Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00021-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2018-03-16

Sujetos procesales: HELENA CARVAJAL FRANCO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PENSIONAL/Subsidiariedad. No se agotaron recursos procedentes frente a la resolución administrativa. Se dispone de otra vía judicial para buscar la pretensión. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00021-02/087. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Corporación desatar el medio de disenso entablado por la accionante HELENA CARVAJAL FRANCO, a través de su apoderado judicial, respecto del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia el pasado 8 de febrero, dentro del asunto identificado en la referencia, instado contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

II.- SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El gestor adjetivo de la postulante manifestó que su prohijada solicitó a la organización demandada que le concediera la pensión de sobrevivientes, en razón de la muerte de su hermana MARIA NEFFER CARVAJAL FRANCO, quien venía percibiendo la pensión vitalicia de jubilación. Seguidamente, indicó que la enunciada entidad negó la suplicada prestación de supervivientes, porque no se allegó la totalidad de documentos requeridos para el efecto.

Ello, a pesar de que la interesada dependía económicamente de su consanguínea, se había determinado que presentaba una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 68,23%, y fue declarada en interdicción judicial. Por otro lado, afirmó que para subsanar la supuesta falta de soportes, peticionó a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO la certificación del correspondiente dictamen de invalidez, la cual fue denegada; circunstancia que le impidió rebatir la decisión proferida por el ente encartado.

En ese sentido, buscó que se tutelaran los derechos esenciales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, y que, en consecuencia, se ordenara a la entidad perseguida el otorgamiento y pago del estipendio en debate. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La titular de la célula judicial cognoscente admitió la reclamación constitucional mediante proveído calendado a 26 de enero del año que avanza.

En ese ámbito, concedió al extremo encartado la oportunidad para que se pronunciara frente a los pedimentos instaurados. C.- LA CONTESTACIÓN ALLEGADA AL PROCESO: La UNIDAD rogada expresó que el acto administrativo expedido estaba ajustado a las preceptivas jurídicas aplicables. Seguidamente, puntualizó que la parte actora se abstuvo de interponer los recursos que eran procedentes.

Asimismo, advirtió que la citada JUNTA DE CALIFICACIÓN se abstuvo de proporcionar la constancia referente al concepto de invalidez, en vista de que no se había allegado el mandato con el que actuaba el respectivo apoderado. Aunado a ello, arguyó que el resguardo no era el mecanismo adecuado para reclamar prestaciones económicas y que en el plenario jamás se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

D.- EL PRONUNCIAMIENTO DEBATIDO: La célula judicial de primer grado declaró que la protección solicitada era improcedente, en tanto que la rogante no había agotado los recursos establecidos por la ley para controvertir la determinación de la cual se duele, a más de que contaba con la vía judicial. Adicionalmente, señaló que en el expediente se había acreditado que el abogado que actuaba en nombre de la incoante nunca incorporó el poder que se le había conferido a fin de obtener copia de la calificación de la disminución de la destreza laboral de su representada.

Finalmente, advirtió que se hallaba sin respaldo probatorio la configuración de un perjuicio insalvable. E.- EL MECANISMO DE DISCUSIÓN PLANTEADO: El procurador judicial de la implorante, a fin de sustentar su desacuerdo con el fallo emitido, adujo que durante el trámite desarrollado se habían demostrado circunstancias especiales que hacían viable el amparo, entre ellos que HELENA CARVAJAL contaba con 98 años de edad, que carecía de ingresos y rentas y que se encontraba bajo interdicción judicial y en situación de discapacidad.

Asimismo, manifestó que el ente pretendido había exigido el cumplimiento de requisitos que no estaban contemplados por el ordenamiento. III.- PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LA SALA: La descrita herramienta de disenso se admitió el día 26 de febrero de la presente anualidad, marco en el que la organización convocada reiteró los razonamientos planteados al momento de contestar el promovido accionamiento.

IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: El Colegiado cuenta con la potestad-deber para desatar la controversia, en vista de que es el superior jerárquico del juzgado de conocimiento. B.- LA PROTECCIÓN INVOCADA: La tutela fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas que permiten extraer sus principales connotaciones, es decir: (i) que se orienta a conjurar los actos y omisiones que conculquen garantías esenciales, o sea las previstas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad humana;

(ii) que responde a un carácter público, extraordinario y residual; y, (iii) que su solución se produce después de agotarse un trámite sumario, preferente y breve, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual puede rebatirse en segunda instancia y someterse a la eventual revisión contemplada por el art. 33 del indicado Decreto 2591 de 1991.

C.- ANÁLISIS DEL ASUNTO CONCRETO: Determinados los alcances de la figura de preservación a la que se ha acudido, le incumbe a la Judicatura establecer si la misma es procedente en la actual ocasión; problema jurídico que se contestará negativamente, a tenor de las reflexiones expuestas a continuación: De entrada, es pertinente manifestar que la tutela, en virtud de su naturaleza subsidiaria, es viable exclusivamente en los eventos en que el demandante carece de medios alternos para lograr la restauración de sus intereses, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, o sea un detrimento grave, cierto e inminente que torne impostergable la intervención del juez constitucional, a fin de que resuelva la situación afrontada por el afectado.

En otras palabras, la salvaguardia nunca fue concebida como una instancia adicional o supletoria de las vías ordinarias consagradas para lograr una solución sobre el respectivo conflicto, menos se erigió como una acción propicia para ventilar asuntos de rango puramente legal, ya que ese cometido ha sido atribuido a otros trayectos rituales, cuyo conocimiento está asignado a los funcionarios competentes.

Sin embargo, podría ser factible que se brinde el resguardo, aunque existan los anotados medios jurídicos alternos, siempre que se evidencie que ellos carecen de la aptitud y la eficacia para proteger la prerrogativa comprometida o evitar la estructuración del referido daño irreparable. Por lo contrario, si el instrumento ordinario es idóneo, es decir que responde a un objetivo similar al que apunta el amparo y su resultado previsible es la solución del pleito, éste debe ser dirimido por el juzgador facultado para ello.

Puestas en ese orden las cosas, respecto del caso que nos ocupa, es innegable que la impetrante, a través de su apoderado, podía proponer los recursos de reposición y apelación frente a la decisión por la cual se denegó la buscada pensión de sobrevivientes, es decir la Resolución RPD 32.064 de 11 de agosto de 2017 (fls. 34 y 35, cdno. ppal.); aspecto sobre el que se le informó en el denotado acto administrativo, sin que el nombrado togado promoviera los denotados instrumentos, a pesar de que a través de ellos era factible lograr que la dependencia involucrada y su superior adelantaran un nuevo estudio sobre el caso planteado.

De este modo, tomando en consideración la naturaleza residual a la que responde el amparo constitucional, es improcedente que el procurador judicial de la incoante la promueva con el objetivo de subsanar la inactividad en la que incurrió, sin que en ese ámbito pueda esgrimirse que aquella situación se gestó porque la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO se negó a entregar una copia del dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral de su prohijada, cuando ello acaeció por su propia incuria, puesto que según la respuesta brindada por tal entidad, ello ocurrió en vista de que el prenombrado abogado se abstuvo de allegar el correspondiente poder (fls. 36 y 37, cdno. ppal.), sin que en el plenario se haya comprobado que el susodicho mandato sí fue incorporado en la mentada oportunidad.

Por otro lado, es factible que el representante de la mencionada interesada acuda nuevamente ante la organización encartada, allegando los documentos que se calificaron como faltantes o incompletos en la aducida determinación y que condujeron a que se despachara negativamente la pretensión pensional; ora que en caso de que se suscitara alguna inconformidad frente a la decisión que se profiriera, una vez arrimados los aducidos soportes, será factible acudir a los medios de disenso establecidos en el ámbito administrativo y al procedimiento de talante judicial, que ha de ser impetrado ante la jurisdicción que se halle revestida de la competencia para dirimir la controversia instada; mecanismos que también marcan la inviabilidad de la tuición, puesto que se hallan dotados de la aptitud y la eficacia necesarias para lograr una resolución sobre el conflicto, ya que en su marco se dilucidará, con los elementos de juicio suficientes, si los requisitos para acceder a la solicitada prebenda de supervivientes efectivamente se hallan cumplidos, siendo posible su concesión; propósito al que precisamente se orienta la enunciada tutela.

Esto, advirtiéndose que si bien en el plenario se comprobaron presupuestos fácticos particulares que rodean la situación de la implorante, vale decir que cuenta con una avanzada edad, que se halla en situación de discapacidad mental, por lo cual fue declarada en interdicción judicial, y que había experimentado la pérdida de su capacidad laboral en un 68,23% (fls. 22 a 25, 27, 40 y 41, cdno. ppal.), no puede dejarse de lado que tales circunstancias de ninguna manera ocasionan que la mentada ciudadana se encuentre ante el causamiento de un daño irremediable, puesto que, insistimos, ella puede acudir ante el organismo suplicado, con la finalidad de que se examine por segunda vez su situación, aportando con ese objeto la documental exigida, de manera completa.

Lo anterior, agregándose que aunque en el escrito de amparo se señala que la sobrina de la postulante, quien se encarga de su manutención y funge como su curadora general, carece de los recursos necesarios para ello, el expediente está desprovisto de un mínimo de prueba que lleve a colegir que efectivamente se ha generado esa situación y que la misma ha desencadenado una problemática de tal gravedad, inminencia y apremio que haga forzosa la imposición de una medida de tinte constitucional.

D.- CONCLUSIÓN: En definitiva, con apoyo en las explicaciones que anteceden, se confirmará la sentencia cuestionada, en vista de que las apreciaciones que la sustentan se acomodaron a los parámetros jurídicos regentes de la temática tratada. V.- DECISIÓN: En mérito de las razones que soportan esta providencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el pronunciamiento datado a 8 de febrero de 2018, expedido frente al caso concreto por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTICIAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con el propósito de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta Nº