CONTROVERSIAS DE CARÁCTER LEGAL/La tutela no es el medio para dirimir tales discusiones. Subsidiariedad. No se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que excepcionalmente habilite la acción de tutela. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-003-2018-00023-01 Acción de Tutela: Derecho al debido proceso y otros Accionante: María Linvany Orozco Díaz Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y otro Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Armenia Acta No. 060.
Armenia, Q., nueve (09) marzo de dos mil dieciocho (2018) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la accionante en contra de la sentencia de 8 de febrero de 2018, expedida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela María Linvany Orozco Díaz interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones y Protección S.A., con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, ordenándosele a la segunda de las accionadas que proceda a desafiliarla del régimen de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, disponer que los aportes pensionales realizados en la AFP privada se trasladen a la Administradora de Pensiones del régimen de prima media.
Con ese propósito, la accionante manifestó que en 1987 se afilió en el Instituto de los Seguros Sociales y que en el 2000 se pasó a Protección S.A., que administra el régimen de ahorro individual con solidaridad; además, que el 1° de diciembre de 2009 su afiliación la trasladó a Colpensiones. Asimismo, adujo que el 10 de octubre de 2017 elevó reclamación administrativa ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez, pero esta prestación le fue denegada, por multiafiliación entre las mencionadas administradoras de pensiones.
También, señaló que mediante oficio número 24330654OTRS de 17 de noviembre de 2017, el fondo Protección S.A. le informó que el Comité de Multivinculación establecido entre esta administradora y Colpensiones, había definido la controversia a favor del fondo privado, razón por la cual se acordó que los aportes realizados por la peticionaria ante Colpensiones fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad (fls. 2 y 3, cdno 1). 2.
Réplica de las entidades accionadas La AFP Protección S.A. solicitó que se denegara la protección constitucional, porque existía concepto del Comité de Multivinculación que había determinado que la afiliación válida de la accionante era la que correspondía al régimen de ahorro individual con solidaridad y por esta razón, Colpensiones anuló el traslado que la peticionaria había solicitado, pues era evidente la falta de cumplimiento de los requisitos legales previstos para acceder al cambio de régimen pensional (fls. 46 a 59, cdno 1).
Colpensiones guardó silencio pese a estar debidamente notificada de la acción de tutela. Sentencia de primera instancia El 8 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente la tutela invocada, por ausencia del requisito de subsidiariedad, para lo cual adujo que la accionante contaba con otros mecanismo de defensa para salvaguardar sus derechos, en consideración a que ante la jurisdicción ordinaria laboral podía promover la acción que invalide la afiliación vigente en el fondo privado que pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad, para obtener los beneficios que derivan del Sistema General en Pensiones (fls. 79 a 87, cdno 1).
La impugnación La peticionaria impugnó la anterior decisión para que se revocará y, en su lugar, se le tutelaran los derechos fundamentales invocados, pues alegó que Colpensiones nunca la había notificado de la anulación de la solicitud de traslado que radicó el 1° de diciembre de 2009, pues tan solo en el presente trámite constitucional fue que se enteró de la desafiliación del régimen que ese organismo administra (fls. 92 a 95, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, al tenor de lo consagrado en el artículo 2° del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que María Linvany Orozco Díaz pretende la anulación de la afiliación que realizó ante el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la AFP Protección y, en consecuencia, se ordene el traslado de los aportes a Colpensiones, cuya situación envuelve una discusión litigiosa de carácter legal, que torna improcedente el amparo solicitado, pues sin mayores esfuerzos se vislumbra que existen medios de defensa judicial idóneos y alternos previstos para salvaguardar los derechos invocados, como sería la acción ordinaria para anular el vínculo en el RAIS.
De otro lado, tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la protección constitucional, así sea de manera provisional, pues el legajo carece de los elementos probatorios que permitan inferir la inminencia, urgencia y gravedad, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio. Así las cosas, la Sala concluye que era menester declarar la improcedencia de la tutela, lo que descarta los argumentos de la impugnación; en consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero. – Confirmar la sentencia de 8 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia. Segundo. - Disponer la notificación de este fallo a la accionante, a los accionados, al vinculado y al titular del Juzgado de origen, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-003-2018-00023-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-003-2018-00023-01) |(63001-3110-003-2018-00023-01) |