Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00-081-2013-01280

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-03-06

Sujetos procesales: VÍCTIMA: JULIO ABRAHAM BELTRÁN PRIETO JADER GONZAGA VALENCIA HERNÁNDEZ

ALZAMIENTO DE BIENES/Implica que exista una relación entre un deudor y un acreedor. No es necesario que la obligación que da lugar a la acreencia sea aún exigible. La falta de firmeza de la sentencia judicial que declara la obligación laboral como título ejecutivo, no desdibuja la conducta penal. “La descripción típica del artículo 253 requiere, inicialmente, la existencia de una relación acreedor-deudor entre el sujeto pasivo y el victimario.

(…) por tanto, para dilucidar ese elemento del tipo penal de alzamiento de bienes, es necesario establecer si el sujeto activo de la conducta por la que se acusó tiene una obligación pendiente de ser saldada con el denunciante. Para cumplir con dicho propósito, inexorablemente, debe acudirse en primer momento al canon 1.494 del Código Civil (fuentes de las obligaciones) y posteriormente a las demás regulaciones aplicables al caso concreto.

De otro lado, el tipo penal exige que el sujeto activo haya realizado, por lo menos, una de las actuaciones allí enlistadas con los bienes que conforman su patrimonio, consistentes en alzar, ocultar, o cometer fraude. Sin embargo, no basta con que se acredite la consumación de alguno de esos verbos, pues el legislador dispuso que, además, debe probarse la voluntad perniciosa de frustrar las expectativas de los acreedores de satisfacer la deuda con el patrimonio del obligado.

La norma no exige, necesariamente, que las transacciones realizadas con los bienes sean ilícitas, pues aun siendo estas desarrolladas con apego a la legalidad, lo que se castiga es la intención de hacerlo para afectar a quienes tienen acreencias con el sujeto activo. (…). La tesis propuesta por el abogado recurrente, según la cual, la conducta es atípica porque la deuda todavía no era exigible (ya que aun no podía iniciarse el proceso ejecutivo) no puede ser aceptada por el Tribunal, porque la descripción normativa del tipo penal por el que se juzga a Valencia Hernández no contiene dicha restricción, pues únicamente refiere a una relación acreedor-deudor, mas no impone que la obligación existente deba tener ya el carácter de exigible.

En otras palabras, de acuerdo con la teoría de las obligaciones civiles, y los deberes de los empleadores en materia laboral, es dado afirmar que el señor Jader Gonzaga era deudor de varias obligaciones que se generaron por razón del contrato de trabajo, independiente de si las mismas podían ser ejecutadas o no por la vía judicial para el momento en que se realizaron las transacciones con los bienes del deudor.

La emisión de la sentencia en materia laboral no es en sí lo que marca la calidad de acreedor del señor Julio Abraham, sino que es la vía judicial por la cual se logra constituir el título ejecutivo para cobrar la deuda; por ende, el hecho que la providencia judicial no se encontrara en firme no significa que la obligación fuera inexistente.

La discusión del recurrente fue zanjada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 16 de enero de 2012 (radicación 35.438) –citada por el despacho de origen–. En aquella oportunidad, la alta corporación analizó el caso de un trabajador que vio frustrados sus anhelos de obtener el pago de algunas prestaciones legales porque, mientras se adelantaba el proceso laboral, los empleadores transfirieron el dominio de la gran mayoría de los bienes con que contaban.

(…).”. VALORACIÓN PROBATORIA/Indicios en el punible de alzamiento de bienes. TESTIMONIO DEL ENJUICIADO/Valoración. Diferencias notorias en su comportamiento frente al interrogatorio de la fiscalía y al de la defensa. “Para la Sala, ese contexto deja en evidencia un indicio en contra del acusado: si el señor Jader Gonzaga se venía dedicando de forma permanente a la actividad del transporte durante al menos 10 años con sus propios vehículos, la sentencia en su contra fue emitida el 5 de septiembre de 2013, y apenas en menos de dos meses después se deshizo de todos los bienes que le generaban ganancias económicas, es dado concluir que la razón para enajenar los vehículos fue evadir los efectos del fallo laboral.

El indicio es sólido, porque tiene fundamento en los hechos probados durante la audiencia del juicio oral, el razonamiento no violenta la lógica, y es grave. Solo podría dudarse de su gravedad si se hubiese probado alguna justificación del enjuiciado para concluir que hubo otras circunstancias que lo compelieron a salir de sus bienes. Sin embargo, sobre esos negocios apresurados y sorpresivos, la justificación brindada por el acusado y quienes lo acompañaron en sus dichos no es creíble y, como se anunció, merece serios reparos.

(…). Pues bien, para la Sala la versión del enjuiciado no es creíble. ( En particular, el primer aspecto que llama la atención y que sugiere desconfiar del declarante fue la actitud que asumió durante el interrogatorio a las preguntas que no venían de su abogado defensor (criterio de valoración, según el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal).

De manera reiterada el señor Jader Gonzaga se mostró renuente con la delegada de la Fiscalía General de la Nación, ante cuestionamientos claros hizo manifestaciones que revelaron su evidente predisposición y falta de naturalidad para declarar. Por ejemplo, en una oportunidad, ante pregunta de la señora Fiscal, sobre si reconocía la letra de cambio que se le puso de presente, de forma burlesca e incluso altanera, el acusado le dijo a la interrogadora: “yo creo que todos conocemos una letra de cambio”, cuando del contexto se podía inferir con facilidad que le preguntaban por el documento específico que tenía en sus manos. Aunque es explicable que una persona que se está defendiendo de una acusación tan seria esté esquiva a las preguntas que le hacen --especialmente las de la parte que busca su condena--, en este caso el proceder del ciudadano se ofrece bastante disímil en uno y otro momento de los cuestionarios, mientras que ante su defensor se mostró dócil, e incluso pareció verse bastante agobiado por la difícil situación económica, ante la delegada de la Fiscalía y el representante de la víctima su actitud fue diametralmente diferente, se le vio predispuesto, altivo, y en algunas ocasiones desafiante.

(…).”. DOCUMENTOS/Pueden ser utilizados para refrescar memoria o impugnar credibilidad. A través del testimonio se introduce la información contenida y reconocida en el documento. “Tampoco está de más aclarar que, si bien, esos documentos no fueron incorporados al juicio, su utilización, como lo permitió el juez de primer grado, es viable para fines de refrescar memoria o impugnar credibilidad a la luz de lo consagrado en el canon 347 del Código de Procedimiento Penal.

En todo caso, la información que allí se encuentra contenida fue revisada y reconocida por el mismo señor Jader Gonzaga y se introdujo al juicio por medio de su testimonio.”. CITAS: Artículo 253 del Código Penal, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sentencia del 16 de enero de 2012 (radicación 35.438) y auto AP5543-2017 del 28 de agosto de 2017 (radicación 50.144).

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63 130 60 00081 2013 01280 Acusado: Jader Gonzaga Valencia Hernández Delito: Alzamiento de bienes Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Acta número 036 Audiencia de lectura de fallo Nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Hora: Diez de la mañana (10:00 a.m.) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Calarcá, por medio de la cual condenó al señor Jader Gonzaga Valencia Hernández como autor del delito de Alzamiento de bienes.

HECHOS Y ACUSACIÓN Al terminar de forma conflictiva una extensa relación laboral que existió entre el señor Jader Gonzaga Valencia Hernández (empleador) y Julio Abraham Beltrán Prieto (trabajador), este último emprendió acciones judiciales en contra del primero por razón del incumplimiento de algunas obligaciones derivadas del vínculo contractual.

A raíz del pleito judicial, el 5 de septiembre de 2013, el Juzgado único Civil del Circuito de Calarcá emitió fallo de primera instancia en favor del señor Beltrán Prieto. Ese despacho declaró que entre Julio Abraham Beltrán Prieto, como trabajador, y Jader Gonzaga Valencia Hernández, como empleador, existió un contrato de trabajo. Consecuentemente, condenó a Valencia Hernández al pago de ciento cuarenta y cuatro millones setecientos cincuenta y un mil pesos ($144.751.000), más el monto de la indemnización moratoria hasta el momento de efectuarse el pago.

La decisión fue apelada por Valencia. Después de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso judicial laboral el 5 de septiembre de 2013, sin que se hubiese emitido el fallo de segundo grado, el señor Jader Gonzaga Valencia Hernández transfirió el dominio de los vehículos que hacían parte de su patrimonio, con la finalidad de frustrar las posibilidades de su exempleado de asegurar el pago de la deuda declarada por el Juzgado.

Así, en menos de dos meses desde la emisión del fallo, el acusado realizó las siguientes operaciones con sus bienes: El 2 de octubre de 2013 traspasó la propiedad de un camión Volkswagen, línea VW15.180, placa WTQ454, al señor Antonio Londoño Marín. El 25 de octubre de ese mismo año, traspasó la propiedad de otro vehículo de la misma naturaleza, marca Volkswagen, línea VW15.180, placa SYU845, al señor Jorge Eliécer Guzmán Baena.

Lo mismo hizo con el camión Volkswagen, línea Kodiak, placa WRD417, que fue transferido el 30 de octubre de 2013 a Jofry Alexánder Bravo Muñoz. Una vez finalizadas las transacciones, el acusado quedó únicamente con una casa que es patrimonio familiar y un monto bajo de dinero en efectivo que solo dice que le alcanza para solventar sus gastos básicos.

El trabajador en cuyo favor se dictó la sentencia denunció lo ocurrido en noviembre de 2013. Por esos hechos, la Fiscalía acusó y solicitó condena para el señor Jader Gonzaga Valencia Hernández por el delito de Alzamiento de bienes, descrito en el artículo 253 del Código Penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá encontró penalmente responsable al acusado por el cargo que fue llevado a juicio.

Después de hacer un análisis sobre el tipo penal de Alzamiento de bienes, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el despacho de primera instancia encontró probados todos los elementos del tipo penal. De paso, respondió a los reproches del abogado defensor en relación con la condición de acreedor del señor Julio Abraham frente a Jader Gonzaga, concluyendo que se probó que la obligación surgida de la relación laboral existía y era determinable antes del alzamiento de los bienes.

El señor Juez de primera instancia concluyó que el conocimiento aportado es suficiente para edificar un fallo de responsabilidad penal. El Juzgado impuso al condenado las penas principales de 16 meses de prisión y multa por el equivalente a 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la sentencia se suspendió condicionalmente la ejecución de la pena.

APELACIÓN Y TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El abogado defensor pidió que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se emita uno absolutorio. Manifestó que existían dudas insalvables en relación con la responsabilidad penal de su representado, por lo que estas deben ser resueltas en favor del acusado. De otro lado, insistió en los argumentos sobre la atipicidad de la conducta, por cuanto, para el momento en que el señor Jader Gonzaga vendió sus bienes, no se conocía el fallo de segunda instancia en el proceso laboral; por ende, Julio Abraham no tenía la condición de acreedor.

Finalmente, reiteró también que el acusado no es responsable porque las ventas realizadas están revestidas de legalidad y no generan dudas o sospechas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Aunque el apelante precisó que existían dudas sobre el contenido de las pruebas y que estas debían ser resueltas en favor del enjuiciado, lo cierto es que no elevó algún reparo concreto sobre la credibilidad de las pruebas aportadas o el alcance que se les otorgó en la sentencia de primera instancia. El recurrente hizo un recuento de los testimonios recibidos, pero no objetó su valoración. De acuerdo con lo anterior, la sentencia de segunda instancia se concretará al análisis de dos tópicos concretos: i) la calidad de acreedor del sujeto pasivo del tipo penal de alzamiento de bienes y ii) la finalidad de las ventas realizadas por el sujeto activo de la conducta en el caso concreto.

Previamente se realizará una breve conceptualización sobre el tipo objetivo de Alzamiento de bienes. Sobre el tipo penal de Alzamiento de bienes (artículo 253 del Código Penal). El artículo 253 del Código Penal describe el delito de Alzamiento de bienes así: “El que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” La descripción típica del artículo 253 requiere, inicialmente, la existencia de una relación acreedor-deudor entre el sujeto pasivo y el victimario.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española –RAE– define al acreedor como aquella persona que “tiene derecho a que se le satisfaga una deuda” o “tiene acción o derecho a pedir el cumplimiento de alguna obligación”; por tanto, para dilucidar ese elemento del tipo penal de alzamiento de bienes, es necesario establecer si el sujeto activo de la conducta por la que se acusó tiene una obligación pendiente de ser saldada con el denunciante.

Para cumplir con dicho propósito, inexorablemente, debe acudirse en primer momento al canon 1.494 del Código Civil (fuentes de las obligaciones) y posteriormente a las demás regulaciones aplicables al caso concreto. De otro lado, el tipo penal exige que el sujeto activo haya realizado, por lo menos, una de las actuaciones allí enlistadas con los bienes que conforman su patrimonio, consistentes en alzar, ocultar, o cometer fraude.

Sin embargo, no basta con que se acredite la consumación de alguno de esos verbos, pues el legislador dispuso que, además, debe probarse la voluntad perniciosa de frustrar las expectativas de los acreedores de satisfacer la deuda con el patrimonio del obligado. La norma no exige, necesariamente, que las transacciones realizadas con los bienes sean ilícitas, pues aun siendo estas desarrolladas con apego a la legalidad, lo que se castiga es la intención de hacerlo para afectar a quienes tienen acreencias con el sujeto activo.

La calidad de acreedor del sujeto pasivo del tipo penal de Alzamiento de bienes En el caso que ocupa la atención del Tribunal, se probó de forma evidente que entre el señor Jader Gonzaga Valencia Hernández y Julio Abraham Prieto Beltrán existió un contrato de trabajo de más de 10 años, la cual finalizó de forma conflictiva por el año 2013, momento en que el trabajador decidió emprender acciones judiciales en contra del empleador porque no cumplió con el pago de todas las obligaciones que tenía con él. La anterior conclusión es sólida y se infiere directamente de la prueba documental y testimonial de cargo aportada por la Fiscalía General de la Nación. Con la copia del acta de la audiencia de juzgamiento realizada el 5 de septiembre de 2013 en el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, se probó que en esa diligencia la señora jueza dictó sentencia por medio de la cual declaró probada la existencia del contrato de trabajo entre los mencionados ciudadanos. Aunque la providencia fue apelada y la Fiscalía no probó qué se decidió en segunda instancia, lo cierto es que esa declaración judicial no fue controvertida ni desvirtuada en la audiencia de juicio oral y no fue objetada en la apelación en este proceso penal.

Además, con testimonios se acreditó en este juicio ese mismo hecho. Así lo declaró el señor Julio Abraham Beltrán Prieto, quien detalló que desde el año 2003 hasta el 2013 trabajó como conductor del señor Jader Gonzaga y que, al finalizar la relación laboral, solicitó el pago de alguna suma de dinero por concepto de prestaciones laborales durante todo el tiempo en que prestó sus servicios, pero el empleador precisó que no accedería y que debía demandarlo.

Esa aserción fue respaldada en primer lugar por el señor Álvaro Augusto Beltrán Prieto, hermano de la víctima, quien afirmó que conoció al señor Jader Gonzaga Valencia Hernández porque fue jefe de su familiar durante un largo periodo de tiempo en que éste manejaba un vehículo de propiedad de aquel; sin embargo, el vínculo se terminó y su hermano tuvo que iniciar acciones contra el empleador para buscar el pago de algunas obligaciones dejadas de cancelar.

En sentido similar declaró Germán Antonio Tabera Duque, quien contó que es vecino del señor Julio Abraham desde hace aproximadamente 26 años, y distingue al señor Gonzaga por razón del vínculo de trabajo que tuvo con su amigo por un lapso aproximado de 10 años; también afirmó que otro de los carros del acusado era manejado por un hermano de ese ciudadano, cuyo nombre no tenía presente.

Esas afirmaciones de los declarantes son creíbles, no reportan contradicciones en su valor individual y al examinarlas en conjunto son coherentes entre sí. Adicionalmente no fueron objeto de tacha alguna por el abogado defensor del acusado, siendo además respaldadas por la mayoría de las versiones aportadas por la defensa, quienes coincidieron en que Julio Abraham demandó a Jader después de un extenso vínculo laboral por la falta de pago de algunas sumas de dinero.

Entonces, como hecho cierto e indiscutible, se tiene que Julio Abraham Prieto Beltrán fue empleado del señor Jader Gonzaga Valencia Hernández durante un periodo de aproximadamente 10 años, en los cuales dejaron de pagarse algunas de las obligaciones que el empleador tenía con el trabajador. Para el Tribunal, esa circunstancia es suficiente para afirmar con certeza la existencia de la relación acreedor-deudor que debe predicarse para continuar con el análisis del tipo penal de alzamiento de bienes.

El artículo 1.494 del Código Civil consagra expresamente que una de las fuentes de las obligaciones es la voluntad de las personas, misma que se traduce en la celebración de contratos, como el que existió de carácter laboral entre el señor Valencia Hernández y Beltrán Prieto. Adicionalmente, el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social dispone, entre otras obligaciones en cabeza del empleador, las de pagar al trabajador el salario y demás emolumentos que consagre la ley (artículo 57), realizar la consignación de un auxilio de cesantías por cada año de trabajo (artículo 247), y el reconocimiento de una prima de servicios (artículo 306).

Pues bien, en este caso, dados el acuerdo de voluntades (contrato), y la ley en materia laboral, se tiene como probado que existía una relación entre acreedor y deudor entre Julio Abraham y Jader Gonzaga. La tesis propuesta por el abogado recurrente, según la cual, la conducta es atípica porque la deuda todavía no era exigible (ya que aun no podía iniciarse el proceso ejecutivo) no puede ser aceptada por el Tribunal, porque la descripción normativa del tipo penal por el que se juzga a Valencia Hernández no contiene dicha restricción, pues únicamente refiere a una relación acreedor-deudor, mas no impone que la obligación existente deba tener ya el carácter de exigible.

En otras palabras, de acuerdo con la teoría de las obligaciones civiles, y los deberes de los empleadores en materia laboral, es dado afirmar que el señor Jader Gonzaga era deudor de varias obligaciones que se generaron por razón del contrato de trabajo, independiente de si las mismas podían ser ejecutadas o no por la vía judicial para el momento en que se realizaron las transacciones con los bienes del deudor.

La emisión de la sentencia en materia laboral no es en sí lo que marca la calidad de acreedor del señor Julio Abraham, sino que es la vía judicial por la cual se logra constituir el título ejecutivo para cobrar la deuda; por ende, el hecho que la providencia judicial no se encontrara en firme no significa que la obligación fuera inexistente.

La discusión del recurrente fue zanjada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 16 de enero de 2012 (radicación 35.438) –citada por el despacho de origen–. En aquella oportunidad, la alta corporación analizó el caso de un trabajador que vio frustrados sus anhelos de obtener el pago de algunas prestaciones legales porque, mientras se adelantaba el proceso laboral, los empleadores transfirieron el dominio de la gran mayoría de los bienes con que contaban.

Al atender un reparo similar al que elevó en este caso el defensor del señor Jader Gonzaga, la Sala de Casación Penal, explicó: “(…) No se puede predicar válidamente que los derechos de crédito nacen a la vida jurídica al momento de la declaración judicial, es decir, cuando se establece el monto exacto de la prestación y son exigibles. No, tal como se anunció atrás, las obligaciones pueden tener su fuente en el contrato o convenio, en el acto jurídico unilateral (v.g. la herencia), en el delito, en el enriquecimiento sin causa, en la responsabilidad civil y en la ley y, es a través de ellos que los derechos personales emergen como actos jurídicos que de ser incumplidos pueden ser requeridos coactivamente.

Si bien se admite que una obligación en tales circunstancias tiene carácter litigioso y que el acreedor disputa la cuantía definitiva, ello no descarta el derecho de crédito que surge a favor del acreedor por ejemplo, al celebrar el pacto obligacional con el deudor que entonces, lo habilita para perseguir sus bienes embargables. De no ser así, ningún sentido tendría conferirle también a los acuerdos consensuados de la voluntad el efecto jurídico de servir de fuente de las obligaciones.” Y, en concreto, sobre las acreencias de los trabajadores, detalló: “El incumplimiento por parte del empleador en el pago del salario y las prestaciones de ley por los períodos causados habilita al trabajador para demandar por la vía judicial la cancelación de la obligación debida, al punto que de no hacer el cobro respectivo opera en contra del empleado un término prescriptivo de tres años.

Repárese que el fenómeno de la prescripción de los salarios y demás emolumentos laborales devengados -no pagados por el empleador- y no cobrados por el trabajador afianza la idea de que aún las obligaciones que no han sido declaradas judicialmente pero que nacieron con el contrato de trabajo deben ser objeto de protección frente al delito de alzamiento de bienes, pues si pueden ser objeto de prescripción es porque definitivamente existen antes de ser cuantificadas en un proceso declarativo.” Finalmente, después de otras consideraciones propias de ese caso, la Corte decidió no casar la sentencia impugnada que condenó a los acusados por el delito de Alzamiento de bienes, pese a que para el momento en que se deshicieron de su patrimonio no estaba en firme la sentencia laboral.

El Tribunal, por las razones anotadas, comparte y aplica el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de enero de 2012 (radicación 35.438), el cual fue reiterado en auto AP5543-2017 del 28 de agosto de 2017 (radicación 50.144). Con base en lo anterior, el primer elemento del tipo penal por el que fue acusado en señor Valencia Hernández se encuentra satisfecho.

La finalidad de las transacciones realizadas con los vehículos que conformaban el patrimonio del enjuiciado En este caso no hubo discusión en torno a la existencia de los actos de disposición que realizó el acusado sobre sus vehículos; dichas circunstancias fueron acreditadas suficientemente con prueba documental (certificados de tradición de los tres automotores --folios 199 al 206), y corroborados con los testimonios de cargo del señor Julio Abraham Beltrán Prieto y Álvaro Augusto Beltrán Prieto.

De igual forma, la totalidad de los testigos de descargo confirmó esos hechos. Descartado cualquier debate sobre la existencia de las ventas (pues así lo aceptó también el abogado impugnante al sustentar la apelación), la verdadera discusión giró sobre la finalidad que tenía el señor Gonzaga al transferir sus camiones, toda vez que, según refirió la Fiscalía, el acusado pretendía defraudar a su acreedor; sin embargo, la defensa planteó que las enajenaciones se dieron con el anhelo de superar una difícil situación económica y atender las deudas que tenía el acusado con personas diferentes al señor Julio Abraham.

Pues bien, delimitado en esos términos el debate central, la Sala desde ya anuncia que las explicaciones brindadas por el señor Jader Gonzaga para justificar las transacciones sospechosas con sus vehículos no son creíbles y, por el contrario, se ofrecen bastante inverosímiles al someterlas a los criterios de la lógica y la experiencia. Los fundamentos de dicha conclusión se explicarán en adelante.

Los actos de disposición no fueron hechos aislados, por manera que deben ser analizados y entendidos de acuerdo el contexto en que sucedieron, el cual fue debidamente probado por la Fiscalía General de la Nación y se condensa de la siguiente manera: Durante un periodo no inferior a 10 años (término que duró la relación laboral entre los señores Valencia y Beltrán), el acusado se desempeñó en el gremio del transporte, actividad que ejercía de forma permanente a través de sus propios vehículos; así, el señor Jader Gonzaga conseguía algunos de los viajes de carga, contrataba conductores para los rodantes, les pagaba por el servicio prestado y se beneficiaba económicamente esa actividad (así lo relató el enjuiciado al renunciar a su derecho a guardar silencio).

En el año 2013, el acusado tuvo un desencuentro con uno de sus empleados (Julio Abraham Beltrán Prieto), a quien le terminó de forma unilateral la vinculación y no le realizó pago alguno por concepto de prestaciones (así lo declaró el denunciante y se corrobora con el acta de la audiencia en la que se emitió la sentencia laboral de primera instancia, incorporada como prueba documental en la audiencia de juicio oral).

El 5 de septiembre de 2013, el Juzgado único Civil del Circuito de Calarcá emitió fallo de primer grado declarando existencia de un contrato de trabajo entre el señor Julio Abraham y Jader Gonzaga, y condenando al primero a pagar una suma aproximada de ciento cuarenta y cuatro millones setecientos cincuenta y un mil pesos ($144.751.000), más el monto de la indemnización moratoria hasta el momento de efectuarse el pago (acta de la audiencia de trámite y juzgamiento, del folio 190 al 192).

Sin pasar un mes de la emisión del fallo, el acusado empezó las transacciones anormales: En octubre 2 de 2013, el acusado traspasó la propiedad de un camión Volkswagen, línea VW15.180, placa WTQ454, al señor Antonio Londoño Marín (certificado de tradición, folios 201 y 202). El 25 de octubre de 2013, el deudor de las obligaciones laborales vendió el camión, también de marca Volkswagen, línea VW15.180, con placa SYU845, al señor Jorge Eliécer Guzmán Baena (certificado de tradición, folios 199 y 200).

El 30 de octubre de 2013, Jader Gonzaga Valencia Hernández transfirió la propiedad de otro camión Volkswagen, este de la línea Kodiak, e identificado con placa WRD417, a Jofry Alexánder Bravo Muñoz (certificado de tradición del folio 203 al 205) Para la Sala, ese contexto deja en evidencia un indicio en contra del acusado: si el señor Jader Gonzaga se venía dedicando de forma permanente a la actividad del transporte durante al menos 10 años con sus propios vehículos, la sentencia en su contra fue emitida el 5 de septiembre de 2013, y apenas en menos de dos meses después se deshizo de todos los bienes que le generaban ganancias económicas, es dado concluir que la razón para enajenar los vehículos fue evadir los efectos del fallo laboral.

El indicio es sólido, porque tiene fundamento en los hechos probados durante la audiencia del juicio oral, el razonamiento no violenta la lógica, y es grave. Solo podría dudarse de su gravedad si se hubiese probado alguna justificación del enjuiciado para concluir que hubo otras circunstancias que lo compelieron a salir de sus bienes. Sin embargo, sobre esos negocios apresurados y sorpresivos, la justificación brindada por el acusado y quienes lo acompañaron en sus dichos no es creíble y, como se anunció, merece serios reparos.

El señor Jader Gonzaga Valencia Hernández juró que la denuncia de Julio en su contra se conoció en todo Calarcá, por lo que todos los acreedores que tenía empezaron a cobrarle y, a raíz de ello, se vio obligado a vender los vehículos. Dijo que el camión SYU845 lo vendió a Jorge Guzmán Baena por un valor de noventa millones de pesos ($90.000.000), ya que le debía una letra de cambio por treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), más los intereses causados durante 22 meses a una tasa del 2.5 %, para un total de cincuenta y cuatro millones doscientos cincuenta mil pesos ($54.250.000), los cuales recibió en parte de pago del camión. El dinero restante, treinta y cinco millones setecientos cincuenta mil pesos ($35.750.000), le fue entregado en efectivo.

El acusado refirió que hizo un negocio similar con el vehículo de carga identificado con placa WTQ454, con el señor Antonio Londoño Marín. La transacción ascendió a la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), y como a este ciudadano le adeudaba sesenta y dos millones quinientos mil pesos ($62.500.000), únicamente recibió un total de treinta y siete millones quinientos mil pesos, los cuales fueron consignados en efectivo.

Juró que el camión Volkswagen, de placa WRD417, lo vendió a Jofry Alexander Bravo en ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), los cuales también fueron pagados en efectivo, primero cien millones ($100.000.000) y después veinte ($20.000.000), estos últimos fueron cancelados en un plazo de dos meses. Dijo que después de las ventas quedó con la suma de ciento noventa y tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($193.250.000) pesos, los cuales usó de la siguiente forma: le pagó cuarenta millones ($40.000.000) por concepto de bonificación a un trabajador que laboró con él por un periodo de 14 años, esto, con el fin de no ser demandado.

Dijo que el mismo tipo de acuerdo fue celebrado con el señor Jairo Alberto Muñoz, a quien le pagó la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000). Aseguró que por culpa del señor Julio Abraham no pudo recibir más el dinero de los fletes de los viajes, por lo que parte del dinero sobrante tuvo que invertirla en sus gastos personales y de vida cotidiana desde el año 2013 hasta la época del juicio, llegando a un monto de setenta y dos millones de pesos (72.000.000); explicó que sus gastos fueron altos porque tiene dos hijas menores de edad, su señora esposa estuvo incapacitada durante un tiempo largo y también tuvo que atender las necesidades de su suegra.

Señaló que también pagó 20 millones de pesos para el ingreso de su hija a la fuerza aérea porque no podía frustrar el sueño de ella a raíz de la denuncia que puso el señor Julio Abraham en su contra. El acusado continuó explicando el uso que le dio al dinero; así, leyendo de un documento que portó durante toda su declaración, aseveró que por la falta de efectivo también tuvo que usar tarjetas de crédito, y a la fecha del juicio estaba pagando a varias entidades bancarias un promedio de novecientos mil pesos ($900.000), para un total de veintiséis millones cien mil pesos ($26.100.000).

Dijo que en la actualidad solo cuenta con un patrimonio de sesenta y ocho millones ciento cincuenta mil pesos, que equivalen a la suma de diez millones ciento cincuenta mil ($10.150.000) que le quedaron después de todos los gastos, más 58 millones que se ha ganado en actividades laborales ejercidas durante 29 meses. Además de ello cuenta únicamente con un inmueble que, según afirmó, es patrimonio de sus hijas.

Lamentó que no tiene cómo pedir préstamos ni otras maniobras financieras por culpa del denunciante. Durante el contrainterrogatorio, al ser cuestionado por el negocio realizado con el camión de placas WRD417, el testigo dijo que no recordaba muy bien las circunstancias particulares porque tiene muy mala memoria; pero rememoró que le hicieron una consignación por 90 o 100 millones a una cuenta que tiene en Bancolombia.

También ante pregunta del apoderado de la víctima reconoció que no se desligó completamente de los automotores, sino que continuó administrándolos, consiguiéndoles los viajes y llevando las cuentas relacionadas con la actividad. La delegada de la Fiscalía General de la Nación tachó la confianza del testigo con base en las letras de cambio y los contratos de compraventa que supuestamente suscribió el señor Jader Gonzaga Valencia Hernández, documentos que al ser exhibidos para efectos de impugnar credibilidad, además de ser reconocidos, se evidenció que los dos títulos valores fueron librados con números consecutivos entre sí, de la siguiente forma: Situación similar ocurrió con los contratos de compraventa: El testigo dijo que no le veía nada de raro a los números sucesivos de los diferentes documentos, pues una persona compra fácilmente formatos en una papelería, los guarda y los va usando de acuerdo con las necesidades.

En concreto dijo que apenas había una diferencia de un poco más de un mes entre los dos documentos, por lo que no es extraño que eso haya sucedido de esa forma. Pues bien, para la Sala la versión del enjuiciado no es creíble. En particular, el primer aspecto que llama la atención y que sugiere desconfiar del declarante fue la actitud que asumió durante el interrogatorio a las preguntas que no venían de su abogado defensor (criterio de valoración, según el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal).

De manera reiterada el señor Jader Gonzaga se mostró renuente con la delegada de la Fiscalía General de la Nación, ante cuestionamientos claros hizo manifestaciones que revelaron su evidente predisposición y falta de naturalidad para declarar. Por ejemplo, en una oportunidad, ante pregunta de la señora Fiscal, sobre si reconocía la letra de cambio que se le puso de presente, de forma burlesca e incluso altanera, el acusado le dijo a la interrogadora: “yo creo que todos conocemos una letra de cambio”, cuando del contexto se podía inferir con facilidad que le preguntaban por el documento específico que tenía en sus manos. Aunque es explicable que una persona que se está defendiendo de una acusación tan seria esté esquiva a las preguntas que le hacen --especialmente las de la parte que busca su condena--, en este caso el proceder del ciudadano se ofrece bastante disímil en uno y otro momento de los cuestionarios, mientras que ante su defensor se mostró dócil, e incluso pareció verse bastante agobiado por la difícil situación económica, ante la delegada de la Fiscalía y el representante de la víctima su actitud fue diametralmente diferente, se le vio predispuesto, altivo, y en algunas ocasiones desafiante.

Un aspecto adicional que debe tenerse en cuenta es el claro sentimiento de desprecio y rechazo que mostró hacia el señor Julio Abraham Beltrán Prieto por haberlo demandado laboralmente, por lo menos en tres ocasiones durante su versión, sin estar siendo preguntado por él, el acusado aprovechó para señalar a su exempleado como el culpable de las dificultades que afrontó, de donde se infiere, sin bastantes elucubraciones, que guarda un especial resentimiento en contra del denunciante y que, en vez de reconocer que tiene con él una obligación, lo descalifica y desconoce que sea él, como empleador, quien tiene la culpa de su situación, por no haber pagado debidamente a su ex empleado.

Pero además de las anteriores características subjetivas, la Sala tiene razones objetivas que indican que el declarante no está siendo totalmente honesto con la administración de justicia, obviamente animado por el anhelo de salir bien librado de la causa criminal en su contra. Como se verá, las diferentes hipótesis que sustentan la justificación que brindó no rebasan un análisis desde la lógica, el sentido común y las reglas de la experiencia. El primer tema que genera dudas objetivas en la declaración del enjuiciado es el apego a la realidad de las letras de cambio que representaban un par de deudas que tenía el acusado y por las que terminó vendiendo los camiones, así como los contratos en que se depusieron las ventas realizadas.

La credibilidad del testigo, como se vio líneas atrás, fue cuestionada porque tanto los títulos valores que representaban las deudas, como los contratos de compraventa, tenían entre sí un consecutivo. Es decir, las minutas con las que fueron elaborados tienen seriales sucesivos, como si se tratara de actos evacuados uno tras otro en un mismo momento.

Realmente esas condiciones especiales de los documentos hacen desconfiar de los relatos del enjuiciado, toda vez que, aun cuando esa circunstancia pudo deberse a una simple casualidad –como lo planteó el señor Gonzaga–, se trata de una coincidencia poco probable, porque, como acertadamente lo apreció la señora fiscal, la coincidencia es muy poco factible cuando existe tanto tiempo entre un acto y otro, como ocurrió, por ejemplo, con las dos letras de cambio, que aunque fueron elaboradas con casi un año de diferencia (25 de diciembre de 2011 y 2 de diciembre de 2012) los seriales son continuos entre sí (LC 2.112.962.612 y LC 2.112.962.613) Y es mucho menos aceptable tal hipótesis cuando se aprecia que el mismo patrón se replicó con dos de los tres contratos de compraventa celebrados por el señor Gonzaga.

La venta del vehículo de placa WTQ454, realizada en octubre 2 de 2013 a don Antonio Londoño Marín, se registró en una minuta de contrato número 09304329 y la que se realizó el 25 de octubre de 2013 a Jorge Eliécer Guzmán Baena se suscribió en el formato número 09304330. No se aleja de la realidad la explicación brindada por el señor Gonzaga cuando precisó que una persona puede comprar varios formatos conservarlos para usarlos de acuerdo con las necesidades; pero dicha teoría, en este caso, es fácil de descartar ante las varias coincidencias en los números consecutivos de los formatos.

Tampoco está de más aclarar que, si bien, esos documentos no fueron incorporados al juicio, su utilización, como lo permitió el juez de primer grado, es viable para fines de refrescar memoria o impugnar credibilidad a la luz de lo consagrado en el canon 347 del Código de Procedimiento Penal. En todo caso, la información que allí se encuentra contenida fue revisada y reconocida por el mismo señor Jader Gonzaga y se introdujo al juicio por medio de su testimonio.

Ahora, a las dudas razonables que manchan la credibilidad del testigo en cuanto a las letras de cambio y los contratos de compraventa, se suma que el señor Jader Gonzaga aceptó que siguió administrando los vehículos, se encargaba de conseguir los viajes, llevar las cuentas pertinentes y pagar a los conductores. El acusado dijo que administraba los camiones porque los compradores no sabían nada del tema y no pertenecían al gremio de los transportadores.

Esa explicación es bastante endeble, pues no parece muy factible que los mismos acreedores que desconfiaron de él y lo presionaron para que pagara las deudas, hayan decidido encargarlo de la administración y cuidado de sus bienes. Además, es bastante llamativo que ese detalle de la administración de los bienes fue omitido por el señor Gonzaga durante el interrogatorio directo, pues en esa primera oportunidad no hizo mención alguna del tema, pese a que fue cuestionado por su nueva actividad económica.

El asunto solamente salió a relucir durante el contrainterrogatorio, cuando de forma evasiva terminó aceptando que aún continuaba con el manejo de los automotores que solían ser de su propiedad. Esa particularidad permite afirmar con seguridad que el acusado quería ocultar dicha información. No de otra forma puede explicarse que en su extenso y detallado relato del interrogatorio directo omitiera un aspecto tan importante sobre los vehículos de los que tanto contó. Finalmente, para el Tribunal tampoco es verosímil el supuesto ánimo conciliador y garante de los derechos de sus empleados que mostró el señor Jader Gonzaga, asegurándose de pagar a cada uno de ellos una especie de bonificación por los servicios prestados para que no ejercieran acciones judiciales en su contra.

Si se tiene en cuenta que el señor Valencia Hernández desconoció los derechos del señor Julio Abraham Beltrán (como expresamente lo declaró el Juzgado único Civil del Circuito de Calarcá), y este tuvo que demandarlo para el reconocimiento de sus prestaciones, y ni siquiera con ese apercibimiento judicial decidió cumplir las obligaciones como empleador, el supuesto altruismo que lo motivó a pagar rápidamente dinero a sus otros servidores no es coherente con su forma de afrontar ese tipo de situaciones.

Si fuera una persona tan consciente de sus obligaciones, habría pagado primero la que ya estaba declarada por la autoridad judicial y no se empecinaría en negar su responsabilidad en la misma y en afirmar que el culpable fue el trabajador a quien él desconoció sus derechos. Esas maniobras, por tanto, a pesar de que supuestamente fueron lícitas, demuestran su intención de evadir, a toda costa, el pago de la deuda con el ahora afectado.

Para recapitular, la valoración individual de la versión del acusado es negativa, no solo porque evidenció fuertes sentimientos de rechazo hacia el denunciante y tuvo una actitud sospechosa durante los interrogatorios, sino, además, porque las supuestas enajenaciones que realizó de sus bienes no son confiables, las circunstancias en que se desarrollaron son dudosas.

A la desconfianza que generó el testimonio del acusado, se suman algunas inconsistencias de los demás testigos de descargos al contrastar sus versiones con las del señor Valencia Hernández. También declaró el señor Jairo Alberto Muñoz Marín y contó que conoce a Jader porque trabajó con él durante 8 años y 11 meses, relación laboral que duró hasta que su empleador vendió los carros que tenía. Juró que al retirarse llegó a un acuerdo con el acusado, por razón del cual, este le pagó un total de veinticinco millones de pesos (25.000.000), que le fueron entregados en efectivo el 2 de febrero de 2014.

Dijo que en la actualidad trabaja para otra persona de nombre Luis Eduardo Vaquero y maneja el vehículo de placas SYU845. También afirmó que desconoce a qué se dedica el señor Jader Gonzaga porque hace tiempo no tiene contacto con él. En su valor individual la versión del testigo no tiene mayor reparo, fue corta y limitada a las preguntas que se le hicieron; sin embargo, al contrastarla con la de su empleador se advierte una inconsistencia importante que no puede ser pasada por alto.

El señor Jairo Alberto Muñoz relató que desconocía el trabajo de su exjefe, lo cual difiere bastante de la declaración del señor Gonzaga quien, como ya se vio, reconoció que continuó administrando los vehículos y, muy especialmente, contratando a los conductores que manejan, entre otros, el camión de placas SYU845. Esa contradicción entre uno y otro testigo es importante, pues la información que ambos pretendían ocultar pone en discusión si realmente los bienes salieron del dominio del acusado, pues el hecho que pese a las ventas continúe administrándolos, es bastante sospechoso.

El otro conductor de los vehículos del acusado también acudió al juicio. Álvaro Valencia Hernández expuso que trabajó para Jader Gonzaga Valencia Hernández durante 14 años aproximadamente, hasta que, por culpa de la demanda que instauró Julio Abraham Beltrán prieto, vio la necesidad de terminar el vínculo laboral y pedirle al acusado que le pagara por el tiempo trabajado.

Su empleador accedió y le pagó cuarenta millones de pesos ($40.000.000) por concepto de bonificaciones, el 25 de marzo de 2015. Con el dinero que recibió compró un carro que usa para trabajar. El testimonio del señor Álvaro Valencia Hernández tiene en común con el del acusado una marcada renuencia ante las preguntas de la Fiscalía, a tal punto que en una ocasión tuvo que ser requerido por el señor juez de conocimiento para que respondiera los cuestionamientos de forma concreta, adicionalmente también es similar a la versión del enjuiciado en el interés por culpar al denunciante de los problemas económicos que supuestamente afrontó don Jader y que generaron la venta de los vehículos.

Otro aspecto trascendente y que fue obviado totalmente por el Juzgado de primera instancia es que probablemente los señores Jader Gonzaga Valencia Hernández (acusado) y Álvaro Valencia Hernández (testigo) se encuentran unidos por un vínculo familiar. Esa teoría que propone el Tribunal tiene fundamento, en primer lugar, en la coincidencia de los dos apellidos de ambos ciudadanos y, adicionalmente, en la versión de uno de los testigos de la Fiscalía, el señor Germán Antonio Tabera Duque, quien juró que alguno de los automotores de Jader Gonzaga era manejado por un hermano de este.

Ese probable lazo familiar que fue convenientemente omitido y ocultado, al ser valorado en conjunto con la evidente actitud renuente del testigo ante su contrainterrogadora, implica, sin duda, una mengua en su credibilidad. Por tanto, aunque no se evidenció en la declaración contradicción alguna, la confianza que aporta es poca. El señor Jorge Eliécer Guzmán Baena juró que es vecino del señor Gonzaga desde hace 9 años.

Dijo que le prestó treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) representados en una letra de cambio, con interés pactado del 2.5% mensual. El declarante juró que inicialmente el acusado le pagaba puntualmente los intereses, pero con los días empezó a estar en mora, por lo que le pidió que le pagara el capital prestado más los respectivos intereses.

Ante tal petición, el señor Gonzaga le respondió que no tenía dinero, pero que podía pagarle con un camión, propuesta que el señor Guzmán Baena, en aras de recuperar su dinero, aceptó, pese a que no conocía sobre la actividad transportadora. Sobre el convenio, contó que se pactó un precio de noventa millones, de los cuales él solo pagó entre cuarenta y cinco (45.000.000) y cuarenta y siete (47.000.000) millones de pesos, pues de ahí se descontó el monto que le adeudaba el señor Jader.

Dijo que nunca ejerció la administración del camión porque desconocía el gremio, de ahí que le encargo su manejo al señor Jader a cambio del pago de una suma determinada. Posteriormente, en el año 2015, el automotor fue vendido a otra persona de nombre Luis Eduardo Vaquero. En su contenido intrínseco la declaración de don Jorge Eliécer Guzmán no amerita mayor discusión. Sin embargo, en vez de contribuir a la teoría defensiva continúa afectándola, ya que el señor Guzmán confirmó que el acusado continuó con el control de los vehículos, información que como se vio en anteriores consideraciones, trató de ser ocultada por Jader Gonzaga Valencia Hernández.

La defensa del acusado también llevó a juicio al señor Antonio Londoño Marín, quien afirmó que en 2013 el señor Jader Gonzaga le firmó una letra de cambio por cincuenta millones de pesos (50.000.000), la cual le pagó con un camión. Explicó que el monto de la deuda se tuvo como parte de pago para el traspaso del vehículo pesado, por lo que únicamente le correspondió pagar al señor Gonzaga treinta y siete millones quinientos mil pesos ($37.500.000).

Contó que el camión fue vendido a otra persona porque él nunca se había dedicado al transporte de carga pesada y que, incluso, nunca administró el automotor sino que le encargó esa misión al acusado. La Sala no encuentra motivo alguno para desdeñar el valor individual del testigo, pero al igual que el testimonio de Jorge Eliécer Guzmán, confirma las contradicciones insalvables en la declaración de Jairo Alberto Muñoz.

Finalmente, la defensa aportó la declaración del contador público Jorge Eliécer Marquez Gallego. El profesional de la contabilidad dijo que ha realizado varias declaraciones de renta al señor Jader Gonzaga Valencia Hernández, entre ellas, la del año 2013. De dicha actuación tributaria recordó que se incluyó la venta de dos vehículos, uno de placa WTQ454 y otro SYU845, de los cuales se hicieron las respectivas retenciones en la fuente.

Dijo que en los años siguientes el acusado no ha declarado renta porque no llega a los montos determinados por el legislador para esa imposición. El conocimiento y la honestidad del contador no fueron objeto de tacha alguna, de manera que no hay fundamento para desconfiar de sus dichos. Pese a lo anterior, el aporte que hace a la teoría defensiva es poco, pues aunque el especialista en la ciencia contable dio fe sobre la supuesta existencia de las ventas porque se incluyeron en la declaración de renta del año 2013, lo cierto es que dicho aspecto no fue el objeto central del debate, pues la discusión principal giró en torno a la motivación del señor Jader Gonzaga para deshacerse de sus bienes.

Incluso, al examinar esa versión con los demás testigos del bloque defensivo, se evidencia que por lo menos una de las ventas, al parecer la del carro con placas WRD417, no se reportó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para recapitular, en relación con las pruebas de descargo, se tiene que el testimonio del acusado no es confiable, su actitud al declarar genera dudas sobre la naturalidad del relato.

Adicionalmente, las condiciones en que supuestamente se realizó las ventas y las otras actividades en que terminó invirtiendo el dinero también son bastante dudosas, pues no soportan un análisis crítico desde la lógica y las reglas de la experiencia. El valor suasorio de las pruebas presentadas por Jader Gonzaga continuó mermándose al apreciar las contradicciones del señor Jairo Alberto Muñoz, quien intentó, como lo hizo el acusado, ocultar la información relacionada con la administración de los vehículos después de las ventas.

La ya evidenciada actitud renuente de Álvaro Valencia Hernández y su posible vínculo familiar con el enjuiciado, además de la poca trascendencia de las demás atestaciones, permiten concluir a la Sala que la explicación bridada por el procesado no es creíble. La debilidad de la prueba de la defensa con la cual se intentó justificar las ventas realizadas, en comparación con el peso de los hechos que acreditó la Fiscalía, lleva indudablemente a concluir que las ventas y los diferentes negocios que realizó el señor Jader Gonzaga con sus bienes iban destinados directamente a evitar que el señor Julio Abraham Beltrán buscara la satisfacción de su deuda con el patrimonio del deudor.

Conclusiones Las extensas pero necesarias consideraciones hechas líneas atrás dan cuenta que los hechos probados durante la audiencia de juicio oral encuadran de forma adecuada en la descripción típica que señaló el legislador para el delito de alzamiento de bienes en el canon 253 del Código Penal. Así, el señor Jader Gonzaga Valencia Hernández realizó varios negocios con el fin de distraer la ubicación de sus bienes e impedir que su acreedor pudiera asegurar el pago de la obligación laboral.

En juicio se demostró con suficiencia que el acusado era consciente de sus actos, sabía que al realizar ventas de los carros estos salían de su patrimonio y ello terminaría impidiendo que el acreedor cobrara la deuda mediante el aseguramiento de los bienes. La conducta cometida fue formal y materialmente antijurídica. Claramente los actos del señor Jader Gonzaga afectaron considerablemente el patrimonio económico del denunciante, pues la venta de los bienes puso una barrera de difícil remoción para lograr la satisfacción del crédito.

Lo anterior se evidencia precisamente en los relatos del acusado, quien terminó aceptando que después de las múltiples transacciones únicamente se quedó con una casa que hace parte del patrimonio familiar y, por ende, no puede ser objeto de persecución por el acreedor. Finalmente, es viable hacer un juicio de reproche al acusado. La forma cuidadosa con que intentó revestir de legalidad su intención maliciosa devela que es conocedor de la ilicitud de sus actos.

Así las cosas, se concluye, más allá de dudas razonables, que el señor Jader Valencia Hernández es autor responsable del delito por el que la Fiscalía lo acusó durante toda la actuación y terminó solicitando la condena al presentar alegatos de conclusión. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo apelado, a través del cual se condenó al señor Jader Gonzaga Valencia Hernández como autor del delito de Alzamiento de bienes consumado en perjuicio del patrimonio económico de Julio Abraham Beltrán Prieto.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA