Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2018-00005-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-03-06

Sujetos procesales: ADALBERTO GIRALDO SOTELO COLPENSIONES

DERECHO DE PETICIÓN/Sin la notificación efectiva de la respuesta no es posible predicarse la satisfacción del derecho. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-87-002-2018-00005-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor: Adalberto Giraldo Sotelo Demandada: COLPENSIONES Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 036 Seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Representación Judicial de Colpensiones, contra el fallo del 31 de enero de 2018 emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual amparó al señor Adalberto Giraldo Sotelo su derecho fundamental de petición. 1.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 23 de enero de 2018 el señor Adalberto Giraldo Sotelo presentó demanda de tutela contra COLPENSIONES por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Luego de hacer un recuento de antecedentes de su situación relacionada con sus aportes para pensión, expuso que el 29 de agosto de 2017 solicitó a Colpensiones que le informara porqué aparece afiliado a un fondo privado cuando sus cotizaciones han sido efectuadas a esa administradora, sin que en la fecha de presentación de la demanda hubiera recibido respuesta alguna.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de enero 23 de 2018 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia dispuso tramitar esta acción e integrar el contradictorio con Colpensiones sedes local, regional y nacional; luego, por auto de enero 29 de 2018 fue integrado el contradictorio con el Fondo de Pensiones Protección, y se dispuso recibir declaración al actor.

El Fondo de Pensiones Protección contestó la demanda. Dijo que el actor presenta afiliación al Fondo de Pensiones ING hoy Protección, desde el 29 de mayo de 2002; que el 24 de agosto de 2016 el demandante solicitó a dicho Fondo que le informara desde qué fecha aporta allí para pensión, qué entidad realizó su traslado y cuál el motivo, lo que se le respondió el 29 de agosto de 2016 de forma clara y de fondo, razón por la que no le han vulnerado derecho alguno. Colpensiones no se pronunció durante el trámite anterior a la sentencia.

3. EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 31 de enero de 2018. Amparó al actor su derecho fundamental de petición y ordenó a Colpensiones contestar al actor la petición que elevó el 29 de agosto de 2017, con la notificación efectiva. Reseñó el fallo que ha transcurrido el término establecido en el artículo 1º de la ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición, sin emitir respuesta, de donde se colige que Colpensiones ha vulnerado dicha garantía. Ordenó a Colpensiones emitir la respuesta correspondiente y darla a conocer del interesado a través de un mecanismo idóneo y efectivo.

4. LA IMPUGNACIÓN Colpensiones manifestó que la petición del demandante fue respondida con comunicación del 30 de enero de 2017 enviada al actor, de donde se desprende que fue satisfecho el derecho fundamental invocado, lo que deviene en carencia actual de objeto por hecho superado. Aparece escrito fechado el 13 de febrero de 2018 signado por el actor, en el que manifiesta que hasta ese día no ha recibido notificación de la respuesta de Colpensiones.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA El derecho fundamental de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política como la facultad que tiene toda persona de acudir ante las autoridades para formular solicitudes y obtener una respuesta clara, de fondo, pronta, completa y congruente con lo pedido. Este derecho se vulnera ante la ausencia de respuesta o ante la respuesta otorgada sin solución de fondo o incompleta o tardía, así como con la falta de notificación de lo decidido al peticionario.

El objeto de la presente acción es la protección del derecho fundamental de petición que don Adalberto considera vulnerado por Colpensiones, toda vez, que no ha recibido respuesta a unas inquietudes que le formuló en agosto de 2017, para que se le aclare por qué aparece afiliado a un fondo privado de pensiones cuando las cotizaciones se las han efectuado a Colpensiones.

En esta instancia no hay discusión sobre la existencia de la solicitud y la ausencia de respuesta por parte de Colpensiones, ya que esta entidad, en escritos allegados después de emitida la sentencia de primera instancia, admitió que esa contestación la dio apenas mediante oficio BZ 2018 859274 de enero 30 de 2018, que, según esa demandada, fue remitido por correo al señor Giraldo Sotelo.

Colpensiones anexó copia de esa respuesta (folios 28 y siguientes, 44 y siguientes). Sin embargo, el señor demandante comunicó que el 13 de febrero de 2018 aun no había sido notificado de la respuesta (folio 55). Hasta aquí se tiene, por tanto, que, cuando se emitió el fallo impugnado, Colpensiones estaba vulnerando el derecho fundamental de petición del actor, ya que, como lo concluyó acertadamente el Juzgado de primera instancia, se había superado con creces el término que la ley establece para contestar la solicitud, sin que esa entidad hubiera hecho el pronunciamiento respectivo.

Ahora, de conformidad con los nuevos supuestos de hecho, acreditados con posterioridad a la sentencia recurrida, debe analizarse si la situación declarada en esa providencia ha sido superada o no, debate planteado por la empresa impugnante. La Sala ha concluido que en este caso no se ha presentado un hecho superado y que, por tanto, no puede declararse la carencia actual de objeto de la acción de tutela, por lo siguiente: La Corte Constitucional ha elaborado el precedente jurisprudencial sobre el núcleo esencial del derecho de petición, según el cual, quien lo ejerce debe recibir de la autoridad una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la cual debe ser puesta en conocimiento del peticionario (ver, entre otras, sentencia T-487 de 2017 de la Corte Constitucional).

Frente a la negación indefinida hecha por el señor demandante, la carga de probar lo contrario corresponde a Colpensiones. Colpensiones aseveró que envió la contestación, pero no aportó prueba de ello. Mencionó una guía de correo, pero no expuso siquiera por cuál empresa de envíos la despachó, ni allegó copia de la misma. De acuerdo con la jurisprudencia mencionada, la respuesta a una petición debe ser puesta en conocimiento del peticionario, requisito que no se cumple en este evento.

Por esto, no puede hablarse de hecho superado, en la medida que la entidad accionada no demostró que comunicó realmente lo respondido al señor Giraldo Sotelo, lo que hace viable concluir que la situación que dio origen a la presente acción de tutela no ha sido superada. Se ha sostenido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda se ha modificado considerablemente, de tal forma que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Para que pueda hablarse de hecho superado, es necesario que se haya presentado una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y que haya cesado tal situación, lo que aquí no acontece, pues continua aun la transgresión, ya que, hasta el momento de la interposición de la acción, el actor no había recibido respuesta alguna a su petición, omisión que en la fecha del fallo de segunda instancia persiste.

Entonces, ha de confirmarse la decisión impugnada. 6. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, a través del cual fue amparado el derecho fundamental de petición del señor Adalberto Giraldo Sotelo, vulnerado por Colpensiones.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, envíese esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA