Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-10-001-2018-00029-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2018-03-16

Sujetos procesales: BLANCA YURI VILLALOBO PALOMA NELSON ALBERTO QUINTERO CARDONA

CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO/Juez competente para conocer la demanda es el del domicilio del demandado o el del domicilio común anterior de los cónyuges siempre que el demandante lo conserve; cualquiera de los dos a elección de la parte actora. Caso en el cual se dirime conflicto de competencia. “De acuerdo a lo narrado en la demanda, BLANCA YURI VILLALOBO PALOMA y NELSON ALBERTO QUINTERO CARDONA contrajeron matrimonio el 25 de diciembre de 2004 en Armenia; están separados desde hace más de cinco años; el último domicilio común fue Armenia; el accionado está domiciliado en Calarcá, corregimiento de Barcelona.

Con fundamento en el soporte empírico narrado, la promotora de la litis pretende que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y se hagan los demás ordenamientos deprecados en el libelo genitor. 2.5.- Definido como queda lo anterior, concierne determinar la normativa aplicable al caso para fijar la competencia en debate, a cuyo efecto es ineludible detenernos en el contenido literal del artículo 28 del Código General del Proceso, que regula la competencia territorial y como principio general señala que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, será competente el juez del domicilio del demandado.

A más de lo anterior, el numeral segundo del artículo 28 ibídem, en forma concreta establece que para los procesos de cesación de efectos civiles, a más de otros: “será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”. (…). (…) se colige claramente que la promotora del litigio tiene la posibilidad de optar por presentar la demanda ante el funcionario del domicilio común anterior, siempre y cuando lo conserve, o ante el juez del domicilio del demandado.”.

CITAS: Sala de Casación Civil Auto del 9 de septiembre de 2016, radicación No. 11001-02-03-000-2016-02460-00 y artículo 139 del C. G. del P. AUTO DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DEMANDANTE: BLANCA YURI VILLALOBO PALOMA DEMANDADO: NELSON ALBERTO QUINTERO CARDONA RADICACIÓN GENERAL: 63-130-31-10-001-2018-00029-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 083 RAD.

INT. 29/18 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA UNITARIA DE DECISÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA. Armenia, Quindío, dieciséis de marzo de dos mil dieciocho Le corresponde a esta Sala desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA y el JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ, en lo que hace a asumir el conocimiento de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico propuesta por BLANCA YURI VILLALOBO PALOMA contra NELSON ALBERTO QUINTERO CARDONA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- BLANCA YURI VILLALOBO PALOMA acudió ante el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, en reparto, para que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído con NELSON ALBERTO QUINTERO CARDONA; que se declare disuelta la sociedad conyugal y se ordene su liquidación por los medios de ley; que se disponga que una vez decretada la cesación de los efectos civiles del matrimonio, cada uno de los ex cónyuges tendrá residencia y domicilios separados a su elección y que se ordene la inscripción de la sentencia en los folios respectivos del registro civil de nacimiento y de matrimonio. 1.2.- El JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, a quien le correspondió en sorteo, rechazó la demanda por falta de competencia y lo remitió al JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ, al considerar que “se presenta inconsistencia en cuanto al lugar de residencia o domicilio del demandado, ya que este reside en el corregimiento de Barcelona, como se puede observar en la dirección de notificaciones obrante a folio 5, corregimiento perteneciente al municipio de Calarcá, siendo este el lugar donde se debe presentar la demanda, ya que por regla general se debe hacer en el domicilio del demandado (…)”. 1.3.- A su turno, el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, a quien le fue adjudicado el negocio, rechazó la demanda comentada, proponiendo conflicto de competencia, al estimar que en este tipo de litigios de conformidad con el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve y que en atención a que en la demanda se indicó que el matrimonio fue contraído en la ciudad de Armenia, ciudad donde fijaron su domicilio, mismo que aún ostenta la actora, se presenta una competencia concurrente siendo aquella quien tiene la facultad de elegir el lugar de presentación de la demanda, optando por el juzgado de familia de Armenia. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Es atribución de esta Sala resolver las controversias de competencia que se dieren entre los juzgados de este Distrito Judicial, conforme lo prevé el artículo 139 del Código General del Proceso. 2.2.- Dicho lo anterior, se precisa que el punto a develar es a cuál de los despachos concernidos le compete conocer y tramitar la demanda instaurada por BLANCA YURI VILLALOBO PALOMA. 2.3.- La normativa procesal ha fijado parámetros de asignación de litigios o trámites especiales según la naturaleza del asunto entre las distintas autoridades jurisdiccionales o a otras autoridades revestidas para algunos casos de potestad jurisdiccional, en virtud de la índole a la que obedece la controversia. 2.4.- Ahora, la Sala entra a hacer el estudio de la demanda en su integridad, tanto en el texto del líbelo como en los anexos, para, más adelante, buscar la norma adecuada al caso y definir la competencia: De acuerdo a lo narrado en la demanda, BLANCA YURI VILLALOBO PALOMA y NELSON ALBERTO QUINTERO CARDONA contrajeron matrimonio el 25 de diciembre de 2004 en Armenia; están separados desde hace más de cinco años; el último domicilio común fue Armenia; el accionado está domiciliado en Calarcá, corregimiento de Barcelona.

Con fundamento en el soporte empírico narrado, la promotora de la litis pretende que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y se hagan los demás ordenamientos deprecados en el libelo genitor. 2.5.- Definido como queda lo anterior, concierne determinar la normativa aplicable al caso para fijar la competencia en debate, a cuyo efecto es ineludible detenernos en el contenido literal del artículo 28 del Código General del Proceso, que regula la competencia territorial y como principio general señala que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, será competente el juez del domicilio del demandado.

A más de lo anterior, el numeral segundo del artículo 28 ibídem, en forma concreta establece que para los procesos de cesación de efectos civiles, a más de otros: “será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”. (Negrilla fuera del texto original). 2.6.- De otra arista, es menester traer a colación el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil en Auto calendado el 9 de septiembre de 2016, radicación No. 11001-02-03-000-2016-02460-00, que al definir un conflicto de competencia surgido entre dos juzgados de familia de distinto distrito, precisó: “2.2.

El ordenamiento prevé diversos factores que permiten saber a quién corresponde tramitar cada asunto; uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla puede verse ligeramente alterada, cual acontece, verbi gratia, en la mayoría de los asuntos propios de la especialidad de familia.

Es así como el numeral segundo del artículo 28 del actual estatuto procesal prevé, para los procesos de cesación de efectos civiles, a más de otros, que “(…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”. Por tanto, si lo mantiene, significará que su promotor tiene la opción de accionar ante este funcionario o ante el juez del domicilio del demandado.

Es entonces cuestión privativa del actor determinar ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo promueve. Si ante el juez del domicilio del opositor o ante el del domicilio común anterior, sí lo conserva. Si se desprendió de él, deberá optar por el fuero general. 2.3. En el libelo el promotor dice que el domicilio de la demandada es Soacha y que el juez de ese Municipio es el competente precisamente por ese domicilio (fl. 13). 2.4.

Como el demandante optó, para radicar la atribución en los jueces de Soacha, por el domicilio de la accionada, al servidor judicial de ese lugar en principio no le queda otro camino diferente al de aceptar la elección que, dentro del marco trazado por el artículo 28 ejúsdem, aquél hizo; sin perjuicio, claro está, de que el extremo opositor, en su debido momento procesal, se lo discuta. 2.5.

Se asignará entonces el asunto al primero de los mencionados administradores de justicia”. (Negrilla y resaltado del Tribunal). 2.7.- Del criterio jurisprudencial traído a colación y de la disposición normativa antes reseñada, se colige claramente que la promotora del litigio tiene la posibilidad de optar por presentar la demanda ante el funcionario del domicilio común anterior, siempre y cuando lo conserve, o ante el juez del domicilio del demandado. 2.8.- En este orden, en el caso concreto se advierte que en el libelo la promotora afirma que su domicilio es Armenia y que el domicilio del demandado es Calarcá; optando por radicar la competencia en los Jueces de Familia de Armenia, que corresponde al domicilio común anterior, por lo que corresponde a la Jueza Segunda de Familia de Armenia aceptar la elección que, dentro del marco trazado por el artículo 28 ibí, aquella hizo. 3.

CONCLUSIÓN Puestas así las cosas, la Sala colige que la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, debe ser conocida y tramitada por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, a quien desde el albor del proceso se le dirigió la demanda. DECISIÓN En mérito de las reflexiones que preceden, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, RESUELVE:

PRIMERO: DESATAR el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA y DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, declarando que es al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA a quien compete conocer la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico antes referida.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Secretaría de la Sala que remita la foliatura al juzgado indicado como competente, previas las anotaciones y constancias de rigor.

TERCERO: DAR A CONOCER la presente decisión al JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ, adjuntándose copia de este auto.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. EL MAGISTRADO, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA