Micelio

Sentencia Penal de adolescentes — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00000-2017-00063

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-03-01

Sujetos procesales: VÍCTIMA: LA SALUD PÚBLICA MENOR DE EDAD D

SANCIONES EN EL SISTEMA PENAL PARA ADOLESCENTES/Criterios que deben tenerse en cuenta para fijarse. “Las Reglas mínimas para la administración de justicia de menores, conocidas como “Reglas de Beijing” (adoptadas por la Asamblea general de la ONU por medio de la resolución 40/33 de 1985), en su acápite 17, fijan los principios rectores de la sentencia y la resolución, entre los que se destacan, para el caso concreto, los siguientes: Ordena una necesaria correspondencia entre la medida impuesta, las circunstancias y la gravedad del hecho, las condiciones y necesidades del menor y de la sociedad (regla 17.1, literal a).

Prevé que las sanciones restrictivas de la libertad únicamente serán aplicadas por el mínimo lapso posible y tras un riguroso estudio (regla 17.1, literal b). Con sujeción a los anteriores lineamientos, deben analizarse los reparos del impugnante contra el fallo de primer grado. El apelante ha expuesto que los jueces de adolescentes no pueden definir el tipo de modalidad de la sanción denominada medio semi cerrado (internado, externado jornada completa y externado media jornada), sino que únicamente pueden establecerla de manera genérica.

Teniendo esa claridad sobre la crítica elevada, al revisar el contenido de la decisión judicial se observa que el señor Juez de primera instancia señaló: “Apelando entonces a las normas antes mencionadas, las que establecen criterios para la definición de la sanción (…), se impondrá a D.Z.V internación en medio semi-cerrado, por el término de 30 meses, mencionada en el inciso sexto del artículo 177 del CIA” De lo anterior, se evidencia con suma claridad que la autoridad judicial no destinó su decisión a una modalidad concreta, sino que únicamente hizo mención exacta al tipo de sanción como lo consagró expresamente el legislador en el artículo 177 de la ley 1098 de 2006: “internación en medio semicerrado”.

Tal fue la claridad en ese sentido que, inicialmente, el fallador se refirió a la mención hecha en el canon 177 y, posteriormente, puntualizó la definición contenida en la regla 186 del mismo precepto normativo. Y, en todo caso, cualquier duda que pudiera quedar sobre el sentido de la providencia impugnada se resuelve al consultar el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión: “SEGUNDO: Para la eficacia de la sanción, el joven mencionado deberá vincularse a un programa de rehabilitación que adelante la institución con la cual el ICBF –Regional Quindío– tenga celebrado contrato de prestación de servicios para la atención, asistencia y orientación de adolescentes a quienes se haya decretado esta clase de medida, quedando obligado a concurrir en las fechas y horas que se le impongan, esto es, en sede Faro San Gabriel del municipio de Calarcá” De lo anterior, se infiere con claridad que la autoridad judicial no estableció una modalidad concreta para el desarrollo de la sanción impuesta, no dijo que el adolescente debía permanecer las 24 horas del día en la referida institución, sino que lo haría en “las fechas y horas que se le impongan”.

Por tanto, resulta evidente que el argumento del abogado defensor partió de un entendimiento inexacto de la decisión cuestionada. (…). De otro lado, el según objeto de inconformismo fue el monto de sanción impuesto al adolescentes, que en el caso fueron 30 meses. Aunque el fallador precisó que el monto escogido se debía a la gravedad de la conducta y a la edad del menor para el momento en que cometió los ilícitos, el Tribunal considera que los 30 meses (dos años y medio) sí se aprecian excesivos, principalmente al tener en cuenta que el monto máximo a imponer son 36 meses (3 años) – Ley 1098 de 2006, artículo 186–, tal cercanía con el término máximo de la sanción no se aprecia con suficiente fundamento, pues aunque pueda insistirse en la gravedad de las conductas (concierto para delinquir y venta de estupefacientes), no se analizaron circunstancias adicionales que demuestren objetivamente que la aflicción debe tender hacia los montos máximos y no a los mínimos.

Tampoco puede olvidarse que el menor aceptó la responsabilidad desde una etapa temprana, lo que debe ser valorado en su favor, pues si el tiempo de sanción impuesto resulta siendo tan cercano al máximo permitido en la ley, el beneficio resulta casi que inapreciable. Por tanto, la Sala estima que el tiempo de la medida “medio semicerrado” impuesta al adolescente “D” deberá tener una duración de dos años (24 meses).”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Radicación 63-001-60-00000-2017-00063 Delitos: Concierto para delinquir con fines de narcotráfico y Venta de estupefacientes Adolescente: D Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Acta número 016 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia leída en audiencia celebrada en Marzo catorce (14) de dos mil dieciocho (2018) Hora: Tres de la tarde (3:00 p.m.) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor defensor del menor D. contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia el 27 julio de 2017.

HECHOS , ACUSACIÓN Y ANTECEDENTES PROCESALES En adolescente D hizo parte de una organización criminal denominada “Los Polos”, en la que él cumplía con la misión de vender estupefacientes en el barrio Las Colinas de la ciudad de Armenia. Esa actividad la ejercía de forma permanente y de acuerdo con los turnos asignados para ello. Se probó que en el mes de febrero de 2017, comercializó cocaína.

Por esos hechos, el 5 de mayo de 2017, la Fiscalía imputó al menor los delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (artículo 340, inciso segundo del Código Penal) en concurso con un Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de venta (artículo 376, inciso segundo, del Código Penal), cargos que fueron aceptados por el procesado en esa audiencia. El 27 de julio de 2017, en audiencia de imposición de sanción y sentencia, el señor juez de primera instancia encontró ajustado a la legalidad el allanamiento a los cargos expresado por el menor infractor.

Escuchadas las partes e intervinientes, el Juzgado emitió la sentencia. SENTENCIA RECURRIDA Y APELACIÓN Luego de encontrar sustento probatorio suficiente para predicar la existencia de los hechos y la responsabilidad penal aceptada por el acusado, el señor juez analizó las características de los actos desplegados por el menor infractor, su edad, su capacidad de comprender los actos ilícitos, el informe sicosocial y la temprana aceptación de cargos, para finalmente imponer una sanción de internación en medio semi-cerrado por un lapso de 30 meses.

El señor defensor apeló y pidió que se modifique la sanción impuesta a D., porque no fue proporcional con la colaboración que suministró el adolescente al aceptar los cargos desde la etapa procesal más temprana, con lo cual terminó defraudándose la confianza depositada por el adolescente en el Estado. Agregó que el canon 17 de las Reglas de Beijín prohíbe expresamente la sanción privativa de la libertad, cuando los menores infractores no han desplegado conductas que impliquen violencia contra otras personas, y dijo que, aunque se haya definido la sanción en medio semi-cerrado, la modalidad seleccionada constituye prácticamente una privación de la libertad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El artículo 179 del Código de la Infancia y de la Adolescencia establece que para imponer las sanciones a los adolescentes responsables de la comisión de delitos se deben tener en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad de las medidas, la edad del procesado, la aceptación de cargos, el cumplimiento de compromisos por parte del adolescente y el incumplimiento de otras sanciones.

Las Reglas mínimas para la administración de justicia de menores, conocidas como “Reglas de Beijing” (adoptadas por la Asamblea general de la ONU por medio de la resolución 40/33 de 1985), en su acápite 17, fijan los principios rectores de la sentencia y la resolución, entre los que se destacan, para el caso concreto, los siguientes: Ordena una necesaria correspondencia entre la medida impuesta, las circunstancias y la gravedad del hecho, las condiciones y necesidades del menor y de la sociedad (regla 17.1, literal a).

Prevé que las sanciones restrictivas de la libertad únicamente serán aplicadas por el mínimo lapso posible y tras un riguroso estudio (regla 17.1, literal b). Con sujeción a los anteriores lineamientos, deben analizarse los reparos del impugnante contra el fallo de primer grado. El apelante ha expuesto que los jueces de adolescentes no pueden definir el tipo de modalidad de la sanción denominada medio semi cerrado (internado, externado jornada completa y externado media jornada), sino que únicamente pueden establecerla de manera genérica.

Teniendo esa claridad sobre la crítica elevada, al revisar el contenido de la decisión judicial se observa que el señor Juez de primera instancia señaló: “Apelando entonces a las normas antes mencionadas, las que establecen criterios para la definición de la sanción (…), se impondrá a D.Z.V internación en medio semi-cerrado, por el término de 30 meses, mencionada en el inciso sexto del artículo 177 del CIA” De lo anterior, se evidencia con suma claridad que la autoridad judicial no destinó su decisión a una modalidad concreta, sino que únicamente hizo mención exacta al tipo de sanción como lo consagró expresamente el legislador en el artículo 177 de la ley 1098 de 2006: “internación en medio semicerrado”.

Tal fue la claridad en ese sentido que, inicialmente, el fallador se refirió a la mención hecha en el canon 177 y, posteriormente, puntualizó la definición contenida en la regla 186 del mismo precepto normativo. Y, en todo caso, cualquier duda que pudiera quedar sobre el sentido de la providencia impugnada se resuelve al consultar el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión: “SEGUNDO: Para la eficacia de la sanción, el joven mencionado deberá vincularse a un programa de rehabilitación que adelante la institución con la cual el ICBF –Regional Quindío– tenga celebrado contrato de prestación de servicios para la atención, asistencia y orientación de adolescentes a quienes se haya decretado esta clase de medida, quedando obligado a concurrir en las fechas y horas que se le impongan, esto es, en sede Faro San Gabriel del municipio de Calarcá” De lo anterior, se infiere con claridad que la autoridad judicial no estableció una modalidad concreta para el desarrollo de la sanción impuesta, no dijo que el adolescente debía permanecer las 24 horas del día en la referida institución, sino que lo haría en “las fechas y horas que se le impongan”.

Por tanto, resulta evidente que el argumento del abogado defensor partió de un entendimiento inexacto de la decisión cuestionada. Ahora, un asunto que sí debe ser objeto de aclaración es la institución en la cual se desarrollará el tratamiento al menor infractor, pues al finalizar el fallo se dijo un lugar concreto en el municipio de Calarcá, Quindío, lo cual escapa de la competencia de la autoridad judicial, pues siempre deberá ser en alguna de las instituciones con las que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tenga convenio, y no simplemente con la que los funcionarios prevean.

Por lo anterior, el fallo será aclarado en ese sentido. De otro lado, el según objeto de inconformismo fue el monto de sanción impuesto al adolescentes, que en el caso fueron 30 meses. Aunque el fallador precisó que el monto escogido se debía a la gravedad de la conducta y a la edad del menor para el momento en que cometió los ilícitos, el Tribunal considera que los 30 meses (dos años y medio) sí se aprecian excesivos, principalmente al tener en cuenta que el monto máximo a imponer son 36 meses (3 años) – Ley 1098 de 2006, artículo 186–, tal cercanía con el término máximo de la sanción no se aprecia con suficiente fundamento, pues aunque pueda insistirse en la gravedad de las conductas (concierto para delinquir y venta de estupefacientes), no se analizaron circunstancias adicionales que demuestren objetivamente que la aflicción debe tender hacia los montos máximos y no a los mínimos.

Tampoco puede olvidarse que el menor aceptó la responsabilidad desde una etapa temprana, lo que debe ser valorado en su favor, pues si el tiempo de sanción impuesto resulta siendo tan cercano al máximo permitido en la ley, el beneficio resulta casi que inapreciable. Por tanto, la Sala estima que el tiempo de la medida “medio semicerrado” impuesta al adolescente “D” deberá tener una duración de dos años (24 meses).

Lo anterior, teniendo en cuenta el informe sicosocial presentado por la Defensora de Familia del que se infiere que las posturas del menor ante la sociedad necesitan mejorar de forma notable. En el informe se consignó que D tiene serias dificultades con la aceptación de normas básicas, así como la sujeción a las autoridades, de igual forma no se evidencia actitud de contrición o un arrepentimiento por su forma de proceder, de ahí que resulte idóneo y proporcional que se someta a un tratamiento institucional durante dos años (24 meses).

No está por demás anotar que la modalidad de la sanción impuesta incluso aparece como benévola para el procesado, dada la edad en la que cometió los ilícitos (muy cercana a los 18 años) y la gravedad de los mismos (pertenecer a una banda criminal y vender estupefacientes en su propio barrio). Sin embargo, el artículo 31 de la Constitución Política dispone que la decisión no puede ser modificada en perjuicio del apelante único.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de asuntos penales para adolescentes, administrando justicia en nombre de la Repúblicade Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo impugnado en el sentido que el tiempo de duración de la medida impuesta será de 2 años (24 meses).

SEGUNDO: ACLARAR el ordinal segundo de la sentencia apelada, en el sentido que el sitio para desarrollar la medida impuesta podrá ser cualquiera de las instituciones con las que tenga convenio el ICBF. Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los magsitrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES