TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/La disparidad del criterio del actor con el contenido en la providencia judicial no es motivo de reparo, siempre que no se advierta una determinación caprichosa o contraria a la ley. “Así las cosas, la Sala estima que las censuradas decisiones de los juzgados aquí convocados no constituyen un proceder que pueda tildarse de irrazonable o caprichoso, que justifique la intervención del juez constitucional, advirtiendo que este mecanismo no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia o discrepancia de opinión de aquellos a quienes fueron adversas; obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencia previsto en el ordenamiento jurídico, como en ese sentido lo ha precisado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en criterio reiterado a través de la sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2013, radicación 2013-02137- 00.”.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso y otros Accionante: Marco Emilio Beltrán Accionado: Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales Vinculado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Radicación: 63001-2214-000-2018-00020-00 Aprobado Acta No. 056.
Armenia, Q., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Marco Emilio Beltrán en contra del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Marco Emilio Beltrán interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, para lo cual solicitó que se revocaran las sentencias calendadas el 21 de noviembre de 2017 y 24 de enero de 2018, proferidas en su orden por las entidades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, radicado 2016-00508-01 y, en consecuencia, se les ordene emitir una nueva decisión, en la que se declare que es beneficiario del incremento pensional del 14% sobre la pensión de vejez, por tener a cargo a su compañera permanente.
Para ello, manifestó que instauró demanda ordinaria laboral de única Instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – “Colpensiones”, con el fin de obtener el reconocimiento del incremento pensional del 14%, teniendo en cuenta que cumple con los parámetros dispuestos en el Decreto 758 de 1990. Además, señaló que el 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad, mediante sentencia denegó tales aumentos pensionales, al considerar que si bien era cierto que se demostró la convivencia y dependencia económica de su compañera permanente, también lo era que el derecho se encontraba prescrito, de acuerdo al artículo 22 ibidem, que prevé que aquellos incrementos no hacen parte de la pensión. Por último, manifestó que la anterior decisión fue objeto del grado jurisdiccional de consulta y que el 24 de enero del 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad, a través del correspondiente fallo confirmó dicha decisión, bajo los mismos argumentos expuestos por el juzgado de primera instancia, razón por la cual se le vulneró su derecho al debido proceso, ya que se incurrió en una violación directa de la constitución y desconoció el precedente (fls. 1 a 18).
Es de anotar, que en el trámite constitucional se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. 2. Réplica de los juzgados accionados y vinculados El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia solicitó que declare improcedente la tutela, puesto que según su criterio este mecanismo no puede convertirse en otra instancia, paralela o adicional para la discusión de asuntos de índole probatorio o de interpretación; asimismo, expresó que la decisión se fundamentó sobre las normas que regulan los incrementos pensionales y el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fl. 44).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, manifestó que nunca tramitó la demanda laboral instaurada por el accionante, ya que el grado jurisdiccional de consulta le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de la misma categoría de la ciudad (fl. 42). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad, solicitó se declare improcedente la acción constitucional, porque en el proceso mencionado, en el trámite de segunda instancia no existió ningún defecto procedimental ni sustancial que viciara las actuaciones allí surtidas, pues la decisión adoptada tuvo en cuenta los parámetros legales y jurisprudenciales existentes para la materia objeto de estudio (fls. 45 y 46).
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, guardó silencio respecto de la demanda de tutela. Consideraciones de la Sala En reiteradas oportunidades la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de establecer que en los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial, se debe revisar si están satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción, en razón a que éstos tienden a racionalizar su uso, de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las providencias, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, pues por su naturaleza este mecanismo excepcional únicamente procede si previamente están agotados todos los medios de defensa judicial que el sistema jurídico reconoce para la defensa de los derechos del solicitante, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, cabe observar que la demanda constitucional se postuló en contra de la sentencia de 21 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, la cual fue confirmada mediante fallo del 24 de enero de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad. En efecto, de la inspección judicial practicada al expediente contentivo del proceso ordinario laboral de única instancia con radicado 63001-3105- 001-2016-00508-01, la Sala verifica que el 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia profirió sentencia en la que declaró prescrita la acción laboral promovida por Marco Emilio Beltrán para el reconocimiento del incremento pensional del 14% por compañera permanente a su cargo, derivados del reconocimiento de la pensión de vejez que tiene el accionante.
Para ello, el juzgado municipal accionado expresó que el interesado dejó pasar el término de tres años, contados a partir del reconocimiento de la prestación, para solicitar los mencionados aumentos pensionales y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 151 del C. P. T. y de la S. S, así como el precedente expuesto por este Tribunal y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acción se encontraba prescrita (fl. 50); decisión que confirmó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, bajo los mismos argumentos inicialmente expuestos (fls. 50 y 51).
En estas condiciones, la Sala establece que si bien se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra las providencias enjuiciadas, es también lo cierto que el accionante no acreditó los requisitos o causas específicas de procedibilidad, ya que las sentencias de 21 de noviembre de 2017 y 28 de enero de 2018, expedidas por los juzgados accionados, contienen argumentos razonables que descartan la tropelía demandada, al punto que trajeron apoyo legal y jurisprudencia de la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia sobre la misma materia; criterio atendible y jurídicamente inmodificable por el juez constitucional en desarrollo del vigor normativo del precedente, analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró la exequibilidad del artículo 4º de la Ley 169 de 1896.
Así las cosas, la Sala estima que las censuradas decisiones de los juzgados aquí convocados no constituyen un proceder que pueda tildarse de irrazonable o caprichoso, que justifique la intervención del juez constitucional, advirtiendo que este mecanismo no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia o discrepancia de opinión de aquellos a quienes fueron adversas; obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencia previsto en el ordenamiento jurídico, como en ese sentido lo ha precisado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en criterio reiterado a través de la sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2013, radicación 2013-02137-00.
En consecuencia, por las razones anteriores se declarará improcedente la acción de tutela. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela solicitada por Marco Emilio Beltrán contra los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en el que se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad y a Colpensiones.
Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia a las partes intervinientes, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- Disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2018-00020-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2018-00020-00) |(63001-2214-000-2017-00279-00) |