Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-002-2017-00034-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2018-03-15

Sujetos procesales: MARIÉN AGUDELO RAMÍREZ FRANCISCO JAVIER OCHOA JARAMILLO

ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE/Juez competente. Caso en el cual se dirime conflicto de competencia entre un juez civil del circuito y un juez de familia “Resáltese que el segmento dedicado a los fundamentos de derecho hundió su anclaje en el contenido de los artículos 368 y 378 del Código General del Proceso, entre otros, dedicados a los asuntos sometidos al trámite del proceso verbal y especialmente a la demanda de entrega de la cosa por el tradente al adquirente. 2.5.- Definido como queda lo anterior, concierne determinar la normativa aplicable al caso para fijar la competencia en debate, a cuyo efecto es ineludible detenernos en el contenido literal del artículo 20 del Código General del Proceso, que señala que corresponde a los jueces civiles del circuito conocer en primera instancia los asuntos allí enlistados y en su numeral 1º determina: “De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”.

Luego, examinado el artículo 378 del mismo compendio normativo, se observa que contempla las disposiciones especiales de la demanda relativa a la entrega de la cosa por el tradente al adquirente, disponiendo lo siguiente: “El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente (…)”. 2.6.- En este orden de ideas, en el caso concreto se advierte que la controversia traída a la jurisdicción está relacionada específicamente con la demanda de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, según se deduce del texto del libelo, por lo que de conformidad con las disposiciones normativas traídas a colación se infiere que su conocimiento corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil, sin que de manera alguna esté atribuida a otra jurisdicción, motivo por el cual esta Corporación comulga con las reflexiones de la jueza de familia que rehusó el conocimiento y trámite de esta litis.”.

AUTO DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTREGA DE LA COSA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE DEMANDANTE: MARIÉN AGUDELO RAMÍREZ DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER OCHOA JARAMILLO RADICACIÓN GENERAL: 63-001-31-10-002-2017-00034-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 054 RAD. INT. 25/18 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA UNITARIA DE DECISÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA.

Armenia, Quindío, quince de marzo de dos mil dieciocho Le corresponde a esta Sala desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA, ambos de ARMENIA, en lo que hace a asumir el conocimiento de la demanda de entrega de la cosa por el tradente al adquirente propuesta por MARIÉN AGUDELO RAMÍREZ contra FRANCISCO JAVIER OCHOA JARAMILLO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- MARIÉN AGUDELO RAMÍREZ acudió ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Armenia, en reparto, para que se ordene a FRANCISCO JAVIER OCHOA JARAMILLO entregar a favor de la actora de los predios rurales GUALCALA y SAN FERNANDO, la que debe efectuarse con todas sus mejoras, anexidades y servidumbres, conforme los títulos de propiedad y que, en defecto de lo anterior, se comisione al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO para que lleve a cabo el lanzamiento del demandado. 1.2.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, a quien le correspondió en sorteo, rechazó de plano la demanda por falta de competencia y lo remitió al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, al considerar que se pretende el cumplimiento de obligaciones pactadas en una transacción que se dio con ocasión de un proceso surtido ante el precitado juzgado. 1.3.- A su turno, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, a quien le fue adjudicado el negocio, rechazó la demanda comentada, proponiendo conflicto de competencia, al estimar que si bien en un principio conoció de la demanda de divorcio instaurada por MARIÉN AGUDELO RAMÍREZ, ese despacho no fue quien determinó las resultas del trámite judicial, puesto que fueron las partes de común acuerdo, quienes ante Notaría, decidieron no solo divorciarse sino liquidar la sociedad conyugal que se encontraba vigente, por lo que el juzgado únicamente dispuso el archivo de las diligencias ante la transacción presentada, sin que ello pueda significar una convalidación u aprobación de las actuaciones surtidas ante notario público. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Es atribución de esta Sala resolver las controversias de competencia que se dieren entre los juzgados de este Distrito Judicial, conforme lo prevé el artículo 139 del Código General del Proceso. 2.2.- Dicho lo anterior, se precisa que el punto a develar es a cuál de los despachos concernidos le compete conocer y tramitar la demanda instaurada por MARIÉN AGUDELO RAMÍREZ. 2.3.- La normativa procesal ha fijado parámetros de asignación de litigios o trámites especiales según la naturaleza del asunto entre las distintas autoridades jurisdiccionales o a otras autoridades revestidas para algunos casos de potestad jurisdiccional, en virtud de la índole a la que obedece la controversia. 2.4.- Ahora, la Sala entra a hacer el estudio de la demanda en su integridad, tanto en el texto del líbelo como en los anexos, para, más adelante, buscar la norma adecuada al caso y definir la competencia: De acuerdo a lo narrado en la demanda, la demandante MARIÉN AGUDELO RAMÍREZ y el demandado FRANCISCO JAVIER OCHOA JARAMILLO de mutuo acuerdo se divorciaron y liquidaron la sociedad conyugal, tal como se desprende de la escritura pública No. 1881 del 13 de julio de 2017, otorgada en la Notaría Tercera de Armenia; que previo al otorgamiento de la escritura de divorcio y liquidación, la pareja suscribió un escrito de transacción en el que determinaron la forma en que cumplirían las obligaciones; que la obligación de FRANCISCO JAVIER OCHOA JARAMILLO consistente en la entrega material de las fincas GUALCALA y SAN FERNANDO quedó sometida a condición suspensiva, la que se tornó imposible jurídicamente, por lo que la demandante no puede cumplir con esa obligación a su cargo, y, en consecuencia, dicha estipulación se deberá tener por no escrita.

Con fundamento en el soporte empírico narrado, la promotora de la litis pretende que se ordene al demandado realizar la entrega a su favor de los predios rurales GUALCALA y SAN FERNANDO con todas sus mejoras, anexidades y servidumbres, conforme los títulos de propiedad y que, subsidiariamente, se comisione al Juzgado Promiscuo Municipal de Montenegro para que lleve a cabo el lanzamiento del demandado.

Resáltese que el segmento dedicado a los fundamentos de derecho hundió su anclaje en el contenido de los artículos 368 y 378 del Código General del Proceso, entre otros, dedicados a los asuntos sometidos al trámite del proceso verbal y especialmente a la demanda de entrega de la cosa por el tradente al adquirente. 2.5.- Definido como queda lo anterior, concierne determinar la normativa aplicable al caso para fijar la competencia en debate, a cuyo efecto es ineludible detenernos en el contenido literal del artículo 20 del Código General del Proceso, que señala que corresponde a los jueces civiles del circuito conocer en primera instancia los asuntos allí enlistados y en su numeral 1º determina: “De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”.

Luego, examinado el artículo 378 del mismo compendio normativo, se observa que contempla las disposiciones especiales de la demanda relativa a la entrega de la cosa por el tradente al adquirente, disponiendo lo siguiente: “El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente (…)”. 2.6.- En este orden de ideas, en el caso concreto se advierte que la controversia traída a la jurisdicción está relacionada específicamente con la demanda de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, según se deduce del texto del libelo, por lo que de conformidad con las disposiciones normativas traídas a colación se infiere que su conocimiento corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil, sin que de manera alguna esté atribuida a otra jurisdicción, motivo por el cual esta Corporación comulga con las reflexiones de la jueza de familia que rehusó el conocimiento y trámite de esta litis.

Y es que valga señalar, contrario a lo afirmado por la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO, en este asunto la parte actora no está solicitando la ejecución con base en una sentencia, pues, se itera, pretende la entrega material de un bien, por lo que no puede traerse a colación para su aplicación el contenido del artículo 306 del Código General del Proceso que atañe a la ejecución de sentencias y que no es el caso esta vez. 3.

CONCLUSIÓN Puestas así las cosas, la Sala colige que la demanda de entrega de la cosa por el tradente al adquirente enunciada, debe ser conocida y tramitada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, a quien desde el albor del proceso se le dirigió la demanda. DECISIÓN En mérito de las reflexiones que preceden, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, RESUELVE:

PRIMERO: DESATAR el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE FAMILIA, ambos de Armenia, declarando que es al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA a quien compete conocer la demanda de entrega de la cosa por el tradente al adquirente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Secretaría de la Sala que remita la foliatura al Despacho judicial indicado como competente, previas las anotaciones y constancias de rigor.

TERCERO: DAR A CONOCER la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, adjuntándose copia de este auto.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. EL MAGISTRADO, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA