Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00030-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2018-03-16

Sujetos procesales: MARTA LUCÍA SÁNCHEZ DE RESTREPO REGIONAL QUINDÍO DEL CENTRO ZONAL ARMENIA SUR DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF.

SUBSIDIARIEDAD/No se agotaron recursos contra acto administrativo del ICBF que suspende servicio de hogar comunitario. “De este modo, respecto del conflicto que nos concita, no se evidencia que la reclamante hubiera utilizado los medios jurídicos que le asistían para rebatir la Resolución 001 de 18 de enero de 2018, por medio de la cual, la institución perseguida dispuso la suspensión inmediata y temporal del servicio en su hogar comunitario; es decir los recursos de reposición y apelación, de cuya procedibilidad se le informó en el referido acto administrativo (fls. 16, 17, 47 y 48, del cdno. ppal.).

Ahora, la referida desidia de ninguna forma puede subsanarse por conducto de la tutela, insistiéndose en que ésta de ninguna manera ha sido implementada para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, sino que surge como un instrumento subsidiario para alcanzar la defensa de los derechos prioritarios involucrados.”. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00030-01/0107. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Judicatura resolver el mecanismo de debate promovido por la demandante MARTA LUCÍA SÁNCHEZ DE RESTREPO respecto del fallo adiado a 20 de febrero de la anualidad que cursa, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, formulado contra la REGIONAL QUINDÍO DEL CENTRO ZONAL ARMENIA SUR DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF.

II.- RESUMEN DEL TRÁMITE: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO: La postulante solicitó que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra, al trabajo y al mínimo vital, y que, en consecuencia, se ordenara a la organización encartada que aclarara las actuaciones y sucesos con fundamento en los cuales inició el trayecto administrativo orientado a cerrar el hogar comunitario de bienestar manejado por ella.

Adicionalmente, a título de medida provisional, buscó la suspensión del denotado trámite. En ese sentido, relató que el aducido procedimiento tuvo como fundamento una supuesta denuncia penal entablada contra su esposo, por haber realizado tocamientos a una persona de 33 años, en situación de discapacidad mental leve, situación que, según sus afirmaciones, jamás se presentó. De otro lado, adujo que en el marco del citado derrotero se dispuso la cesación inmediata y temporal del servicio que venía prestando.

Por último, indicó que los ingresos que recibía como madre comunitaria constituían los únicos rubros con los que contaba para solventar los gastos de su hogar. B.- FASES AGOTADAS EN PRIMERA INSTANCIA: El juzgador de primer grado admitió la reclamación constitucional mediante auto fechado a 7 de febrero del año que avanza, en cuyo contexto dispuso la vinculación de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR- COOHOBIENESTAR y de la REGIONAL QUINDÍO DEL ICBF.

Al tiempo, les otorgó a los entes involucrados la oportunidad para que emprendieran su defensa y denegó la procurada figura preventiva. C.- LAS CONTESTACIONES INCORPORADAS AL EXPEDIENTE: La organización llamada al juicio anotó que varios de los hechos narrados por la peticionaria no le constaban, en vista de que los mismos le concernían exclusivamente al mencionado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

Por otro lado, sostuvo que el vínculo con la accionante todavía se hallaba vigente, estando supeditado a las decisiones que tomara sobre el caso aquel organismo público; el cual, por su parte, manifestó que la tramitación administrativa a la que aludió la pretensora se surtió de conformidad con los parámetros legales, garantizándose las oportunidades para que ejerciera el derecho de contradicción, sin que la nombrada ciudadana debatiera las determinaciones proferidas.

En equivalente tenor, indicó que el plenario estaba desprovisto de mecanismos de prueba que acreditaran la configuración de un perjuicio irremediable. Finalmente, advirtió que aún se encontraba pendiente la emisión de una resolución definitiva sobre el caso. D.- LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: El titular de la célula judicial cognoscente denegó la salvaguardia.

En ese marco, explicó que las actuaciones desplegadas por la entidad suplicada se habían acomodado a los lineamientos establecidos por las disposiciones aplicables. A la par de ello, refirió que la implorante había optado por guardar silencio frente a las decisiones expedidas por aquella institución, es decir que jamás rindió las explicaciones a que había lugar; omisión que indebidamente pretendía subsanar a través del resguardo constitucional.

Por último, señaló que hasta el momento no existía una medida que extinguiera o modificara definitivamente el respectivo nexo jurídico. E.- LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA: La rogante, en desacuerdo con la dictada providencia, alegó que el juzgador de instancia se había abstenido de examinar cada una de las prerrogativas invocadas. Por otro lado, manifestó que el objetivo del amparo no era interrumpir la investigación adelantada en su contra, sino evitar que se cerrara el respectivo hogar comunitario, con fundamento en una denuncia que no resultaba clara y que constituía una calumnia.

Para culminar, insistió en que aquella medida implicaba el causamiento de un daño insalvable, ya que la actividad que efectuaba le permitía obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de su familia. III.- ETAPAS ADELANTADAS POR LA SALA: La descrita herramienta de reproche fue admitida el pasado 9 de marzo, sin que los interesados actuaran en la presente ocasión. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura está revestida de la facultad-deber para dirimir el citado mecanismo de protesta, porque es la superior jerárquica del juzgado de origen.

B.- LA TUTELA: Este instrumento de protección, consagrado por el art. 86 de la Constitución Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de prebendas esenciales, es decir las erigidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Básico y las relacionadas con la dignidad humana.

En equivalente tenor, conviene puntualizar que la herramienta jurídica ejercida responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria. Para terminar, recordemos que la resolución de la acción estudiada se produce previo el agotamiento de un proceso breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual es impugnable y susceptible de ser eventualmente revisada, conforme a los parámetros estipulados por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.

C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Determinados el objeto y los alcances de la solicitud de salvaguardia, le incumbe a la Judicatura definir si es procedente concederla; inquietud que se responderá negativamente, conforme a las reflexiones que siguen: De entrada, es necesario advertir, según lo estipulado por el ya citado art. 86 de la Carta Política, en concordancia con el num. 1º, art. 6º del Decreto 2591 de 1991, que la custodia supralegal está arropada de un carácter subsidiario, lo que implica que su viabilidad se encuentra condicionada a la ausencia de vías alternas de defensa, aunque también es factible ejercerla como un mecanismo transitorio de restablecimiento, siempre que se compruebe la configuración de un perjuicio irremediable.

Así, en términos generales, la solicitud de guarda constitucional podrá impetrarse siempre que el demandante hubiera agotado oportunamente los instrumentos legales con los que contaba para obtener la restauración de sus intereses, comprendiéndose que la denotada tuición, lejos de constituirse como un dispositivo adicional o que suplante los procedimientos ordinarios de índole administrativa o judicial, surge como un mecanismo de resguardo residual, que de ningún modo puede conducir a la inadmisible intromisión del juez tutelar en la actuación que le compete a los funcionarios a los que el legislador les ha asignado la facultad de resolver el asunto[1].

De este modo, respecto del conflicto que nos concita, no se evidencia que la reclamante hubiera utilizado los medios jurídicos que le asistían para rebatir la Resolución 001 de 18 de enero de 2018, por medio de la cual, la institución perseguida dispuso la suspensión inmediata y temporal del servicio en su hogar comunitario; es decir los recursos de reposición y apelación, de cuya procedibilidad se le informó en el referido acto administrativo (fls. 16, 17, 47 y 48, del cdno. ppal.).

Ahora, la referida desidia de ninguna forma puede subsanarse por conducto de la tutela, insistiéndose en que ésta de ninguna manera ha sido implementada para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, sino que surge como un instrumento subsidiario para alcanzar la defensa de los derechos prioritarios involucrados. De otro lado, no debe pasarse por alto que si bien en la Resolución 004 de 30 de enero de 2018, por la cual la organización rogada inició el procedimiento de cierre del nombrado hogar comunitario, se indicó que no procedían medios de debate, se otorgó a la suplicante la oportunidad para que rindiera los correspondientes descargos, en garantía de los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso (fls. 18 a 22 y 63 a 67 del 1er. tomo), sin que aparezca demostrado en el expediente que la interesada efectivamente hiciera uso de esa posibilidad; desatención que tampoco puede enmendarse por conducto del abordado accionamiento de tinte superior, en razón del mentado carácter extraordinario que lo arropa.

Adicionalmente, cabe precisar que la postulante, frente a las determinaciones que se tomen a raíz del trámite administrativo adelantado, puede acudir a los mecanismos de control, cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, a fin de que se analice si aquellas decisiones se acomodan a las preceptivas atendibles; circunstancia que también torna inviable la protección buscada, máxime cuando en aquel escenario puede solicitar la suspensión provisional del acto definitivo que se expida, como medida cautelar; figura que está dotada de prontitud para alcanzar la restauración de los intereses involucrados y que no es menos eficaz que la preservación aquí buscada[2].

En definitiva, la restauración invocada es improcedente, con mayores veras al constatarse que el informativo, en contraposición a lo argumentado sobre el punto por la incoante, está desprovisto de evidencias suficientes que permitan deducir la existencia de sucesos de tal gravedad, inminencia y apremio, que tornen impostergable la intervención del juzgador constitucional, lo que se robustece y corrobora, en razón de la negligencia e inactividad que asumió la pretensora durante el transcurso del trayecto administrativo que se viene surtiendo y por el cual se acciona la herramienta excepcional de defensa de iusfundamentales.

D.- CONCLUSIÓN: Puestas así las cosas, se mantendrá ilesa la sentencia objeto de protesta, habida cuenta de que las razones que la integran se ajustaron a los parámetros jurídicos atendibles. V.- DECISIÓN: En mérito de las anteriores explicaciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia calendada a 20 de febrero de 2018, dictada frente al caso puntual por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los involucrados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ, STL15.471 de 4/11/2015, Rad. 62.813. [2]. C Const., pronunciamiento T-136 de 24/02/2010.