Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00025-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2018-03-15

Sujetos procesales: JOSÉ YHILET RÍOS GRAJALES ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD SAN BERNARDO

ACCIÓN DE TUTELA POR DISCRIMINACIÓN SEXUAL/Los tratos supuestamente discriminatorios no resultaron probados. Las actuaciones reflejaron un propósito de seguridad y convivencia de los reclusos. “En ese orden de argumentos, la Sala colige que en el plenario de ninguna manera se evidencia que las autoridades carcelarias hubieran materializado conductas que reflejaran represalias o medidas injustificadas en cuanto al tutelante, en razón de sus preferencias sexuales, sino que adelantaron actividades orientadas a lograr el cumplimiento de las reglas establecidas dentro del centro penitenciario, a fin de garantizar la seguridad y convivencia de los reclusos.

Esto, en el marco de los apotegmas de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.”. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00025-01/079. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Corporación desatar el medio de disenso entablado por el accionante JOSÉ YHILET RÍOS GRAJALES respecto del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia el pasado 12 de febrero, dentro del asunto identificado en la referencia, instado contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD SAN BERNARDO de la mencionada ciudad.

II.- SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El demandante relató que se encontraba purgando una pena privativa de la libertad en la citada cárcel y que pertenecía a la comunidad LGBTI. Del mismo modo, expresó que en repetidas ocasiones había sufrido un trato discriminatorio y degradante, además de la persecución interna por parte del personal penitenciario, en razón de su orientación sexual.

De otro lado, indicó que los mencionados actos vulneratorios se materializaron durante los controles y requisas. Por lo tanto, procuró que se tutelaran los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal y al libre desarrollo de la personalidad, tomándose las medidas necesarias para que cesaran las denotadas actuaciones transgresoras.

B.- ETAPAS AGOTADAS EN PRIMERA INSTANCIA: El titular de la célula judicial cognoscente admitió la reclamación constitucional mediante proveído calendado a 1º de febrero del año que avanza. En ese marco, vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC y concedió a los entes demandados la oportunidad para que fijaran su postura frente a las súplicas instauradas.

Posteriormente, es decir a través de auto adiado a 6 de febrero de la anualidad que transcurre, convocó al teniente DONAIRO ROMERO MARTÍNEZ y al dragoneante CAMILO ANDRÉS PLATA GÓMEZ, identificados en el escrito de salvaguardia como los servidores que cometieron las conductas enrostradas. C.- CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PROCESO: La Dirección del involucrado ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO y el citado policial DONAIRO ROMERO manifestaron que durante los procedimientos rutinarios efectuados, los cuales se realizaron conforme a las reglas establecidas y con acompañamiento de las autoridades competentes, como la Defensoría del Pueblo, se encontraron al tutelante objetos prohibidos.

Igualmente, anotaron que jamás se presentó la conculcación de prerrogativas esenciales, toda vez que siempre se respetó al interno. Entretanto, el vinculado funcionario CAMILO PLATA expuso que eran ineludibles los operativos de inspección y vigilancia, ya que ellos garantizaban la seguridad intramural. Adicionalmente, refirió que tales actividades se llevaron a cabo bajo los parámetros estipulados.

D.- EL PRONUNCIAMIENTO DEBATIDO: El juzgador de origen declaró improcedente el resguardo, resaltando que el suplicante no demostró la violación de las garantías constitucionales invocadas. A la par de ello, sostuvo que la parte accionada acreditó que el tratamiento brindado al recluso era el adecuado, máxime cuando se había ajustado a los protocolos estatuidos para el efecto.

E.- EL MECANISMO DE DISCUSIÓN PLANTEADO: El postulante, en desacuerdo con el fallo emitido, entabló la herramienta de réplica que nos concita, sin expresar los argumentos de su inconformidad. III.- PROCEDIMIENTO DESPLEGADO POR LA SALA: El descrito medio de disenso fue admitido el 20 de febrero de la presente anualidad. Empero, los comprometidos en la discusión no intervinieron en la actual ocasión. IV.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Esta Corporación cuenta con la potestad-deber para solucionar el promovido medio de debate, en tanto que actúa como superior jerárquica del despacho de conocimiento.

B.- EL INSTRUMENTO DE PRESERVACIÓN INSTADO: La tutela, consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglada en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a una serie de particularidades que la diferencian de otros mecanismos de similar estirpe y determinan sus objetivos, encontrándose entre aquellas características las siguientes: (i) que se endereza a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una vulneración de atributos esenciales, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Fundante y los relacionados con la dignidad humana;

(ii) que en razón del principio de subsidiariedad, su viabilidad está condicionada a la ausencia de mecanismos alternos de defensa, salvo cuando se configura un perjuicio insalvable, ante el que es factible otorgar la guarda de manera provisional; y, (iii) que su dilucidación se generará después de agotar un trayecto sumario, breve y preferente, conformado por términos perentorios y que culmina con una sentencia, la misma que puede rebatirse en segunda instancia y que es susceptible de ser eventualmente revisada por el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ANÁLISIS DEL ASUNTO PUNTUAL: Definidos los alcances de la ejercida figura de protección, le incumbe al Colegiado resolver el atendido instrumento de inconformidad, en cuyo marco determinará si se estructuró la vulneración endilgada, resultando factible otorgar el invocado amparo. De este modo, con el propósito de responder la referida pregunta, es necesario manifestar, de acuerdo con lo adoctrinado sobre la materia por la jurisprudencia nacional, que las personas privadas de la libertad tienen una especial relación de sujeción frente al Estado, en cuyo marco es factible que este último limite algunas prebendas de las que son titulares los reclusos, bajo criterios de razonabilidad, utilidad y proporcionalidad.

En ese entorno, se entiende que existen derechos esenciales que pueden ser suspendidos a raíz de la pena impuesta, entre ellos la libertad de locomoción, otros que se restringen en cierto grado, como las prerrogativas tocantes a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, al tiempo que concurren atributos que de ninguna manera pueden ser sometidos a esas medidas, como la vida, el debido proceso y la salud.

Ahora bien, no puede perderse de vista que las limitaciones de las dos primeras categorías de prerrogativas deben consultar principios de carácter prevalente como la dignidad humana y la igualdad; amén de que tienen que ajustarse a los postulados de razonabilidad y finalidad resocializadora de la pena, máxime entratándose de personas que se autoreconocen como parte de la población LGBTI, frente a quienes deben implementarse los medios, controles y la supervisión necesaria para que no sean víctimas de la discriminación en virtud de sus preferencias sexuales.

Ello, por cuanto el sexo se ha constituido como un elemento que, en términos generales, ha influido en el surgimiento de tratos diferenciales, que en varias oportunidades carecen de justificación, convirtiéndose en un factor de distinción y segregación, prohibido por el ordenamiento constitucional, a tenor de la antes referida prebenda superior a la igualdad.

En otros términos, la elección de una opción de vida en el ámbito del que se viene tratando se halla revestida de validez y, por consiguiente, exige que las autoridades estatales, entre ellas las de índole penitenciaria, brinden la protección que se requiere, ya que es trasunto de intereses jurídicamente salvaguardados, de manera que en ese contexto de ningún modo deben propiciarse comportamientos que impliquen manifestaciones de discriminación. Por lo contrario, o sea de observarse un comportamiento opuesto a estos presupuestos, se incurrirá en la vulneración de garantías básicas como los mencionados derechos al libre desarrollo de la personalidad y a recibir un trato sin distinciones infundadas, los cuales pueden ampararse por vía del resguardo supralegal.

Sin embargo, en lo que concierne al asunto planteado, se observa que en lo absoluto se acreditó la configuración de una conducta que significara el desconocimiento de las citadas prerrogativas elementales o que, más concretamente, entrañaran la ejecución de actuaciones discriminatorias frente al actor, encontrándose que las requisas y labores de revisión y control respecto del interno se llevaron a cabo con pleno acatamiento de las directrices establecidas en la materia, la garantía de sus derechos primordiales y el acompañamiento de la Defensoría Pública, a fin de que vigilara que el trato brindado al mentado recluso se acomodara a los presupuestos exigidos por la Constitución y las leyes.

En ese sentido, conviene manifestar que durante una de las inspecciones efectuadas por los competentes servidores, con el uso de los correspondientes detectores, se encontró que el implorante portaba un objeto prohibido, siendo que él mismo autorizó que se llevara a cabo un examen más minucioso con “rayos x”, para lo cual se ofició a la dirección de la cárcel, a fin de que autorizara el traslado, además que se procuró la asistencia de la antes enunciada Defensoría Pública (fls. 15 a 18, cdno. ppal.); diligencia en la que se observó que el rogante llevaba dinero.

Igualmente, en otra de las efectuadas diligencias se halló que el suplicante tenía en su poder un teléfono móvil; situación que el aducido ciudadano aceptó en la versión libre que rindió sobre el particular y que condujo a que le fueran impuestas las sanciones disciplinarias del caso (fls. 30 a 36, tomo 1); medidas que se implementaron con plena observancia del debido proceso, más cuando se le brindó al incoante la oportunidad de que emprendiera su defensa, ante lo cual, se insiste, aceptó que había cometido la conducta transgresora.

En ese orden de argumentos, la Sala colige que en el plenario de ninguna manera se evidencia que las autoridades carcelarias hubieran materializado conductas que reflejaran represalias o medidas injustificadas en cuanto al tutelante, en razón de sus preferencias sexuales, sino que adelantaron actividades orientadas a lograr el cumplimiento de las reglas establecidas dentro del centro penitenciario, a fin de garantizar la seguridad y convivencia de los reclusos.

Esto, en el marco de los apotegmas de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. D.- CONCLUSIÓN: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, se confirmará el pronunciamiento rebatido, en tanto que las reflexiones que lo componen se acomodaron a los lineamientos jurídicos aplicables y a lo efectivamente acreditado en el curso del trámite.

V.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que sustentan esta sentencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo datado a 12 de febrero de 2018, expedido frente al caso particular por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Segundo.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- En su momento, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta Nº