Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00-081-2014-00670

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2018-03-07

Sujetos procesales: VÍCTIMA: ANA ISABEL CAMACHO HURTADO CARLOS ARTURO CAMACHO HURTADO Y BLANCA MARINA HURTADO

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR/La acusación se fundó en violencia física pero no se logró demostrar ese acontecer fáctico. No se logró desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. “(…) el presente caso se trata de un proceso de Violencia Intrafamiliar en la modalidad de agresión física, así expresado en la denuncia y el escrito de acusación, dentro de los cuales nunca se mencionó que las agresiones se dieran en forma verbal, psicológica o moral, siendo relevante hacer estas precisiones, toda vez que en los alegatos de conclusión de la Fiscalía y el representante de la víctima se mencionaron los aspectos que ahora se cuestionan.” CITAS: artículo 2º de la ley 294 de 1996, sentencia C-059 de 2005, sentencia C-368 del 2014, CSJ SP 16544/2014.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-130-60-00-081-2014-00670 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA ACUSADOS: CARLOS ARTURO CAMACHO HURTADO BLANCA MARINA HURTADO OFENDIDOS: ANA ISABEL CAMACHO HURTADO Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 037 Armenia, Quindío, marzo siete (7) de dos mil dieciocho 2018 Lectura de sentencia: marzo doce (12) de dos mil dieciocho 2018 Hora: 10:00 a.m. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la víctima contra la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova (Quindío) con funciones de conocimiento, a través de la cual absolvió a CARLOS ARTURO CAMACHO HURTADO y a BLANCA MARINA HURTADO del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos tuvieron ocurrencia el día 1 de junio del año 2014, aproximadamente a las 10:30 am en la Carrera 6 #12-67 del municipio de Pijao, Quindío, cuando la señora Ana Isabel Camacho Hurtado, aprovechando un descuido del señor Antonio Castañeda que se encontraba entrando unos muebles, trató de ingresar a la vivienda donde viven sus hermanos, los cuales habían cambiado anteriormente las guardas para evitar inconvenientes.

La presencia de la señora Ana Isabel fue rechazada por los señores Jorge Cote, Blanca Marina Hurtado y Carlos Arturo Camacho Hurtado, quienes la agredieron físicamente. Producto del enfrentamiento a la víctima le dictaminaron una incapacidad médico legal de 12 días, sin secuelas. Por los anteriores hechos la Fiscalía General de la Nación presentó formulación de imputación el día 27 de mayo de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao, Quindío, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, de conformidad con el artículo 229 del Código Penal, en contra de los señores CARLOS ARTURO CAMACHO HURTADO y BLANCA MARINA HURTADO, cargos que no fueron aceptados por los procesados.

Presentado el escrito de acusación con la misma adecuación jurídica, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, Quindío, el cual luego de adelantar las diligencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, emitió sentencia absolutoria el 11 de marzo de 2016. DECISIÓN DE INSTANCIA Analizadas de manera conjunta las pruebas, consideró el juzgador de primera instancia que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda la responsabilidad de los señores CARLOS ARTURO CAMACHO HURTADO Y BLANCA MARINA HURTADO, razón por la cual no podía más que proferir decisión absolutoria.

Comenzó por explicar el principio de la presunción de inocencia, resaltando que cuando existen dudas e incertidumbres, estas deben ser resueltas a favor de los acusados. De igual manera incorporó a la sentencia extractos jurisprudenciales que se refieren al tema de la carga de la prueba, para concluir que la Fiscalía tenía la obligación de demostrar la responsabilidad de los procesados y que en este caso en particular no lo logró. Aclaró también que conforme al escrito de acusación, la violencia se presentó de manera física, en ningún momento se manifestó que ésta fuese moral o psicológica, tal como lo hicieron ver en sus alegatos de conclusión la Fiscalía y el representante de la víctima, quienes centraron su argumentación en la supuesta violencia psicológica que sufría la señora Ana Isabel Camacho Hurtado por parte de sus hermanos. Acto seguido señaló el A Quo que de las declaraciones aportadas por los testigos de la Fiscalía solo podían ser tenidas en cuenta las de la víctima, en razón a que el señor Hermes Correa no vio lo sucedido, solamente escuchó y el investigador del CTI Nikolay Barahona Méndez no aportó mayor información sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

Indicó que las anteriores circunstancias lo llevaron a plantearse si bastaba solo con el testimonio de la víctima para emitir sentencia condenatoria, conforme a los lineamientos expuestos en la jurisprudencia que ha emitido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto al tema. Resaltó además la manera despectiva en que la víctima se refirió a sus familiares, las inconsistencias en su relato y las contradicciones en que incurrió con lo expuesto por el patrullero Carlos Alberto Moncada Rivera, brindándole mayor credibilidad a este último por su condición de funcionario público y al no tener ningún tipo de interés sobre el resultado del proceso.

Expuso también que reglas de la lógica demuestran que no es posible que las lesiones descritas en el dictamen, de 12 días sin secuelas, correspondan a la agresión de 3 personas, dos de ellas hombres y otra con un elemento que producía choques eléctricos. Acudiendo a la apreciación racional de la prueba practicada en desarrollo del juicio oral, concluyó que en el presente evento no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia a favor de los señores CARLOS ARTURO Y BLANCA MARINA.

En consecuencia emitió sentencia absolutoria a favor de los mismos. LA APELACIÓN El representante de la víctima centró su inconformidad con el fallo de primera instancia en el hecho que el A-Quo le dio plena credibilidad a lo expuesto por el testigo Carlos Alberto Moncada Rivera, agente de la Policía Nacional encargado de atender el caso.

Consideró que con dicha decisión se configuró un error en la apreciación de la prueba, pues los testimonios de Hermes Correa, Antonio Castañeda, Ana Isabel Camacho Hurtado y del mismo Carlos Alberto Moncada Rivera, demostraron que los primeros en atender el caso fueron dos auxiliares bachilleres de la Policía, mientras que el agente Moncada Rivera actuó como segundo respondiente, sin que pudiera percibir la agresión en contra de Ana Isabel Camacho Hurtado, pues arribó al lugar de los hechos cuando la misma ya había concluido.

Narra brevemente lo expuesto por el testigo Hermes Rivera, según refiere, con el objetivo de demostrar que el Juez de primera instancia hizo un análisis sesgado de esta prueba, ya que para su decisión solo tomó en cuenta en que el testigo sólo escuchó y no observó los hechos, descartando el resto del testimonio que es acorde con lo expuesto por la víctima en su denuncia. Por otro lado, indicó que los acusados en sus declaraciones manifiestan que todos comparten derechos sobre el inmueble por ser objeto de una sucesión pero que la señora Ana Isabel Camacho Hurtado no podía ingresar a la vivienda porque contra ella pesaba una medida de protección, la cual fue exhibida al Agente Moncada, pero nunca expresaron los motivos que dieron lugar a dicha orden, quienes de igual manera cambiaron la cerradura de la puerta sin una razón legal.

Adujo que el señor Jorge Cote una persona con discapacidad cognitiva, según lo expresaron la mayoría de los testigos y que actuó bajo las órdenes de la señora Blanca Marina Hurtado, sin dejar de lado el hecho de que la defensa quería hacer ver como el responsable de la agresión al señor Cote. Finalmente, mostró desacuerdo frente a la manifestación que hace el juez en su sentencia de primera instancia, en el sentido de que la agresión descrita en el relato de la víctima no es acorde según las reglas de la lógica con una incapacidad médico legal de 12 días sin secuelas, arguyendo que no eran necesarias unas lesiones de mayor magnitud para configurar el delito de Violencia Intrafamiliar.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó a esta Corporación revocar la sentencia absolutoria a favor de los acusados, para en su lugar proferir sentencia condenatoria en contra de los mismos. INTERVENCIÓN COMO NO RECURRENTE El defensor pidió confirmar la decisión del A quo, por cuanto consideró que el recurso de apelación no debe ser utilizado como una nueva instancia para presentar alegatos de conclusión, sino para debatir los argumentos que llevaron al juez de primera instancia a tomar su decisión; además encontró que el representante de la víctima expone argumentos contradictorios entre sí, como por ejemplo el hecho de que en algunas oportunidades refirió que la agresión se dio en dos ocasiones, después que se dio en una y luego que sucedió en tres.

Explicó los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales de la valoración de la prueba y la sana critica, para posteriormente indicar que la hipótesis del recurrente que los testimonios de los señores Correa Rivera, Antonio Castañeada y la víctima, probaron que los primeros respondientes del caso fueron unos Policías Auxiliares, no tenía sustento probatorio, más aun cuando la misma denunciante niega la presencia de uniformados en el lugar.

También expuso que el apelante tuvo la intención de hacer ver a la señora Blanca Marina Hurtado, como la instrumentalizadora de la conducta al darle órdenes a los señores Antonio Castañeda y Jorge Cote de no permitirle a la víctima el ingreso a la vivienda, pero dentro de su alzada no tuvo en cuenta que este último se encuentra en un estado de deficiencia mental, sin que fuera consciente de su actuar, por lo tanto si lesionó a la señora Ana Isabel al momento de retenerla, fue porque no pudo controlar sus impulsos, sin embargo en ningún lado se consignó que ello hubiera ocurrido.

Manifestó que las agresiones no se dieron con dolo, ya que lo único que buscaban sus defendidos al cerrar la puerta era el resguardo, sin que haya sido posible determinar el momento en que ocurrieron las lesiones y teniendo en cuenta lo manifestado por los testigos es que las mismas no fueron causadas por ninguno de los acusados. Ubicó la escena según las declaraciones de la víctima para demostrar las inconsistencias que se presentan como que afirmó vivir en Pijao y luego en Armenia, o que fue golpeada por 4 personas en un espacio de 50 centímetros y resaltó los notorios sentimientos de rabia e ira en contra de los acusados.

Por último, destacó una situación particular en el testimonio del señor Hermes Correa, cuando este indicó que la víctima estaba siendo aprisionada y golpeada, pero que él se encontraba a 15 metros de distancia del lugar, sin que pudiera ver nada pero sí oír, manifestaciones que discurre no gozan de credibilidad, si se tiene en cuenta lo alegado en el recurso de alzada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad se centra en establecer si existe prueba suficiente para condenar a los señores CARLOS ARTURO HURTADO CAMACHO y BLANCA MARINA HURTADO por el delito de Violencia Intrafamiliar contemplado en el Artículo 229 del Código Penal, siendo víctima la señora ANA ISABEL CAMACHO HURTADO.

Para una mejor comprensión de lo acontecido, la sala hará referencia a las pruebas practicadas en juicio. Por la Fiscalía se allegaron los siguientes testimonios: El de la víctima, la señora Ana Isabel Camacho Hurtado quien relató que para la época de los hechos habitaba el inmueble objeto de sucesión ubicado en la Carrera 6 #12-67 de Pijao (Quindío) junto a sus hermanos Carlos Arturo Camacho Hurtado y Blanca Marina Hurtado con los que se presentaron múltiples discusiones desde el año 2013.

El día 30 de mayo de 2014 al regresar a su hogar se encontró con que sus hermanos habían cambiado las cerraduras de la puerta razón por la cual le fue imposible ingresar y dadas las circunstancias se fue a dormir en la casa de los señores Hermes Correa y María Jesús por ofrecimiento de los mismos. El día 1 de junio de 2014, se dirigió a un local comercial de su propiedad cerca a la casa, a eso de las 10:30 am logró ver que un señor estaba ingresando unos muebles de comedor, en ese momento tomó la decisión de entrar por sus enseres personales, pero el acceso a la vivienda se le impidió por órdenes de su hermana Blanca Marina Hurtado, en primer término por el señor de los muebles y posteriormente por Jorge Cote, un joven de condición especial que también vive en la casa y que la tomó del cuello, al tiempo que su consanguínea la impactaba con choques eléctricos con un elemento denominado tábano; momento que también se aprovechó por su otro hermano Carlos Arturo Camacho Hurtado para darle golpes por todo el cuerpo.

Asegura la cronista que después de recibir la golpiza la empujaron hacia el exterior de la vivienda, causando que sus manos y piernas quedaran aprisionadas en la puerta; ante esta situación llegaron uno policías bachilleres a ayudar pero su hermano hizo caso omiso, hasta el momento en que arribaron los agentes Moncada y Penagos a auxiliarla, llevándola hasta su local.

Luego de formular la denuncia días después de este episodio, fue valorada por Medicina legal que le dictaminó una incapacidad definitiva de 12 días sin secuelas; de igual manera expresa que estuvo varios días en la Clínica El Prado por los maltratos psicológicos de los que era víctima por parte de sus hermanos y que en una oportunidad la señora Blanca Marina Hurtado intentó estrangularla.

Hermes Rivera Correa, aseguró no haber observado nada de lo ocurrido, como que únicamente escuchó los gritos de la señora Ana Isabel Camacho Hurtado dentro de la vivienda y luego la vio salir con aspecto demacrado. Manifiesta que la noche anterior a la agresión le dio posada en su casa en razón de que sus hermanos no le habían permitido el ingreso al inmueble que también es de su propiedad.

Al día siguiente, asegura, cuando se dirigió al local comercial que posee la víctima para comprar un aceite y grasas que necesitaba, observó cuando un hombre a quien llama “Toño” llegó a la vivienda ubicada en la carrera 6 #12-67 de Pijao a entregar unos muebles, la señora Ana Isabel le encargó el cuidado del almacén mientras iba a su hogar con el propósito de sacar algunas de sus pertenencias y señala que “Entonces fue ahí cuando yo escuché de que cuando cerraron esa puerta los gritos de la señora allá y unas cosas que cuando, parecía como cuando se juntan dos cuerdas de la luz que eso tráquea así”, en ese momento ve pasar miembros de la policía y les pide su ayuda.

Nikolay Barahona Méndez, investigador del CTI adscrito a la Fiscalía 16 local de Calarcá, se encargó de realizar las labores de vecindario del caso, individualizar a los indiciados e investigar el estado socioeconómico de los mismos en lo que descubrió que el inmueble en que ocurrió la agresión es propiedad de varios hermanos, el cual fue adquirido a través de una sucesión. Expone que dentro de su investigación solamente sostuvo una conversación con la victima vía telefónica y que al preguntarle a las personas aledañas al lugar de los hechos le manifestaron no haber observado nada, solo que, según rumores, los involucrados en el proceso han tenido varios problemas familiares.

Por parte de la defensa rindieron testimonios los siguientes: Antonio Castañeda, testigo presencial de los hechos, expresa que para el momento del suceso estaba transportando unas sillas al interior de la vivienda donde se desarrolló la agresión, entregó dos de estas a la señora Blanca Marina Hurtado y vio bajar las escaleras a Jorge Cote a quien referencia como “el especial”, cuando se disponía a salir por las otras dos sillas la señora Ana Isabel Camacho lo atropelló contra la puerta quedando bloqueados en la salida.

Ante esta situación la señora Blanca Marina Hurtado le comunica que no la deje ingresar al inmueble, motivo por el cual la víctima le manifiesta que es hermana de los habitantes de la casa. Finalmente, dice, abandonó la escena argumentando que él no se mete en problemas de familia, al regresar con las otras dos sillas nota la presencia de unos Auxiliares Bachilleres de la policía pero no se fija si la señora Ana Isabel Camacho Hurtado aún se encontraba en ese lugar.

Carlos Arturo Camacho Hurtado, acusado dentro del proceso, manifestó que a la hora de los hechos se encontraba aun acostado en su cuarto, ubicado en el segundo piso del inmueble, lejos de la parte de la casa donde se desarrolló la escena, cuando escuchó al señor Jorge Cote que lo llamaba porque Ana Isabel Camacho Hurtado pretendía ingresar violentamente a la vivienda.

El acusado expone que él se levantó, se puso una toalla y al notar la presencia de los uniformados de la policía decidió mostrarles desde el balcón la medida de protección que tienen contra su hermana, siendo esta la razón por la cual no le permitían ingresar a la casa; luego afirma, el agente Moncada le exigió mostrarle la orden, lo que efectivamente hace luego de vestirse y bajar al primer piso de la vivienda.

Aseguró el deponente que después de que el uniformado vio la medida, le ordenó a la señora Ana Isabel Camacho Hurtado retirarse del lugar y a él cerrar la puerta, pero en el momento en que cierra la puerta la victima intenta ingresar nuevamente quedando su pierna aprisionada. Posteriormente los uniformados la retiran del sitio. Indica que los problemas con la señora Ana Isabel Camacho Hurtado se presentan desde hace tiempo porque él descubrió que se estaban robando un dinero, que la víctima dentro del proceso ha atentado varias veces contra él y su hermana, y que en reiteradas oportunidades ha buscado que él la golpeé para meterlo a la cárcel.

La acusada Blanca Marina Hurtado, adujo que en el momento en que el señor Antonio Castañeda llevaba unos muebles a la casa, su hermana intentó ingresar, por lo que desde el segundo piso gritó que no la dejaran entrar porque pretendía agredirla, luego de que el señor Castañeda la dejó pasar, bajó Jorge Cote a sostenerla de las manos y la señora Ana Isabel Camacho Hurtado, en respuesta, lo golpea en sus partes íntimas, razón por la cual el señor Cote comienza a llamar a Carlos Arturo Camacho.

En ese momento, dice, llegaron los policías bachilleres por los llamados que hacía Ana Isabel Camacho Hurtado, luego su hermano desde arriba informó que no podía ingresar porque tenían una medida de protección en su contra, luego de lo cual, arribaron otros agentes, entre ellos Moncada, su hermano bajó y les muestra la orden, a lo que el agente le dice que cierren la puerta de la casa y a la señora Ana Isabel Camacho Hurtado que se retire del lugar, pero ella intenta ingresar nuevamente quedando aprisionada en la puerta.

La testigo da cuenta de los diversos problemas que ha tenido con su hermana y su temor de ser agredida porque ya lo ha intentado en una ocasión con un cuchillo, además manifiesta que conoce de manera esporádica las armas de defensa personal pero que nunca ha utilizado alguna. Germán Danilo Parra García, patrullero de la Policía Nacional, quien desempeña labores de vigilancia, manifestó que para la época de los hechos se encontraba laborando en el municipio de Pijao (Quindío) pero que no recuerda haber atendido algún procedimiento judicial o de captura con los intervinientes del proceso.

Finalmente se recibe el testimonio del señor Carlos Alberto Moncada Rivera, agente de la Policía Nacional que atendió el caso. Al comienzo de su relato confunde a las señora Blanca Hurtado y Ana Isabel Camacho; expresa que no recuerda la fecha exacta pero que ese día se dirigían a atender un caso a una vereda, cuando iban pasando por la Carrera 6 con 13 cerca a las Apuestas Ochoa escucharon a Ana Isabel Camacho pidiendo su ayuda, al bajarse de la moto nota que la pierna de la señora está aprisionada en la puerta, inmediatamente abren la puerta y se encuentran con Jorge Cote.

Afirma que después de eso, comenzaron a indagar lo sucedido, a lo que la señora Blanca Marina expresó que estaban en unas discusiones y el señor Carlos Arturo les mostró una orden de restricción ante lo cual les dieron la recomendación de que resolvieran sus problemas por la vía legal, procedieron a retirar a la señora Ana Isabel del lugar y le dijeron a Carlos Arturo Camacho que cerrara la puerta.

A continuación la señora Ana Isabel intentó ingresar nuevamente al inmueble, siendo retirada y conducida hasta la mitad de la calle. El uniformado expresó que no vio ningún elemento en las manos de la señora Blanca Marina Hurtado y que no vio a la señora Ana Isabel con otra agresión que no fuera la producida por la puerta. Habiéndose surtido el proceso contra los señores Carlos Camacho y Blanca Hurtado por el punible de Violencia Intrafamiliar, se precisa establecer los conceptos de familia, integrantes de la misma y las características de este tipo penal.

La Constitución política en su Artículo 42 define la familia como “el núcleo fundamental de la sociedad”, además la doctrina y la jurisprudencia la han descrito como aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos.

A fin de establecer quienes componen la familia, el artículo 2ºde la ley 294 de 1996 indica: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.” Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-059 del 2005 se ocupó de analizar el punible que afecta a la familia y que fue señalado por el legislador como Violencia intrafamiliar y dice: “Todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.” También en sentencia C- 368 del 2014 se refirió al mismo comportamiento al decir: “En este caso, el bien jurídico tutelado por el tipo penal definido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 es la familia, de tal forma que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad, habrá antijuridicidad, elemento necesario para sancionar penalmente la conducta, por cuanto no es la integridad física el bien jurídicamente protegido por este infracción penal.” Tiénese entonces que para que se configure el tipo penal, es necesario según lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia que "ese maltrato provenga de y se dirija sin distinción hacía un integrante del núcleo familiar o de la unidad doméstica, en tanto el concepto de familia no es restringido ni estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente".

(SP 16544/2014) De lo expuesto se tiene que las características del tipo penal de violencia intrafamiliar son: ● El bien jurídico protegido es la familia. ● Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien no teniendo tal carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. ● El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C-368/2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. ● No es querellable y, por ende, no conciliable. ● Es subsidiario, en tanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

De manera pues que, para imputarlo, la Fiscalía tiene la carga de demostrar que (i) tanto agresor como víctima hacen parte de un mismo núcleo familiar, ya sea que estén unidos por un vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia, y (ii) se ha infligido un maltrato físico o psicológico a uno de ellos.” Dado que en este caso en concreto se cumplen con los anteriores conceptos por el grado de consanguinidad que comparten los intervinientes y la agresión descrita por la víctima; se procederá a analizar si las pruebas aportadas al proceso pueden llevar a un convencimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de los acusados, dando cumplimiento a lo consagrado en los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal.

Comenzaremos por aclarar que el presente caso se trata de un proceso de Violencia Intrafamiliar en la modalidad de agresión física, así expresado en la denuncia y el escrito de acusación, dentro de los cuales nunca se mencionó que las agresiones se dieran en forma verbal, psicológica o moral, siendo relevante hacer estas precisiones, toda vez que en los alegatos de conclusión de la Fiscalía y el representante de la víctima se mencionaron los aspectos que ahora se cuestionan.

La víctima, en su testimonio hizo referencia a la agresión física, al decir: “Entonces él me agarro del cuello y al momentito bajo ella, que estaba arriba esperando si yo entraba o no, y me agarró a tirarme chorros de corriente con un aparato que se llama tábano, inclusive me hicieron orinar en ese momento con esa corriente, no sé si fue con la corriente o con qué pero de todas maneras yo salí toda orinada, que de lo cual se ufana mi hermano Carlos Arturo Camacho contándole a todo el mundo “que la habían hecho mear”.

De ahí bajo él, después de que esta señora Blanca Marina Hurtando había agarrado a tirarme chorros de corriente, ya me tenía prácticamente dominada porque el otro me tenía agarrada del cuello y ella tirándome chorros de corriente, el bajó y me agarró a golpes, eso me mandaba golpes como si estuviera matando a una fiera.” El examen médico legal practicado a la víctima 5 días después de la agresión arrojó el siguiente resultado “Cara, cabeza, cuello: 1.

Edema moderado de 6x4 cms en cuero cabelludo de la región parieto occipital izquierda, sin crepitación, sin déficit neurológico. Miembros superiores: 2. Dos equimosis violáceras de 6 y 4 cms en hombro izquierdo, con dolor a la movilización sin limitación funcional. 3. Equimosis violácea en falange distal del cuarto dedo de la mano derecha, sin fracturas.

Miembros inferiores: 4. Equimosis morada severa en cara medial de la rodilla derecha, con edema moderado, sin limitación funcional, no crepitación ósea ni signos de inestabilidad articular” teniendo como incapacidad definitiva 12 días sin secuelas. Pues bien, como quiera que la única que hace referencia a las lesiones que sufriera de manos de sus hermanos y del señor Cote, que no fue vinculado a la investigación, es preciso analizar si las que fueron referidas por el médico legista son coincidentes con las manifestaciones de la víctima o de los demás que depusieron en la audiencia de juicio oral.

En principio puede decirse que las lesiones que presentaba la señora ANA ISABEL cuando fue examinada, esto es, cinco días después, no son acordes con la narración que diera. Esto es, no existe coherencia entre los supuestos golpes que manifestó haber recibido y le fueron dictaminados, que sí resultan más concordantes con los demás testimonios vertidos en juicio y que dan cuenta de que sus lesiones fueron consecuencia de la fuerza que se ejercitó para no dejarla ingresar en la vivienda, lo que constituía una actitud defensiva por parte de sus hermanos, ya que como se ha aceptado por todos existía una orden de restricción, la misma que ésta ignoró no obstante hacérsele saber por las autoridades que no le era permitido entrar a la casa donde estaban los acusados.

Quiere significar lo anterior, que se acomoda más a la realidad el relato que hiciera el agente Moncada, que aunque no fue el primer miembro de la policía en llegar al lugar, ya que según varios de los testimonios afirman que los primero en arribar a la escena fueron unos auxiliares bachilleres de la policía, sí observo lo ocurrido, exponiendo que al llegar a la vivienda encontró a la señora Ana Isabel Camacho aprisionada contra la puerta mientras que desde el interior de la casa hacen presión y que después de ser retirada, intentó nuevamente ingresar al inmueble siendo aprisionada por segunda vez cuando su hermano Carlos Arturo Camacho Hurtado se disponía a cerrar la misma.

Las contradicciones en la declaración que rindió la víctima no solo se presentaron en este aspecto, sino también en que no supo precisar cuál era su vivienda al momento de la ocurrencia de los hechos, en que la agresión sucedió en un reducido espacio de 50 centímetros y que la llegada de la policía se presenta confusa ya que en unos momentos referencia que los uniformados llegaron por los llamados de la comunidad y en otros que las personas salieron a ver lo que sucedía cuando arribaron los miembros de dicha institución al lugar.

Por otro lado, el testimonio del señor Hermes Correa con el que la Fiscalía pretendía demostrar su teoría del caso, y quien según se dijo estaba cerca al lugar de los hechos, no resulta suficiente para corroborar la versión de la víctima, como que éste aseguró solamente haber escuchado mas no haber visto nada de lo ocurrido, por lo que su relato está lleno de vacíos que no encuentra aval en ninguna de las probanzas practicadas, así se pretenda por el deponente ratificar en parte lo dicho por la señora Ana Isabel como cuando aseguró haber escuchado dos cables cuando se unen, lo que necesariamente de haber sucedido, habría dejado en la víctima rastros de quemadura, ello en consideración a la distancia en la que se encontraba el testigo y a lo que dice haber oído.

El agente del CTI Nikolay Barahona, testigo de la Fiscalía, únicamente informó que hechas las labores de vecindario no encontró testigos que pudieran corroborar la versión de la agredida. Contrariamente, las declaraciones de los señores Carlos Arturo Camacho Hurtado, Blanca Marina Hurtado, el agente de policía Carlos Alberto Moncada Rivera y de manera parcial el testimonio del señor Antonio Castañeda, (quien no estuvo durante toda la escena) presentan coherencia, concordancia y similitudes entre sí en cuanto al desarrollo de los hechos.

Entonces, siendo así y basados en los criterios de la sana crítica y la valoración de la prueba, se puede concluir que los acontecimientos del 1 de Junio de 2014 aproximadamente a las 10:30 am en la Carrera 6 #12-67 de Pijao, Quindío se desarrollaron en forma tal que es imposible determinar la responsabilidad de quienes han sido acusados de incurrir en el punible de violencia intrafamiliar.

Y es que la prueba que resulta más acorde con la realidad, muestra cómo la señora Ana Isabel Camacho desde su local comercial logró observar cuando el señor Antonio Castañeda estaba ingresando unos muebles a la vivienda de propiedad compartida con sus hermanos y decidió entrar sin contar con la autorización de estos, quienes para ese momento ya tenían en su poder y ella lo sabía, la orden de restricción. Para impedir su ingreso, el señor Jorge Cote quien sufre una discapacidad mental le empuja y ésta quedó aprisionada de piernas y brazos en la puerta, por lo que hacen presencia unos auxiliares bachilleres de la policía que atendieron el llamado de emergencia del señor Hermes Correa, posteriormente llegan otros agentes de la policía entre ellos Carlos Alberto Moncada Rivera, retiran a la señora Ana Isabel de la puerta mientras que el señor Carlos Arturo Camacho exhibe la medida de protección que tienen en su contra siendo este el motivo por el cual no puede ingresar a la casa.

Ante esta situación el agente Moncada le pide a Carlos Arturo Camacho cerrar la puerta de la vivienda y a la señora Ana Isabel Camacho abandonar el lugar, pero cuando es conducida hasta la mitad de la calle ella decide volver hasta la puerta quedando aprisionada por segunda vez contra la puerta, razón por la que el agente Moncada la retira nuevamente del lugar.

Es evidente, tal y como lo dieron a conocer todos los implicados en este asunto, que la familia Hurtado, para ese momento, atravesaba por problemas consecuencia de una herencia y los hermanos estaban enfrentados unos con otros, sin embargo, resulta imposible determinar la responsabilidad de los acusados, como ya se indicara en precedencia y lo consideró el Juez de primera instancia, pues las lesiones que presentaba la señora Ana Isabel, se produjeron como consecuencia de la fuerza que se desarrolló cuando ella, desconociendo la orden que existía, pretendía entrar a la vivienda y sus hermanos para impedírselo, cerraban la puerta de acceso, tal como les indicó que hicieran la autoridad representada por el agente Moncada.

Es cierto que en estos problemas a veces se afectan leyes de diverso tipo, inclusive penales, debiendo el Estado intervenir para la protección de algunos bienes jurídicos, pero también lo es, que no siempre eso sucede, debiendo considerarse que el último mecanismo para solucionar conflictos es el derecho penal, ya que es notorio dentro del caso que nos ocupa que se trata de rencillas familiares que pudieron ser resueltas por las partes a través de otros medios, ante lo cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “La Corte ha sostenido que el derecho penal se enmarca en el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado.

Esta preceptiva significa que el Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, pero tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; como también ha precisado que la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales.

En esta medida, la jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad. De allí que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia como la última ratio del derecho sancionatorio” Por todo lo anterior, al no contarse con pruebas que permitan arribar al conocimiento más allá de toda duda acerca de la conducta punible y la responsabilidad de los señores CARLOS ARTURO CAMACHO HURTADO y BLANCA MARINA HURTADO CAMACHO, habrá de confirmarse la sentencia absolutoria proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Génova Quindío. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, Quindío, a través de la cual absolvió a los señores CARLOS ARTURO CAMACHO HURTADO y BLANCA MARINA HURTADO por el delito de Violencia Intrafamiliar.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ