CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO/Durante el trámite de segunda instancia de la acción de tutela se contestó al peticionario. “La solución a este problema jurídico es darle la razón a la entidad impugnante cuando plantea que ya se generó el cumplimiento del fallo de tutela, es decir, se presenta un hecho superado por lo siguiente: la FIDUPREVISORA S.A sí estuvo vulnerando durante algún tiempo el derecho de petición del actor, sin embargo al ser notificados de la decisión de tutela el 12 de febrero de 2018, ese mismo día dieron cumplimiento al fallo, pues respondieron de fondo al requerimiento realizado por el señor JARAMILLO LOZANO, a través del oficio número 20180910227741 enviado al correo electrónico del tutelante”.
CITAS: sentencia T-646 de 2011, sentencia T-200 de 2013. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-001-31-87-003-2018-00005-01 ACCIONANTE: DUBERNEY JARAMILLO LOZANO ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUPREVISORA S.A Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 040 Armenia Quindío, marzo catorce (14) de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Vicepresidente y Representante Legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora S.A, contra el fallo emitido el 7 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el señor Duberney Jaramillo Lozano.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifestó el tutelante que el 23 de noviembre de 2017 remitió vía correo certificado a las oficinas de la FIDUPREVISORA S.A en la ciudad de Bogotá D.C, derecho de petición donde solicitaba se le enviara copia total de su expediente administrativo, así como la documentación correspondiente a la solicitud de cesantías definitivas y la indicación de la cuenta bancaria en la que se debía realizar el pago de las mismas.
Afirmó que el escrito petitorio fue recibido el 24 de noviembre de 2017 por la entidad accionada, sin que le fueran contestados sus requerimientos. Con base en lo anterior, pidió el amparo del su derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenar a la entidad accionada emitir respuesta clara, precisa y de fondo a su solicitud. Mediante auto del 26 de enero de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, admitió la tutela y ordenó notificar de la misma a la Fiduciaria la Previsora S.A, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. El representante legal de la Fiduprevisora S.A., señaló que la petición del actor fue atendida el 27 noviembre de 2017 y enviada a su correo electrónico, adjuntando copia del oficio.
Con base en ello, solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitido el 7 de febrero de 2018. Tuteló el derecho fundamental de petición del demandante, ordenando al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora S.A, que profiriera contestación concreta y total frente a la solicitud elevada por el actor.
Sostuvo que la respuesta brindada por la entidad no resolvió de fondo lo solicitado por el actor, pues no se pronunció sobre las copias del expediente administrativo ni sobre la documentación correspondiente a la solicitud de las cesantías definitivas. Aunado a ello evidenció que la respuesta que ofreció la entidad fue enviada a un correo electrónico que no correspondía al suministrado por el accionante, por lo que ni él ni su apoderado tuvieron conocimiento de la misma.
LA IMPUGNACIÓN La presentó el Vicepresidente y Representante Legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien expresó que dicha entidad ya le resolvió al actor el asunto pretendido, mediante comunicación escrita y bajo radicado de salida No. 20180910227741 de febrero 12 de 2018, misma que fue enviada a la dirección electrónica aportada por el accionante, reiterando que cumplieron con el fallo de tutela proferido.
Finalizó manifestando que la respuesta proporcionada nuevamente al accionante fue clara, precisa y de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política faculta a toda persona para acudir ante las autoridades a formular solicitudes y obtener de ellas una respuesta de fondo, pronta, y congruente con lo pedido.
De manera que se vulnera este derecho ante la ausencia de respuesta o ante la respuesta otorgada sin solución de fondo, incompleta o tardía, así como con la falta de notificación de lo decidido al peticionario. Sobre esta temática, la Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2013 señaló: “4. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. 4.5.
La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales –resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. 4.5.2.
Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contenciosa administrativa para resolver las peticiones formuladas.” (Se pueden ver también las sentencias T-523 de 2010, T- de 2011, T-146 de 2012 y 439 de 2013).
Cuando del derecho de petición se trata, el juez de tutela debe determinar si el mismo ha sido satisfecho, pues no basta con que se acredite que la autoridad demandada emitió una respuesta, sino que se debe verificar que lo decidido haya resuelto de fondo las pretensiones reales y concretas del peticionario. Por ello, es necesario examinar si la respuesta entregada por la entidad accionada realmente satisface lo pedido por el usuario, ya que la entidad pública no está facultada para emitir respuestas superficiales o evasivas.
La acción de tutela ha sido establecida para proteger los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño sobre los mismos; y está condicionada a la afectación actual o eventual de una o de varias de esas garantías, por lo que su objeto desaparece si tal presupuesto no se presenta. En el presente caso, la pretensión principal de Duberney Jaramillo Lozano al interponer esta tutela, era que la FIDUPREVISORA S.A le contestara en debida forma el derecho de petición, esto es, que le remitiera copia de la totalidad del expediente administrativo atinente al mismo, incluyendo los documentos relativos a la solicitud de cesantías definitivas y la indicación de la cuenta bancaria donde se debía efectuar el pago del mismo concepto.
La solución a este problema jurídico es darle la razón a la entidad impugnante cuando plantea que ya se generó el cumplimiento del fallo de tutela, es decir, se presenta un hecho superado por lo siguiente: la FIDUPREVISORA S.A sí estuvo vulnerando durante algún tiempo el derecho de petición del actor, sin embargo al ser notificados de la decisión de tutela el 12 de febrero de 2018, ese mismo día dieron cumplimiento al fallo, pues respondieron de fondo al requerimiento realizado por el señor JARAMILLO LOZANO, a través del oficio número 20180910227741 enviado al correo electrónico del tutelante (folios 49 a 56).
Dígase entonces, que fue el mismo día de emisión del fallo de primer nivel (febrero 12 de 2018), y luego en el curso de la actuación en segunda instancia –escrito de impugnación folios 58 y 59, fechado el 14 de febrero de 2018-, que la entidad a la cual se impartió la orden, informó que había dado cumplimiento al fallo, pues expidió la totalidad de la documentación solicitada por el señor DUBERNEY, situación que hace que el presente trámite pierda su razón de ser, pues es innegable que ya la vulneración del derecho de petición ha cesado o desaparecido, lo que hace viable dar aplicación a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre la temática del hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T-646 de 2011, expresó: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del Juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia- se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” (Se puede ver también la sentencia T-391 de 2012).
También, en la sentencia T-200 de 2013, la referida Corporación señaló: “i- Análisis previo: Carencia actual de objeto El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/ de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” La finalidad principal de la acción de tutela es proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por ello, es evidente, que en aquellos eventos en que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, ocurre lo propio con el objeto, fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual genera a su vez, la carencia actual de objeto para decidir.
Esta es la eventualidad que se presenta en el caso de ahora. Entonces, en criterio de la Sala, la entidad demandada cesó en su omisión violatoria del derecho invocado, una vez notificado el fallo de primera instancia, por lo que se impone confirmar la sentencia, y además, declarar que se presenta un hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el 7 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual tuteló el derechos de petición del señor DUBERNEY JARAMILLO LOZANO.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en la acción de tutela de la referencia. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ