SANCIÓN POR DESACATO/Procedencia en un caso donde se omite cumplir un fallo de tutela que ordena garantizar servicios de salud a mujer embarazada. EPS sin cobertura en otra región del país. Debió suscribir convenio con IPS. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Incidente de Desacato N° 2017-00066-01/104. I. OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Corporación solucionar la consulta desarrollada frente a la providencia expedida el día 28 de febrero del año que cursa, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia dentro del asunto de la referencia, promovido por MELISSA IRENE GONZÁLEZ GARCÍA contra el presidente y representante legal de la entidad SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD-SERVIMÉDICOS S.A.S., LUIS ALBERTO FRANCO MORENO. II.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES ADELANTADAS: El despacho de conocimiento profirió la sentencia de tutela calendada a 26 de diciembre de 2017, a través de la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de la postulante y, en consecuencia, ordenó a la organización previamente aludida que en el plazo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de tal fallo, contratara una IPS en el Departamento del Quindío, a fin de que brindara a la mencionada ciudadana y a su hija que estaba por nacer los servicios médicos que requirieran, hasta tanto culminara la licencia de maternidad y retornaran al Departamento del Meta, donde la actora se desempeñaba como docente en propiedad; determinación que fue confirmada por la presente Colegiatura en sede de impugnación, a través de decisión adiada a 14 de febrero de la anualidad que avanza.
En ese contexto, la interesada, el día 17 de enero del año que transcurre, radicó un memorial, a través del cual manifestó que el organismo accionado de ninguna manera había cumplido el descrito pronunciamiento de salvaguardia, siendo que el día 11 de enero de 2018, fue hospitalizada en una clínica de la ciudad de Armenia, donde le practicaron una cesárea, pero sin que esa prestación hubiera sido gestionada ni respaldada por la agremiación convocada; amén de que había cubierto de forma particular diversas atenciones.
Frente a la aducida actuación, el ente jurisdiccional de origen, después de efectuar el requerimiento de rigor –auto de 6 de febrero de 2018-, abrió formalmente el solicitado trámite incidental mediante resolución fechada a 16 de febrero consecutivo. En ese mismo ámbito, decretó la recopilación de los medios de convicción que consideró pertinentes para resolver el conflicto.
Una vez noticiado del enunciado proveído, el regente de la sociedad encartada, por medio de su procuradora judicial, argumentó que la impetrante jamás allegó la autorización del procedimiento efectuado el pasado 11 de enero, como tampoco habían sido radicadas ante la respectiva dependencia, directamente o por un intermediario, otras órdenes de servicios.
De ese modo, alegó que era inviable endilgarse el desobedecimiento de las medidas de resguardo, cuando la usuaria había desconocido sus propias obligaciones, más particularmente la de informar sobre las asistencias que necesitaba. Ello, con el objeto de iniciar los trámites administrativos de contratación. Finalmente, la agencia judicial de primer grado dictó el interlocutorio que hoy es materia de examen, a través del cual sancionó por desacato a LUIS ALBERTO MORENO FRANCO, imponiéndole 10 días de arresto y una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al tiempo, dispuso que se enviara copia del informativo a la FISCALÍA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con miras a que iniciaran las investigaciones a que hacía alusión el art. 53 del Decreto 2591 de 1991. Ello, considerando que el mencionado servidor se abstuvo de adelantar las gestiones orientadas a contactar una institución prestadora de salud, que suministrara a la pretensora y a su descendiente los tratamientos de rigor.
Al tiempo, afirmó que la colectividad perseguida, representada por el nombrado funcionario, había retardado injustificadamente el desarrollo de los trayectos médicos formulados a la incoante y a su hija. III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: 3.1. COMPETENCIA: De acuerdo con lo estipulado por el art. 52 del citado Decreto 2591 de 1991, esta Sala se halla revestida de la potestad para dirimir el conflicto.
3.2. EL INCIDENTE DE DESACATO: En lo que concierne a la denotada herramienta, es de precisar que ella, enmarcada en las facultades disciplinarias del juez, está encaminada a lograr la efectividad de los derechos prioritarios amparados por medio de una providencia de tuición. Así, se atribuye a esa clase de pronunciamientos la fuerza coercitiva necesaria para alcanzar su satisfacción[1].
De esta manera, bajo las referidas premisas, se comprende que la autoridad o el particular que desatienda una determinación protectora de intereses esenciales, podrá ser sancionado con una pena privativa de la libertad de máximo 6 meses y una multa cuyo tope son los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con todo, es menester advertir que para pregonar la estructuración del anotado desacato no es suficiente con que exista la sola inobservancia de la determinación judicial –aspecto de carácter objetivo-, sino que también es preciso que el desobedecimiento se hubiera generado de manera dolosa, rebelde y caprichosa –presupuesto subjetivo-, siendo del resorte del juzgador valorar los móviles que condujeron a la pretermisión denunciada, a título de ejemplo, circunstancias de tinte logístico, administrativo o presupuestal, las que podrían justificar la mora en el desarrollo de los actos ordenados[2].
Al margen de lo anterior, ya finalizando este acápite, es menester indicar que la consulta que hoy nos concita ha sido instituida como un dispositivo que se surte a favor de la persona a la cual se sanciona, teniéndose que en ese contexto debe examinarse si efectivamente se llevó a cabo o no lo dispuesto por el enjuiciador de tutela, la concurrencia de los elementos previamente enlistados y si en tal esfera eran procedentes el arresto o la multa[3].
3.3. ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Expuestos el concepto y los alcances de la figura instaurada, le incumbe a la Colegiatura determinar si en esta ocasión efectivamente se estructuró el desacato y si, por consiguiente, debían imponerse las sanciones de rigor contra el presidente de la organización SERVIMÉDICOS S.A.S., LUIS ALBERTO MORENO FRANCO; pregunta que se resolverá de modo positivo, a tenor de las consideraciones que siguen: Inicialmente, recordemos que a través del fallo tutelar expedido el día 26 de diciembre de 2017, que, como se dijo, fue confirmado por esta Corporación el pasado 14 de febrero, se ordenó a la mencionada entidad que contratara una IPS localizada en el Departamento del Quindío, con el propósito de que desarrollara las prestaciones de salud que necesitara la actora, en razón de su embarazo, y las que requiriera su hija que estaba por nacer.
Ello, hasta tanto perdurara la licencia de maternidad y la suplicante retornara a su sede de trabajo en el Departamento del Meta. Sin embargo, el plenario se halla desprovisto de mecanismos de convicción que acrediten que el representante legal de la sociedad encartada hubiera adelantado diligencias orientadas a concretar la mentada orden de salvaguardia, es decir que nunca fueron aportados al plenario soportes que indicaran que se habían efectuado las etapas propias de la contratación a la que se hizo referencia, con la finalidad precisa de suministrar las pertinentes atenciones a la afiliada.
Desde esa perspectiva, se infiere, que dentro del sub lite efectivamente concurrió el primer presupuesto que informa la modalidad de conculcación enrostrada, esto es el parámetro objetivo, enfocado en la inobservancia de la decisión tuitiva. Por otro lado, abordando el estudio de la premisa de índole subjetiva, se colige que también se presentó en el plenario.
En ese sentido, conviene explicar que si bien el enunciado regente alegó que la implorante se había abstenido de presentar las autorizaciones para efectos de contactar a un establecimiento clínico que desplegara los respectivos servicios, lo que a su vez imposibilitó que se materializara la orden de preservación, tal argumento de ningún modo emerge como un motivo que justifique el incumplimiento de la emitida providencia, en tanto que la determinación tutelar es contundente y clara en disponer que la asociación reclamada debía suscribir un convenio con una IPS de esta región, a fin de que la suplicante recibiera los tratamientos a que hubiera lugar, sin contratiempos ni obstáculos, de suerte que no era procedente exigirle a aquella asegurada el agotamiento de trámites adicionales para efectos de obtener aquellas asistencias, teniéndose que las actividades orientadas a satisfacer la medida de protección corrían por exclusiva cuenta del ente encartado.
En otros términos, la sociedad requerida, direccionada por LUIS ALBERTO FRANCO, de manera caprichosa, abiertamente negligente y desidiosa optó por desatender la decisión de custodia supralegal, alegando para ello razones infundadas y que en lo absoluto se acoplan con los verdaderos alcances y sentido del susodicho pronunciamiento, de donde se deduce su evidente intención de dejar de lado lo allí dictaminado, en desmedro de las prerrogativas medulares amparadas.
De este modo, concluimos que el desacato endilgado al funcionario en mención realmente se produjo y que, por lo tanto, proceden las sanciones impuestas, las que por demás se avistan acomodadas a los apotegmas de razonabilidad y proporcionalidad. 3.4. PRECISIÓN FINAL: Con apoyo en las reflexiones que anteceden, sería del caso confirmar el auto abordado.
Sin embargo, se observa que es menester modificar el parágrafo 2º del ord. 2º de la mentada decisión, estableciendo de forma correcta el número de cuenta al que debe consignarse la decretada multa, ya que el allí especificado no es el destinado para tales fines. En lo restante, el proveído en indicación se mantendrá intacto. IV. DECISIÓN: De conformidad con los razonamientos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el parágrafo 2º del ord. “SEGUNDO” del auto adiado a 28 de febrero de 2018, dictado frente al caso particular por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, en el sentido de señalar que la multa impuesta por desacato a LUIS ALBERTO MORENO FRANCO, presidente de SERVIMÉDICOS S.A.S., debe ser consignada en el Banco Agrario de Colombia, en la cuenta Nº 3-0820-000640- 8, de conformidad con el Convenio Nº 13.474, suscrito para el efecto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la aducida determinación.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO En uso de permiso JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-171 de 18/03/2009, M.P. H. A. Sierra P.; y CSJ Penal, decisión de 12/11/2003, M.P. E. Lombana T. [2].
Id.., fallos T-766 de 9/12/1998, M.P. J. G. Hernández G. y T-086 de 6/02/2003, M.P. M. J. Cepeda E. [3]. CSJ Laboral, providencia de 12/02/2014, M.P. G. H. López A.