CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/Hecho superado. Ayuda humanitaria. “Así las cosas, la Sala considera que se demostró que la petición relacionada con la entrega del auxilio humanitario fue resuelta de fondo, cuya situación configura lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado por carencia actual de objeto, pues del análisis de las circunstancias antes anotadas se esclarece que ciertamente la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el trámite de la acción de tutela le suministró a la accionante los beneficios que el Estado otorga a las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzoso, acontecimiento aducido que impide adentrarse en el estudio de fondo de la pretensión de amparo aquí reclamado.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63130-3112-001-2017-00032-01 Acción de Tutela: Derecho al mínimo vital y otros Accionante: María Leonor Agudelo Mesa Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Vinculada: Municipio de Calarcá y otros.
Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Calarcá Acta No. 055. Armenia Q., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación que formuló la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en contra de la sentencia de 14 de marzo de 2017, expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. Antecedentes 1.
La demanda de tutela María Leonor Ángulo Mesa instauró demanda de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la finalidad de obtener la protección del derecho al mínimo vital, ordenándosele a la entidad accionada la entrega de la ayuda humanitaria concedida desde el mes de noviembre de 2016.
En sustento de su petición, adujo que hace varios años se encuentra incluida en el registro único de víctimas, pues junto con su familia fueron desplazados por el conflicto armado; además, que desde el 11 de noviembre de 2016, la entidad accionada dejó de suministrarle la asistencia reconocida causándole un perjuicio irremediable, toda vez que carece de recursos económicos para satisfacer las necesidades básicas del hogar (fl. 4, cdno 1).
Es de anotar que en esta acción de tutela fueron vinculados el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la UARIV Seccional Quindío, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el Municipio de Calarcá y la Personería Municipal de dicha localidad. 2.
Réplica de la entidad accionada y vinculadas La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se declare improcedente la tutela, porque mediante la Resolución número 0600120160386994 de 2016, se determinó que la accionante no reunía los componentes para conceder la ayuda humanitaria mediante la figura de carencia grave, pues había participado en el programa de Ruta de Ingresos y Empresarismo del Departamento para la Prosperidad Social, por lo cual, en febrero de ese mismo año, se le entregó un único auxilio de alojamiento y alimentación, y se le informó que en caso de requerir otras asistencias, debía de solicitarlas a través de nueva medición (fls. 15 a 17, cdno 1).
El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social reclamó la falta de competencia para resolver sobre la ayuda humanitaria solicitada por la accionante, ya que está radicada en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011 (fls. 25 a 28, cdno 1) El Municipio de Calarcá pidió la desvinculación del trámite constitucional, porque ninguna vulneración a los derechos de la actora existió por parte de la entidad, ya que el 28 de julio de 2016 le fue suministrado a la peticionaria el componente de alimentación, kit de aseo y de cocina para su subsistencia (fls.46 a 50, cdno 1).
Las demás entidades vinculadas en el trámite constitucional guardaron silencio, pese a estar debidamente notificadas de la acción de tutela. Sentencia de primera instancia El 14 de marzo de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá profirió sentencia mediante la cual tuteló el derecho fundamental al mínimo vital y, en consecuencia, ordenó a la UARIV el reconocimiento y entrega efectiva de la asistencia humanitaria, en los diferentes componentes y etapas, hasta que se garantizara el cese de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que presentaba la accionante (fls. 62 a 69, cdno 1).
La impugnación La UARIV impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revoque y, en su lugar se deniegue la tutela, porque ninguna vulneración ha ocasionado a los derechos fundamentales de la accionante, pues adelantó todas las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal de entregar la entrega de la ayuda humanitaria solicitada (fl. 82 a 86, cdno 1).
Consideraciones de la Sala La Sala de manera preliminar advierte que solo hasta el 12 de febrero de 2018, fue entregado el expediente constitucional para resolver la impugnación anterior, pues por error del juzgado de primera instancia se había remitido a la Corte Constitucional, según actuaciones de folio 115 a 118 del cdno principal. En orden a decidir la impugnación, cumple decir que el desplazamiento forzado conlleva en sí mismo una clara y evidente situación vulneradora de derechos de rango fundamental, entre los que se encuentra el derecho a la vida en condiciones dignas, en razón de las circunstancias a las que está sometida dicha población, por lo que no hay duda que son sujetos de especial protección constitucional y, por ende, corresponde al Estado adoptar medidas que les garanticen la efectividad de sus derechos (Corte Constitucional, Sentencias T-585 de 2006 y T-463 de 2010).
De otro lado, cabe observar que si durante el trámite de la acción desaparece la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, se considera que la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado al desvanecerse la afectación que originó la demanda constitucional (Sentencia T-758 de 2005 y T-011 de 2016).
Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, la Sala advierte que la accionante elevó petición ante la UARIV para el reconocimiento y suministro de la asistencia humanitaria, porque carece de los recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia; solicitud que fue resuelta mediante oficio No. 20177206126041 de 7 de marzo de 2016, que se ratificó mediante el oficio número 20166262506722 de 11 de noviembre de esa anualidad, comprobándose que la entidad accionada accedió suministrarle el auxilio dentro de los 60 días siguientes a la respectiva notificación, la cual se surtió el 11 de marzo de 2017 (fls. 2 y 3, 87 a 90, cdno 1).
Además, en trámite de segunda instancia, se estableció que a la peticionaria le fue entregada la asistencia económica requerida y que para marzo de 2018, también le fue programado el turno de entrega de nueva ayuda de idéntica naturaleza (constancia falio 4, cdno 2). Así las cosas, la Sala considera que se demostró que la petición relacionada con la entrega del auxilio humanitario fue resuelta de fondo, cuya situación configura lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado por carencia actual de objeto, pues del análisis de las circunstancias antes anotadas se esclarece que ciertamente la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el trámite de la acción de tutela le suministró a la accionante los beneficios que el Estado otorga a las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzoso, acontecimiento aducido que impide adentrarse en el estudio de fondo de la pretensión de amparo aquí reclamado.
No obstante, se advierte que de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se le prevendrá para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela en estudio. En consecuencia, por medio de la presente providencia se consideraran superados los motivos que dieron lugar a la demanda de tutela.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar la sentencia de 14 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, para en su lugar, declarar improcedente la demanda de tutela promovido por María Leonor Agudelo Mesa en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que se vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la UARIV Seccional Quindío, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el Municipio de Calarcá y la Personería Municipal de dicha localidad.
Segundo.- Prevenir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela. Tercero.- Disponer la notificación de este fallo a la accionante, al accionado y a los vinculados y al titular del Juzgado de origen, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63130-3112-001-2017-00032-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63130-3112-001-2017-00032-01) |(63130-3112-001-2017-00032-01) | | | |