 2), e hizo hincapié en que la pareja vivía junta, hasta que un hermano de Jorge Alberto lo sacó a pasear y su familia materna decidió llevarlo a su casa con ellos, “sin contar con el consentimiento de la presunta compañera sentimental” y sin que el mencionado compañero pudiera “autodeterminarse” debido a la postración por “la enfermedad del señor Jorge Alberto, que sufrió en el [mes de] septiembre de 2014”; inferencia que apoyó en las copias de la diligencias por violencia intrafamiliar, en que se denuncia que los hermanos llevaron inopinadamente a Jorge Alberto a casa de la madre, todo lo cual, según la juzgadora impide predicar con precisión la separación física y definitiva.

Como el proveído cuya apelación conoce el Tribunal, se deriva de una decisión de amparo expedido por esta misma Corporación, las normas procesales eventualmente señaladas sobre procedencia del recurso de apelación corresponden con las interpretadas como vigentes para el caso, según aquel fallo de 30 de octubre de 2017, Exp. No. 2017-00242.

De otro lado, el pronunciamiento tampoco aludirá al fenómeno de caducidad, pues el recurrente mencionó apenas aisladamente tal categoría y la jurisprudencia ha descartado la misma en el evento previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990[2]. 5. La providencia impugnada será confirmada, porque subsiste el debate sobre la unión marital de hecho, pues su estructuración permite el despunte del año previsto por el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, asunto que deberá definirse dentro de la controversia para establecer los espacios temporales en que se desarrolló la institución familiar pretendida, todo lo cual señala que sin el presupuesto señalado resulta imposible resolver positivamente sobre las excepciones propuestas[3].

El artículo 2º de la Ley 54 de 1990, en la versión del artículo 1º de la Ley 979 de 2005, consagró una presunción legal respecto de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, siempre sobre la base de que entre ellos existiera la unión marital de hecho, pues dicho precepto determinó: “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.

El artículo 66 del Código Civil dispone que una presunción es “el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal”, norma que señala como requisito de tal inferencia, la demostración del supuesto fáctico que soporta el juicio lógico, en el caso de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes es la existencia de la unión marital de hecho.

El artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, dispone que la unión marital de hecho entre compañeros permanentes debe declararse por estos en escritura pública o acta ante el centro de conciliación legalmente constituido o judicialmente mediante sentencia judicial, en este último caso, previo el debate probatorio correspondiente, si se presenta divergencia entre los componentes de la pareja.

La doctrina nacional ha sido del mismo criterio expuesto, pues a propósito de la necesidad de declarar la unión marital como presupuesto de la sociedad patrimonial, la Corte ha sostenido que “la preexistencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial gestada – anterius, prius–, es presupuesto de su disolución y liquidación – posterius, consequentia–, es decir, sin unión marital entre compañeros permanentes no se forma entre éstos sociedad patrimonial, como tampoco es factible su disolución y liquidación. Expresado en otros términos, la existencia de la unión marital libre y de la sociedad patrimonial, actúa como una conditio iuris para su disolución y liquidación, pues si no existe la unión marital nunca podrá formarse una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ni ésta tampoco podrá disolverse y liquidarse; o, lo que es igual, sin sociedad patrimonial ex ante, no puede disolverse y liquidarse, ex post” (Sent.

Cas. Civ. de 11 de marzo de 2009, Exp. 2002-00197-01, doctrina reiterada en Sent. Cas. Civ. de 11 de septiembre de 2013, Exp. No. 2001- 00011-01 y de 23 de noviembre de 2016, Exp. No. 2006-00112-01). Entonces, mientras la unión marital de hecho permanezca inédita por falta de alguno de los mecanismos descritos en la ley sustancial para su declaración, tampoco es viable que los compañeros tengan derecho a la tutela judicial respecto de la sociedad patrimonial y sin ella, menos puede analizarse la excepción de prescripción del fenómeno consuntivo, si es que sin acción no hay excepción. Por supuesto que sin predicarse de antemano la existencia de la unión marital de hecho y sin firmeza acerca de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, ninguno de ellos podría elevar reclamo alguno respecto del derecho patrimonial derivado de esa relación familiar, en tanto carecerían de la prueba relativa a la calidad que invocan como fundamento de su pretensión. En efecto, la acción patrimonial aludida solo puede ser ejercitada eficazmente por quien tenga la calidad de compañero permanente, luego el término de prescripción de dicha acción no puede comenzar a contarse en todos los casos a partir de la separación física y definitiva de la pareja, del matrimonio con terceros, o de la muerte de uno o de ambos compañeros, como pudiera desprenderse de una lectura ligera del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, sino apenas en los episodios en que la unión marital está demostrada por los medios expresados por la norma ya comentada.

En caso contrario, dicho término solo correrá desde cuando la unión marital haya sido formalmente reconocida. Lo anterior coincide con el artículo 2535 del Código Civil, según el cual, “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”, precepto que recoge la regla de viejo cuño que sostiene actioni non natae non praescribitur o lo que es lo mismo, que la acción que aún no ha nacido tampoco puede prescribir.

Ese planteamiento viene del derecho de las obligaciones, ambiente en que el término de prescripción no puede correr sin que el crédito sea exigible debidamente, pues como ha dicho la Corte, y “con más razón tratándose ya de la facultad de demandar con eficacia el reconocimiento de un determinado derecho, el plazo de prescripción no puede empezar a computarse antes de que ese derecho haya nacido.

No sería razonable sostener cosa distinta, por dos motivos: es la primera la de que el texto final del artículo 2535 citado permite sin dificultad sacar esa conclusión, y la segunda, que es contrario a la moral y a la equidad que un derecho pueda extinguirse antes de que su titular pudiera normalmente hacer uso de él” (Sent. Cas. Civ. de 7 de noviembre de 1977.

G.J. Nº 2396, p. 347) Es que concluir en sentido contrario, supondría una inadmisible situación de inferioridad jurídica y desprotección a la familia derivada de los vínculos naturales, en tanto se privaría por prescripción al compañero permanente de un derecho que nunca tuvo la oportunidad de pretender. En suma, debe entenderse que el plazo de un año establecido para el ejercicio oportuno de la acción para obtener la disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes comienza a contarse a partir de la separación física y definitiva de ellos, o de la muerte de uno o de ambos, siempre que la unión marital de hecho se encuentre acreditada para entonces por cualquiera de los medios que prevé el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005.

El resultado es el mismo si se acude a la fase lógica subjetiva del método moderno de interpretación, pues justamente esa fue la intención del legislador al expedir la Ley 979 de 2005, permitir a los compañeros permanentes y a sus herederos solicitar la declaración, disolución y liquidación de la correspondiente sociedad patrimonial, siempre y cuando la unión marital de hecho se encontrara reconocida ante notario o en el acta respectiva de centro de conciliación autorizado o mediante sentencia judicial, tal como quedó consignado en la Gaceta del Congreso Nº 677 de 12 de diciembre de 2003. 6.

Por otro lado, la posibilidad que introdujo el artículo 6º de la Ley 1395 de 2010, de declarar la prescripción mediante sentencia anticipada está supeditada a que ese hecho obtenga la debida acreditación probatoria. En efecto, la excepción de prescripción extintiva como propia, solo procede a instancia del demandado, dirime el mérito de la pretensión con efectos de cosa juzgada, pero requiere que los hechos en que se fundamenta se encuentren cabalmente demostrados, mediante los elementos legal y oportunamente aducidos al proceso, apreciados en su debida materialidad, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En el caso de ahora, estas exigencias se incumplieron, pues dados los planteamientos de la demanda (fls. 188 a 198 c.1), acaso admitidos por la contraparte, se advierte que ni siquiera se encuentra probado que Jorge Alberto González Sánchez hubiera abandonado el hogar marital como fruto de una decisión propia, pues hasta donde el expediente informa, el demandado se encuentra aquejado por las secuelas derivadas de una enfermedad mental que dio lugar al nombramiento de curadora provisional (fl. 6 c. 2) y menos aparece que hubiera con antelación a marzo de 2015, una declaración de unión marital de hecho, vertida en los moldes previstos legalmente, si se tiene en cuenta que las pretensiones consideran tal petición (fl. 192 c. 1), sin ofrecer una hipótesis para el final de la convivencia, hito que para su antagonista ninguna trascendencia reviste (fl. 2 c. 2) y sin que se haya decretado aún los medios de convicción del proceso, que se encuentra en sus albores. 7.

A la postre, la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no sólo es jurídicamente inaceptable en las circunstancias que tipifican la presente controversia, sino que además, no podía ser declarada porque ninguna prueba obra acerca de los supuestos de hecho relevantes para aplicar el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, aspectos todos que obstan una resolución como la exorada mediante el recurso que por tanto, carece de vocación de éxito. 8.

Costas en segunda instancia a cargo del demandado, la liquidación se sujetará a las previsiones del artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Civil Familia Laboral confirma el auto de 27 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Armenia Q., dentro del proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Sandra Milena Hernández Guevara contra Jorge Alberto González Sánchez, interdicto representado por Alba Regina González Sánchez.

Costas en segunda instancia a cargo del demandado. Notifíquese y, surtidos los trámites de rigor, devuélvase a la oficina de origen, César Augusto Guerrero Díaz ----------------------- [1] Esta providencia recoge los planteamientos consignados en la salvedad de voto presentada por el Señor Magistrado Ariel Salazar Ramírez frente a la sentencia de casación civil de 5 de febrero de 2016, Exp.

No. 2009- 00443. [2] Sentencia C-114 de 21 de marzo de 1996 y la sentencia de casación civil de 11 de marzo de 2009, Exp. No. 2002-0197. [3] Esta providencia recoge los planteamientos consignados en la salvedad de voto presentada por el Señor Magistrado Ariel Salazar Ramírez frente a la sentencia de casación civil de 5 de febrero de 2016, Exp.

No. 2009- 00443.