INCIDENTE DE DESACATO/El trámite debe respetar el debido proceso por su naturaleza sancionatoria que puede afectar el derecho a la libertad. Debe probarse las responsabilidades objetiva y subjetiva. “ (…)calendado a 23 de enero de 2018, que dio apertura al rito incidental, se particularizó e identificó a las personas sobre quienes recaería una eventual punición, lo que es necesario al ser la responsabilidad de tipo personal y no institucional, la cual debe ser colegida en forma concreta, con el fin de brindar a la incidentada la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y ofrecerle las garantías procesales dentro del trámite del represivo, tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional en Sentencia de tutela No. 766, proferida el 9 de diciembre de 1998 con ponencia del Magistrado doctor José Gregorio Hernández Galindo.
Véase cómo en el memorado auto, al designar al sujeto pasivo del procedimiento sancionador, señaló como tal a ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, “en calidad de Representante Judicial y Extrajudicial de la NUEVA EPS-S ARMENIA”, y a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, “en su condición de Gerente Regional Eje Cafetero NUEVA EPS-S”. Tal decisión fue comunicada por correo postal a las encartadas.
(…). En otra arista, de trascendente importancia a la hora de encarar el adelantamiento de un trámite de connotaciones severas contra la libertad personal y el patrimonio de la persona aprisionada en el incidente de desacato, debe quedar demostrada la relación que éste tiene respecto de la conducta omisiva averiguada. Esto es, para casos como el de ahora, se ha de establecer de manera fidedigna la calidad en la que es convocado el individuo comprometido en el desacato.
(…). Ahora, observando que las órdenes médicas añoradas en esta indagación reprensora no se han puesto a disposición de la paciente, se configura sin atenuantes el aspecto objetivo del desacato que nos ocupa. 2.9.- De modo que, comprobado el aspecto objetivo y adentrados al cariz subjetivo de la desobediencia, la Colegiatura ve que el silencio observado por ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, tanto respecto de su calidad de personas responsables de suministrar los medicamentos a MARÍA DEL SOCORRO CADAVID OCAMPO como en referencia a las razones que podrían tener para abstenerse de proporcionar la droga medicada a la beneficiaria de ellos, como quiera que tales requerimientos están inmiscuidos en el fallo de tutela, emerge inatajable la conclusión de que ninguna eximente de responsabilidad obra en favor de las sancionadas.”.
CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO RADICACIÓN: No. 63-001-31-18-002-2017-00048-99 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0109. RADICACIÓN INTERNA: 31/18 INCIDENTISTA: MARÍA DEL SOCORRO CADAVID OCAMPO ACCIONADA: LA NUEVA EPS S.A. SANCIONADAS: ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Armenia, Quindío, catorce de marzo de dos mil dieciocho Proyecto discutido y aprobado mediante acta No. 67 Como secuela de la acción de tutela promovida por MARÍA DEL SOCORRO CADAVID OCAMPO en contra de la NUEVA EPS S.A., el juzgado que dispensó la protección constitucional dio vía a un correlativo desacato en cuyo epílogo sancionó a ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, “en calidad de Representante Judicial y Extrajudicial de la NUEVA EPS-S ARMENIA”, y a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, “en su condición de Gerente Regional Eje Cafetero NUEVA EPS-S” competiéndole ahora a esta Sala conocer de ese trámite en grado jurisdiccional de consulta. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Según se colige de la foliatura, MARÍA DEL SOCORRO CADAVID OCAMPO instauró acción de tutela en contra de la NUEVA EPS S.A., en procura de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, como así ocurrió con el fallo proferido el 27 de septiembre de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, que en su orden tuitiva, entre las varias disposiciones, resolvió: “SEGUNDO: Ordenar al representante legal de la NUEVA EPS-S de esta ciudad, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación por cualquier medio idóneo del presente fallo si aún no lo ha hecho, proceda a materializar el suministro de los medicamentos ACETAMINOFEN x 665 MG EN TABLETA DE LIBERACIÓN PROLONGADA, CELECOBXIB 200 MG, PREGABALINA x 75/150 Mg y “TAPENDATOL CLORHIDRATO LIBERACIÓN SOSTENIDA x 25 Mg-, que requiere la accionante y que fueran ordenados por el médico tratante.” 1.2.- El 23 de octubre de 2017, la protegida con la reseñada decisión acercó ante el juzgado que concedió el amparo un memorial demandando que se abra incidente de desacato, dado que la NUEVA EPS S.A. hasta esa data no había cumplido el fallo de resguardo constitucional. 1.3.- De manera inmediata, el juzgado de conocimiento resolvió notificar a la representante judicial y extrajudicial de la NUEVA EPS para el Departamento del Quindío, ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, y al Presidente de la misma entidad, JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, a fin de que informaran sobre los trámites adelantados para cumplir a cabalidad la orden emitida en la providencia tutelar aludida. 1.4.- Con posterioridad a la nulidad que se declaró en este Tribunal con pronunciamiento del 12 de diciembre de 2017, el juzgado de conocimiento, con auto de 3 de enero de 2017 – debe leerse 2018- resolvió notificar a las sancionadas en las calidades ya expuestas, al igual que a JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente de la NUEVA EPS, “a fin de que informen de manera detallada y oportuna sobre los trámites adelantados para cumplir a cabalidad la orden emitida dentro del presente asunto”. 1.5.- El mandatario judicial constituido por MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, respondió para exponer que en el sistema de la empresa de salud se verifican las autorizaciones y entregas de los medicamentos requeridos por la quejosa, e informó que “no se logra establecer comunicación con la señora María Del Socorro Cadavid Ocampo al número 3138740789 para informarle de las autorizaciones listas para reclamar”.
De lo anterior, el libelista deduce que su patrocinada no ha vulnerado los derechos denunciados y que se presenta una carencia actual de objeto y reclamó que el juzgado se abstenga de continuar con el incidente de desacato. 1.6.- Conocido por la amparada el pronunciamiento colacionado, compareció a informar que al acercarse a la droguería a reclamar los medicamentos le dijeron “que no habían medicamentos, que no entendían quien les había dicho que ya estaban listos para la entrega.” 1.7.- Ante la persistencia omisiva de la NUEVA EPS en la entrega de los medicamentos prescritos a la tutelada, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, mediante auto de 23 de enero de 2018, decretó la apertura formal de incidente de desacato en contra de ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, “en calidad de Representante Judicial y Extrajudicial de la NUEVA EPS-S ARMENIA”, y a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, “en su condición de Gerente Regional Eje Cafetero NUEVA EPS-S” y les concedió dos días para que ejerzan su derecho de defensa.
Para individualizar a las encartadas se acopió las certificaciones de existencia y representación legal de la NUEVA EPS-S expedidas por la Cámara de Comercio de Armenia el 20 de junio de 2017 y por la Cámara de Comercio de Bogotá el 21 de junio de 2017, de las que se infirió que ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ obraba en el Departamento del Quindío como representante judicial y extrajudicial de aquella persona jurídica, y tuvo información de la misma NUEVA EPS que la superior jerárquica de esta y representante legal para el Eje Cafetero lo es MARÍA LORENA SERNA MONTOYA. 1.8.- El 6 de febrero de 2017 (léase de 2018), el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMENTO DE ARMENIA, proveyó sobre el desacato de marras, en cuyo desenlace resolvió sancionar ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, “en calidad de Representante Judicial y Extrajudicial de la NUEVA EPS-S ARMENIA”, y a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, “en su condición de Gerente Regional Eje Cafetero NUEVA EPS-S” con 10 días de arresto y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para arribar a tal conclusión jurídica estimó que las incidentadas son las funcionarias llamadas al cumplimiento de los mandatos impartidos en la providencia que cobijó a la accionante, a más de que tuvo por certero que se ha dejado suministrar los medicamentos requeridos por la petente y que “pese a que al ente incidentado se le ha dado la oportunidad de pronunciarse en relación con el incumplimiento, ha evidenciado una conducta omisiva frente a los requerimientos del Despacho, sin que hubiere llegado justificación alguna en punto al incumplimiento o la tardanza frente a la entrega de los medicamentos (…).”. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La Corte Constitucional ha precisado que el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
De suerte, entonces, que entre las finalidades del incidente de esta laya figuran el garantizar, a través de la sanción, el cumplimiento del fallo de tutela y la protección práctica del derecho fundamental vulnerado o amenazado. 2.2.- Con todo, no puede ignorarse que el incidente de desacato debe adelantarse respetando el derecho al debido proceso de todas las partes, resaltando esta Sala la importancia que cobra el mismo en tratándose de un trámite de este jaez, pues conlleva el ejercicio de potestad sancionadora del Estado.
Sobre el respeto al debido proceso en el incidente de desacato, la Corte Constitucional ha dicho: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”.
Igualmente, la Alta Corporación en materia constitucional ha señalado los deberes del juez en el incidente de desacato, encaminados a proteger el derecho al debido proceso de las partes, así: "(…) “4.4. De otra parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”. 2.3.- De otra arista, el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, que desarrolla la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, determina que para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil (hoy del Código General del Proceso), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. 2.4.- Al adentrarnos en el caso objeto de estudio, constatamos que en el auto calendado a 23 de enero de 2018, que dio apertura al rito incidental, se particularizó e identificó a las personas sobre quienes recaería una eventual punición, lo que es necesario al ser la responsabilidad de tipo personal y no institucional, la cual debe ser colegida en forma concreta, con el fin de brindar a la incidentada la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y ofrecerle las garantías procesales dentro del trámite del represivo, tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional en Sentencia de tutela No. 766, proferida el 9 de diciembre de 1998 con ponencia del Magistrado doctor José Gregorio Hernández Galindo.
Véase cómo en el memorado auto, al designar al sujeto pasivo del procedimiento sancionador, señaló como tal a ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, “en calidad de Representante Judicial y Extrajudicial de la NUEVA EPS-S ARMENIA”, y a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, “en su condición de Gerente Regional Eje Cafetero NUEVA EPS-S”. Tal decisión fue comunicada por correo postal a las encartadas. 2.5.- Se ha reiterado constantemente que la responsabilidad que se deriva de la inobservancia de un mandato de tutela, debe ser colegida en forma concreta, con el fin de brindar al incidentado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y ofrecerle las garantías procesales dentro del trámite del represivo, tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional en Sentencia de tutela No. 766, proferida el 9 de diciembre de 1998.
En este punto, no está por demás reiterar que la lógica jurídica nos impera que el desacato emerge, primero, del fallo tutelar; luego pasa por el tamiz procesal que aflora con la iniciación del trámite incidental, para, finalmente, desembocar en la resolución sancionatoria, si así procede. En consecuencia, la identidad de la persona que a la postre resulte sancionada debe estar íntimamente ligada con aquella contra quien se emitió fallo de tutela y que estuviera inequívocamente comprometida en la providencia que abrió el incidente de desacato, con lo que se preserva el principio de la congruencia a lo largo de las actuaciones que se ven concernidas en la decisión final. 2.6.- En otra arista, de trascendente importancia a la hora de encarar el adelantamiento de un trámite de connotaciones severas contra la libertad personal y el patrimonio de la persona aprisionada en el incidente de desacato, debe quedar demostrada la relación que éste tiene respecto de la conducta omisiva averiguada.
Esto es, para casos como el de ahora, se ha de establecer de manera fidedigna la calidad en la que es convocado el individuo comprometido en el desacato. Es evidente que, en la foliatura de marras, se tienen averiguadas las calidades que ostentan las sancionadas como representantes legales del ente vulnerador, la una para el Quindío y la otra para el Eje Cafetero, por lo que bajo sus responsabilidades corre el cumplimiento de las acciones encaminadas a salvaguardar la salud de MARÍA DEL SOCORRO CADAVID OCAMPO. 2.7.- Así las cosas, luce legítimo que se haya cobijado con sanción privativa de la libertad y multa a las ciudadanas cuya condición de representantes legales de la entidad prestadora de salud dentro del ámbito geográfico donde ocurre la violación del derecho. 2.8.- Ahora bien, ha quedado claro por la queja que instó el incidente de desacato, y por las posteriores informaciones que en el mismo sentido ha brindado, ciertamente, los medicamentos implorados en beneficio de MARÍA DEL SOCORRO CADAVID OCAMPO no han sido autorizados y, menos aún, entregados a pesar de mediar prescripción médica.
Así que, siendo que la carencia de medicamentos impulsó la gestación de este trámite, es hora de cotejar la congruencia entre lo ordenado en el fallo protector y las omisiones denunciadas. Al contemplar la providencia de socorro constitucional, se evidencia que la actora acudió a ese mecanismo extraordinario en pos de que se le dispensen medicamentos relativos a su padecimiento; a la hora de resolver e impartir las órdenes que en concreto debía cumplir la entidad accionada, la juzgadora impuso a la NUEVA EPS que provea de “ACETAMINOFEN X 665 MG EN TABLETA DE LIBERACION PROLONGADA, COLECXIB 200 MG, PREGABALINA X 75/1150MG y TAPENDOTAL CLORHIDRATO LIBERACION SOSTENIDA X 25 Mg.” prescritos a la amparada.
De la anterior constatación, luce evidente que se ordenó que a la protegida se le brinden todos los requerimientos que reclamaría el tratamiento de la afección que llevaron a MARÍA DEL SOCORRO CADAVID OCAMPO a suscitar su arropo constitucional. Ahora, observando que las órdenes médicas añoradas en esta indagación reprensora no se han puesto a disposición de la paciente, se configura sin atenuantes el aspecto objetivo del desacato que nos ocupa. 2.9.- De modo que, comprobado el aspecto objetivo y adentrados al cariz subjetivo de la desobediencia, la Colegiatura ve que el silencio observado por ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, tanto respecto de su calidad de personas responsables de suministrar los medicamentos a MARÍA DEL SOCORRO CADAVID OCAMPO como en referencia a las razones que podrían tener para abstenerse de proporcionar la droga medicada a la beneficiaria de ellos, como quiera que tales requerimientos están inmiscuidos en el fallo de tutela, emerge inatajable la conclusión de que ninguna eximente de responsabilidad obra en favor de las sancionadas.
Así que, sin otras reflexiones, se confirmará el proveído sancionador. 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 6 de febrero de 2017 (léase de 2018) pronunciada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, dentro del incidente de desacato seguido en contra de ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, al incumplir el fallo de tutela del 27 de septiembre de 2017 en protección de los derechos fundamentales de MARÍA DEL SOCORRO CADAVID OCAMPO.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 63-001-31-18-002-2017-00048-99 T-109 31/18