SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN SISTEMA PENAL PARA ADOLESCENTES/Aspectos que indican la procedencia de la sanción. Explicación sobre el examen de proporcionalidad que debe efectuar el juez. “Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal considera que la medida impuesta (reclusión en centro especializado) responde a los fines de las sanciones del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se adecúa a las necesidades específicas del menor y, por las particulares condiciones del caso concreto, la respuesta estatal es proporcional.
En primer lugar, se tiene que uno de los delitos aceptados fue el de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (artículo 340, inciso 2, del Código Penal), conducta para la cual el legislador dispuso un mínimo de sanción equivalente a 8 años de prisión; por tanto, es viable afirmar que se supera un primer requisito (de naturaleza objetiva) fijado en el artículo 187 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, consistente en que la pena mínima fijada en la norma sea o exceda 6 años.
De otro lado, también se encuentra demostrado que, por los primeros meses del año 2017, época en que el adolescente cometió los delitos, tenía más de 16 años de edad, toda vez que nació el 28 de junio de 1999 (folio 128, cuaderno 1). Por tanto, como se cumplen los requisitos objetivos dispuestos por el legislador para permitir la reclusión del menor de edad, la autoridad judicial debe realizar un examen de proporcionalidad de la sanción, que debe ser matizado con las finalidades protectora, educativa y restaurativa, pero teniendo en cuenta también las particularidades del caso concreto (delitos cometidos, edad del infractor, sus necesidades, características de su comportamiento delictivo y la actitud asumida desde que se encuentra en relación con las autoridades judiciales) –artículo 179 Código de la Infancia y la Adolescencia–.
(…). Aunque en contrario podría decirse que en el sitio de reclusión tiene que compartir con otros jóvenes infractores de la ley penal –lo cual es cierto–, en este caso, la Sala considera que es un riesgo menor al que se le expondría si se le enviara inmediatamente a su entorno social, pues allí estaría a la deriva del colectivo delincuencial del que venía participando, mientras que en el centro de reclusión se encuentra bajo vigilancia permanente y en compañía de otras personas que también afrontan procesos para recomponer su postura ante la sociedad.
(…). Para la Sala no hay duda de lo drástico que es el castigo consistente en la privación de la libertad; sin embargo, ante el panorama que se evidencia en el entorno social del menor, y el comportamiento que venía asumiendo, es la última herramienta con que cuenta el Estado para garantizar la efectividad del tratamiento que se está brindando.”.
CITAS: sentencia C-091 de 2017, artículo 177 de la ley 1098 de 2006. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Radicación 63-001-60-2017-00156 Delitos: Concierto para delinquir con fines de narcotráfico y Venta de estupefacientes Adolescente: B Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Acta número 015 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia leída en audiencia celebrada el Siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Hora: Tres de la tarde (3:00 p.m.) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor defensor del menor B. contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia el 24 julio de 2017.
HECHOS , ACUSACIÓN Y ANTECEDENTES PROCESALES Como integrante de una organización criminal que fue denominada “Los Polos”, dedicada al tráfico de estupefacientes, el adolescente B vendía tales sustancias en el barrio Las Colinas de la ciudad de Armenia. Esa actividad la ejercía de forma permanente y de acuerdo con los turnos asignados para ello.
Así, durante varios días de los meses de febrero y marzo de 2017, vendió cocaína a varias personas. Por esos hechos, el 31 de marzo de 2017, la Fiscalía imputó al menor ser autor del ilícito de Concierto para delinquir agravado, con fines de narcotráfico (artículo 340, inciso segundo, del Código Penal), en concurso con varios delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de venta (artículo 376, inciso segundo, del Código Penal).
En esa audiencia, el adolescente aceptó su responsabilidad en relación con esos cargos. El 24 de julio de 2017, en audiencia de imposición de sanción y sentencia, el señor juez de primera instancia avaló el allanamiento por parte del menor infractor. Seguidamente, la representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-- leyó el informe sicosocial sobre el adolescente acusado.
Escuchadas las opiniones de partes e intervinientes, se profirió la sentencia. SENTENCIA RECURRIDA Y APELACIÓN Inicialmente, el señor juez hizo un resumen de los hechos jurídicamente relevantes y agregó que había material probatorio suficiente que respaldaba la aceptación de los cargos imputados. Para imponer la sanción, tuvo en cuenta las características de los actos desplegados por el menor infractor, explicó que es reprochable que a una edad tan corta se dedicara a una actividad tan dañina como es la venta de drogas.
Además, valoró el informe sicosocial y la temprana aceptación de cargos, para finalmente imponerle 18 meses de privación de la libertad en centro especializado. Inconforme con lo decidido, el señor defensor apeló y pidió que se modifique la sanción impuesta porque fue desproporcionada frente a la colaboración que prestó el adolescente al aceptar los cargos desde la etapa procesal más temprana, con lo cual terminó defraudándose la confianza depositada por el procesado en el Estado.
Así mismo, anotó que con la decisión se desconocen los fines de la sanción en el sistema de adolescentes y se olvida que el menor requiere acompañamiento terapéutico y no de restricción de su libertad. Agregó que el canon 17 de las Reglas de Beijín prohíbe expresamente la sanción privativa de la libertad cuando los menores infractores no hayan cometido conductas que impliquen violencia contra otras personas.
La señora agente del Ministerio Público adujo que la sanción es la adecuada para el acusado, pero que debe analizarse la reducción de su duración. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El artículo 179 del Código de la Infancia y de la Adolescencia --CIA-- establece que para imponer las sanciones a los adolescentes responsables de la comisión de delitos se deben tener en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad de las medidas, la edad del procesado, la aceptación de cargos, el cumplimiento de compromisos por parte del adolescente y el incumplimiento de otras sanciones.
Debe recordarse que la Convención sobre los derechos del niño declara en su artículo 37 que la detención, encarcelamiento o prisión de un niño se llevará a cabo solo como medida de último recurso, disposición que se complementa con el compromiso adquirido por los Estados partes de establecer medidas diversas que guarden proporción con las circunstancias de cada menor y con la infracción (artículo 40, numeral 4 de la Convención).
Los mandatos de la Convención se han desarrollado en varios instrumentos, como las Reglas mínimas para la administración de justicia de menores, conocidas como “Reglas de Beijing” (adoptadas por la Asamblea general de la ONU por medio de la resolución 40/33 de 1985), en cuyo acápite 17, se fijan los principios rectores de la sentencia y la resolución, entre los que se destacan los siguientes: Ordena una necesaria correspondencia entre la medida impuesta, las circunstancias y la gravedad del hecho, las condiciones y necesidades del menor y de la sociedad (regla 17.1, literal a).
Prevé que las sanciones restrictivas de la libertad únicamente serán aplicadas por el mínimo lapso posible y tras un riguroso estudio (regla 17.1, literal b). La privación de la libertad personal solo puede aplicarse de manera excepcional, como último recurso y por un lapso breve, cuando el menor haya incurrido en un delito grave y violento contra otra persona, o por reincidencia en otros ilícitos de igual naturaleza, y cuando no exista otra respuesta institucional apropiada (reglas 17.1, literal c y 19).
A su vez, las Reglas mínimas para la protección de los menores privados de libertad, o Reglas de la Habana, (adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990) reiteran que la privación de la libertad de las personas menores de edad solo puede operar como última opción, de manera excepcional (regla 2). Como puede observarse, el ordenamiento jurídico permite la privación de la libertad de un menor de edad en casos especiales, que han sido fijados por el legislador en el artículo 187 del CIA. Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal considera que la medida impuesta (reclusión en centro especializado) responde a los fines de las sanciones del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se adecúa a las necesidades específicas del menor y, por las particulares condiciones del caso concreto, la respuesta estatal es proporcional.
En primer lugar, se tiene que uno de los delitos aceptados fue el de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (artículo 340, inciso 2, del Código Penal), conducta para la cual el legislador dispuso un mínimo de sanción equivalente a 8 años de prisión; por tanto, es viable afirmar que se supera un primer requisito (de naturaleza objetiva) fijado en el artículo 187 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, consistente en que la pena mínima fijada en la norma sea o exceda 6 años.
De otro lado, también se encuentra demostrado que, por los primeros meses del año 2017, época en que el adolescente cometió los delitos, tenía más de 16 años de edad, toda vez que nació el 28 de junio de 1999 (folio 128, cuaderno 1). Por tanto, como se cumplen los requisitos objetivos dispuestos por el legislador para permitir la reclusión del menor de edad, la autoridad judicial debe realizar un examen de proporcionalidad de la sanción, que debe ser matizado con las finalidades protectora, educativa y restaurativa, pero teniendo en cuenta también las particularidades del caso concreto (delitos cometidos, edad del infractor, sus necesidades, características de su comportamiento delictivo y la actitud asumida desde que se encuentra en relación con las autoridades judiciales) –artículo 179 Código de la Infancia y la Adolescencia–.
La idoneidad, como ha sido definida en reiteradas decisiones por la Corte Constitucional, se refiere a que el actuar del Estado responda adecuadamente a la necesidad que se busca solventar, es decir, que sirva para solucionar el problema evidenciado, pues, de no ser así, se terminarían invadiendo derechos fundamentales de forma inoficiosa, lo cual no es aceptable en un estado social de derecho.
Lo anterior implica un primer cuestionamiento ¿cuál es la finalidad que se busca con la imposición de una sanción al menor B? Pues bien, de acuerdo con la normativa vigente se tiene que la finalidad genérica es la de educar al menor y protegerlo. Esos nortes establecidos en abstracto deben ser analizados en el caso concreto. Se tiene que, cuando B infringió normas básicas de convivencia en sociedad, tenía casi 17 años, se encontraba muy cerca de la mayoría de edad, por lo que su nivel de consciencia de lo dañinos que eran sus actos era amplio.
Lo anterior implica que la respuesta estatal vaya destinada, en primer lugar, a reprender al menor que con suficiente conocimiento sobre la ilicitud de su actuar, y la madurez necesaria para comprender que era prohibido, decidió afectar con sus conducta la vida en comunidad. Es decir, un primer componente de la sanción en el caso concreto tendrá como fin incentivar que el menor se abstenga de continuar con el estilo de vida que asumió, mostrándole que la respuesta estatal ante conductas graves puede ser más estricta.
Otro parámetro que marca la teleología sancionatoria del caso concreto es el tipo de delitos que consumó B. El delito de Concierto para delinquir se caracteriza esencialmente porque es cometido por una pluralidad de personas que acuerdan dedicarse de forma permanente a realizar conductas delictivas. La banda criminal de la que hizo parte el joven infractor se conformó y actuó en el mismo barrio donde él vive, lo que refuerza la conclusión obtenida en los informes sico sociales obrantes en el expediente, en el sentido que el menor ha estado rodeado de pares negativos que lo llevaban al consumo de alucinógenos, y, agrega la Sala, a consumar los ilícitos por los que aceptó los cargos (Concierto para delinquir y venta de estupefacientes).
Con base en esa particularidad, un segundo propósito de la medida a imponer es alejarlo –por lo menos temporalmente– del entorno en el que venía ejerciendo actividades criminales, para que, aislado de esos factores negativos, pueda recomponer sus posturas ante la sociedad. Ello se traduce en protegerlo, así sea de forma coactiva, de las amistades negativas que lo han influenciado hacia comportamientos indebidos.
Esa protección es, además, un medio para facilitar y garantizar el proceso educativo que asumió, pues de esa forma se evitará que al compartir nuevamente espacios con amistades inadecuadas reincida en el proceder reprochado. Adicionalmente, esa medida resulta también idónea porque estando en el Centro de Reclusión Especial, será rodeado de profesionales especializados que lo acompañarán de forma permanente en el camino hacia mejores hábitos.
Aunque en contrario podría decirse que en el sitio de reclusión tiene que compartir con otros jóvenes infractores de la ley penal –lo cual es cierto–, en este caso, la Sala considera que es un riesgo menor al que se le expondría si se le enviara inmediatamente a su entorno social, pues allí estaría a la deriva del colectivo delincuencial del que venía participando, mientras que en el centro de reclusión se encuentra bajo vigilancia permanente y en compañía de otras personas que también afrontan procesos para recomponer su postura ante la sociedad.
Superada la idoneidad, debe analizarse la necesidad de la misma, juicio que, de acuerdo con lo explicado, entre otras, en sentencia C-091 de 2017 de la Corte Constitucional, consiste en una “evaluación de medios a fines, en la que el juez indaga si no existen medidas alternativas para alcanzar el propósito constitucional perseguido por el Legislador y que impongan un sacrificio menor a los principios en tensión”.
Ciertamente, en el marco jurídico aplicable al menor sí existen otras medidas menos invasivas, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 177 de la ley 1098 de 2006; sin embargo, a juicio del Tribunal, no resultan idóneas, es decir no responden a los propósitos buscados en el caso concreto. Un actuar tan grave y alejado de los parámetros sociales (hacer parte de una banda criminal organizada y vender estupefacientes) no puede ser reprendido simplemente con un llamado de atención que pasaría desapercibido; por el contrario, demanda una respuesta estatal más fuerte, que tenga impacto suficiente y genere contrición en el infractor sobre su forma de afrontar la vida.
Además, la reclusión en medio semi-cerrado tampoco responde totalmente a la necesidad ya referenciada, porque si bien el joven estaría bajo cierto tratamiento institucional, podría decidir de forma deliberada a qué sitios quiere concurrir mayor cantidad de tiempo; estaría sin control de autoridad alguna que impida, incluso por medios coercitivos, que tome contacto nuevamente con grupos negativos.
No puede perderse de vista que se probó que el adolescente ha tenido algunos problemas de comportamiento en el sitio de internación, lo que hace más evidente la inconveniencia de permitir su regreso temprano a su medio social y la necesidad de someterlo a tratamiento más severo. Finalmente, en punto de proporcionalidad en sentido estricto esta Colegiatura debe preguntarse si el beneficio obtenido con la privación de la libertad es de tal significancia que amerite restringir temporalmente la garantía fundamental a la libertad de joven.
A lo cual, nuevamente, se responde de forma positiva. Los posibles beneficios que aportaría la limitación del derecho fundamental se verían reflejados en un mejor estilo de vida para el joven B, de forma que una vez culminado con proceso institucional pueda reintegrarse adecuadamente a la sociedad; que el hecho de tener que asumir las consecuencias de sus actos negativos le genere la consciencia suficiente para que, en el futuro, evite reincidir en malos comportamientos que no solo afectan a la sociedad, sino también a su familia y especialmente a su pequeña hija menor de edad, de la que, en adelante, deberá ser un ejemplo positivo.
Para la Sala no hay duda de lo drástico que es el castigo consistente en la privación de la libertad; sin embargo, ante el panorama que se evidencia en el entorno social del menor, y el comportamiento que venía asumiendo, es la última herramienta con que cuenta el Estado para garantizar la efectividad del tratamiento que se está brindando.
Finalmente, para responder al recurrente, en relación con la supuesta defraudación a la voluntad del menor al ser sancionado con privación de la libertad, debe anotarse que, al revisar la audiencia de formulación de imputación, se concluye que B fue ilustrado suficientemente por el señor juez de control de garantías sobre las posibles consecuencias de allanarse a los cargos; incluso le preguntó que si era consciente que el castigo podía consistir en la reclusión en un centro especial, a lo que él contestó afirmativamente.
Las autoridades en la audiencia en ningún momento le prometieron al menor que si aceptaba los cargos no sería sancionado con privación de la libertad, sino que, por el contrario, le dejaron claro que esa podría ser una de las consecuencias de tomar esa decisión. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de asuntos penales para adolescentes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia apelada por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia impuso sanción de 18 meses de reclusión en centro especial al joven infractor B. Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES