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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130-3112-001-2017-00049-01, 63130-3112-001-2017-

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2018-03-13

Sujetos procesales: JUAN ANTONIO FUENTES FUENTES, JAIME ANDRÉS LONDOÑO VELÁSQUEZ, MARÍA ISABEL GUTIÉRREZ GARCÍA. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS -UARIV- Y OTROS

HECHO SUPERADO/Durante el trámite se respondió la petición que dio lugar a la demanda. “Puestas de en esa dimensión las cosas, la Sala establece que durante el trámite de la acción de tutela se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado que ha señalado la jurisprudencia constitucional, porque como se dijo en precedencia, la petición de Juan Antonio Fuentes Fuentes se decidió de fondo por la entidad accionada, de manera congruente, clara y precisa a lo requerido, por medio de la Resolución administrativa antes mencionada y que se le notificó después de proferido el fallo de primer grado, razón por la cual resulta improcedente conceder el amparo constitucional solicitado, más si se tiene en cuenta que la respuesta desfavorable suministrada de ninguna manera habilita considerar que persiste la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.”.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63130-3112-001-2017-00049-01 63130-3112-001-2017-00050-01 63130-3112-001-2017-00051-01 Acción de Tutela: Derecho al mínimo vital y otros Accionantes: Juan Antonio Fuentes Fuentes Jaime Andrés Londoño Velásquez María Isabel Gutiérrez García Accionadas: Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV- y otros Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Calarcá Acta No. 063.

Armenia, Q., trece (13) marzo de dos mil dieciocho (2018) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- en contra de la sentencia de 4 de abril de 2017, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, dentro de las acciones de tutela interpuestas por Juan Antonio Fuentes Fuentes, María Isabel Gutiérrez García y Jaime Andrés Londoño Velásquez, respectivamente, las cuales fueron acumuladas con fundamento en el Decreto 1834 de 16 de septiembre de 2015.

Antecedentes 1.- Expediente 63130-3112-001-2017-00049-00 1.1.- La demanda de tutela Juan Antonio Fuentes Fuentes presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, con la finalidad de obtener la protección de los derechos al mínimo vital e igualdad, ordenándosele a la entidad que decida su petición y haga entrega de la ayuda humanitaria solicitada.

Con ese propósito, manifestó que el 14 de enero de 2016, fue incluido en el registro único de víctimas y que a la fecha de interposición de la tutela ninguna asistencia ha recibido por parte de la UARIV; además, que su situación económica es crítica, ya que carece de recursos económicos para satisfacer las necesidades básicas de su hogar (fls. 3 a 5, cdno 1) 1.2.

Réplica de la entidad accionada y vinculadas La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se declare improcedente la tutela, porque mediante la Resolución número 20177209028251 de 1° de abril de 2016, la entidad resolvió que la ayuda humanitaria reconocida se suspendería de manera definitiva, pues estableció que el peticionario y los miembros de su núcleo familiar contaban con capacidad productiva para generar fuentes reales de ingreso; además que los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica se encontraban satisfechos (fls. 64 a 69, cdno 1).

El Municipio de Calarcá pidió la desvinculación del trámite constitucional, para lo cual adujo que con sus actuaciones no quebrantó los derechos del accionante, pues consultada la base de datos del VIVANTO, comprobó que ninguna petición había elevado ante el ente territorial para el reconocimiento de la asistencia humanitaria (fls. 16 a 17, cdno 1).

La Personería Municipal de Calarcá, requirió la desvinculación de la tutela, ya que sostuvo que carece de competencia para resolver las pretensiones del accionante (fls. 28 y 29 cdno 1). El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, solicitó que se le exonere en el trámite constitucional, toda vez que en este caso la petición de ayuda humanitaria, por competencia, debe definirla la UARIV (fls. 31 a 38, cdno 1). 2.- Expediente 63130-3112-001-2017-00050-00 2.1.- La demanda de tutela James Andrés Londoño Velásquez presentó acción de tutela en contra de la UARIV, con la finalidad de que la entidad accionada resuelva su petición y haga entrega del auxilio pretendido.

Para ello, manifestó que desde el 10 de agosto de 2011 fue incluido en el registro único de víctimas y que a la fecha de interposición de la tutela ninguna ayuda humanitaria había recibido, pese a que la entidad accionada conoce de su precaria condición económica para sostener su hogar (fls. 4 a 6, cdno 1). 2.2. Réplica de la entidad accionada y vinculadas La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió que se declare improcedente la tutela, argumentando para ello que mediante la Resolución número 0600120160803498 de 20 de diciembre de 2016, estableció que la ayuda humanitaria sería suspendida de manera definitiva, al comprobar que el peticionario y los miembros de su núcleo familiar contaban con capacidad productiva para generar fuentes reales de ingreso; además, los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica se encontraban satisfechos (fls. 32 a 34, cdno 1).

El Municipio de Calarcá, impetró la desvinculación del trámite constitucional, sosteniendo en tal sentido que en la base de datos del VIVANTO, observó que el peticionario ninguna actuación había realizado para obtener el turno correspondiente de la ayuda humanitaria (fls. 17 a 18, cdno 1). La Personería Municipal de Calarcá, requirió que se le excluyera de responsabilidad, porque le compete a la UARIV resolver sobre el reconocimiento de la ayuda humanitaria solicitada por el peticionario (fls. 29 a 30, cdno 1).

El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, reclamó se declare a su favor falta de legitimación por pasiva, en virtud de que es en la UARIV la competencia para decidir sobre la ayuda humanitaria solicitada (fls. 43 a 47, cdno 1). 3.- Expediente 63130-3112-001-2017-00057-00 3.1.- La demanda de tutela María Isabel Gutiérrez García instauró demanda de tutela en contra de la UARIV, con la finalidad de obtener la protección del derecho al mínimo vital, ordenándosele a la entidad accionada la entrega de la ayuda humanitaria concedida mediante la Resolución No. 0600120160713764 de 2016.

En sustento de su petición, adujo que hace varios años se encuentra incluida en el registro único de víctimas; además, que desde el 16 de agosto de 2016, la entidad accionada dejó de suministrarle la asistencia reconocida causándole un perjuicio irremediable, ya que carece de recursos económicos para satisfacer las necesidades básicas del hogar (fl. 4, cdno 1). 3.2.

Réplica de la entidad accionada y vinculadas La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se declare improcedente la tutela, porque mediante la Resolución número 0600120160713764 de 10 de noviembre de 2016, estableció que la peticionaria contaba con capacidad productiva para generar fuentes reales de ingreso; además, advierte que por una sola ocasión a la accionante le fue reconocida la ayuda humanitaria por concepto de alojamiento, que ya le fue suministrada, sin que por ello tuviese derecho a más auxilios de la misma naturaleza, pues su condición de estabilidad económica había cambiado de manera favorable (fls. 34 a 37, cdno 1).

El Municipio de Calarcá pidió que se le desvincule de la tutela, puesto que ninguna vulneración causó a los derechos de la accionante, ya que el 16 de agosto de 2016 le suministró la ayuda humanitaria de alojamiento, equivalente a $234.000 (fls. 20 a 23, cdno 1). La Personería Municipal de Calarcá, reclamó la desvinculación del trámite constitucional, porque a la UARIV le corresponde reconocer la ayuda humanitaria solicitada por la accionante (fls. 61 y 62, cdno 1).

El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social solicitó se reconozca a su favor la falta de legitimación por pasiva, lo cual alegó bajo la consideración de que la competencia para resolver sobre la asistencia humanitaria radica en la UARIV (fls. 46 a 50, cdno 1) Sentencia de primera instancia El 4 de abril de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente la tutela promovida por James Andrés Londoño Velásquez y María Isabel Gutiérrez García, por ausencia del requisito de subsidiariedad, para lo cual adujo que los accionantes contaban con otros mecanismo de defensa para salvaguardar sus derechos, en consideración a que podían acudir a la vía administrativa para controvertir la resolución administrativa, por medio de la cual les había suspendido definitivamente la continuidad de entrega del auxilio requerido y otros beneficios previstos en la Ley 1448 de 2011.

Por otro lado, tuteló el derecho fundamental del debido proceso a Juan Antonio Fuentes Fuentes, al establecer que la Resolución número 0600120160839632 de 2016, a través de la cual se le suspendió definitivamente el cubrimiento del auxilio humanitario, no le había sido notificada en debida forma al peticionario; en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que procediera a comunicarle el acto administrativo, indicándole los recursos que podía formular contra esta decisión (fls. 73 a 84, cdno 1).

La impugnación La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó el anterior fallo con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se denegara la tutela reconocida a Juan Antonio Fuentes Fuentes, pues la Resolución número 0600120160839632 de 28 de diciembre de 2016, le fue notificada de manera personal al accionante el 17 de abril de 2017, tal como se acreditó en el presente expediente (fl. 97 a 103, cdno 1).

Consideraciones de la Sala La Sala de manera preliminar advierte que solo hasta el 19 de febrero de 2018, fue entregado el expediente constitucional para resolver la impugnación anterior, pues por error del juzgado de primera instancia se había remitido a la Corte Constitucional, según actuaciones de folio 114 a 115 del cdno principal. Además, es de advertir que ninguno de los accionantes en oportunidad formuló reparos contra el fallo de primer grado y que la entidad accionada impugnó únicamente en lo concerniente a la tutela que fue concedida a Juan Antonio Fuentes Fuentes; en consecuencia, cumple decir que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala adquiere competencia únicamente para estudiar esta impugnación. Al respecto, es de anotar que el desplazamiento forzado conlleva en sí mismo una clara y evidente situación vulneradora de derechos de rango fundamental, entre los que se encuentra el derecho a la vida en condiciones dignas, en razón de las circunstancias a las que está sometida dicha población, por lo que no hay duda que son sujetos de especial protección constitucional y, por ende, corresponde al Estado adoptar medidas que les garanticen la efectividad de sus derechos (Corte Constitucional, Sentencias T-585 de 2006 y T-463 de 2010).

De otro lado, cabe observar que si durante el trámite de la acción desaparece la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, se considera que la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado al desvanecerse la afectación que originó la demanda constitucional (Sentencia T-758 de 2005 y T-011 de 2016).

Precisado lo anterior y analizado el asunto de estudio, la Sala advierte que Juan Antonio Fuentes Fuentes elevó petición ante la UARIV para el reconocimiento y suministro de la asistencia humanitaria, arguyendo para ello que carece de los recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia; solicitud que fue resuelta por la entidad accionada al expedir la Resolución No. 0600120160839632 de 28 de diciembre de 2016, a través de la cual ordenó que suspendería de manera definitiva la entrega del auxilio pretendido, al establecer que el solicitante estaba en capacidad productiva para generar fuentes reales de ingresos y gozaba de estabilidad económica; decisión que le fue comunicada al peticionario por medio del oficio número 20177209028251 de 1° de abril de 2017, y notificada personalmente el 17 de ese mismo mes y año (fls. 108 a 110, cdno 1).

Puestas de en esa dimensión las cosas, la Sala establece que durante el trámite de la acción de tutela se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado que ha señalado la jurisprudencia constitucional, porque como se dijo en precedencia, la petición de Juan Antonio Fuentes Fuentes se decidió de fondo por la entidad accionada, de manera congruente, clara y precisa a lo requerido, por medio de la Resolución administrativa antes mencionada y que se le notificó después de proferido el fallo de primer grado, razón por la cual resulta improcedente conceder el amparo constitucional solicitado, más si se tiene en cuenta que la respuesta desfavorable suministrada de ninguna manera habilita considerar que persiste la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

No obstante, se advierte que de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se le prevendrá para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela en estudio. En consecuencia, por medio de la presente providencia se consideraran superados los motivos que dieron lugar a la demanda de tutela.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 4 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, para en su lugar, declarar improcedente la tutela promovida por Juan Antonio Fuentes Fuentes en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que se vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la UARIV Seccional Quindío, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el Municipio de Calarcá y la Personería Municipal de dicha localidad.

Segundo.- Confirmar en los demás pronunciamientos la sentencia de primer grado. Tercero.- Prevenir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela. Cuarto.- Disponer la notificación de este fallo a la accionante, al accionado y a los vinculados y al titular del Juzgado de origen, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63130-3112-001-2017-00049-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63130-3112-001-2017-00049-01) |(63130-3112-001-2017-00049-01) |