Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-000-33-2006-00755

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-03-01

Sujetos procesales: VÍCTIMA: VÍCTOR ALFONSO ISAZA GUERRERO EIVER ADOLFO GONZÁLEZ GUAIDÍA

DECLARACIÓN DE PERSONA AUSENTE/Procedencia. No requiere nuevas declaraciones en cada etapa del proceso penal, basta acreditarse los esfuerzos ingentes en enterar al procesado del proceso penal en su contra. “De acuerdo con lo anterior, no se necesita una nueva declaración de persona ausente durante las etapas siguientes del juzgamiento, pero las autoridades estatales deben continuar ejerciendo actividades en procura de la localización de la persona para darle a conocer el trámite en su contra.

En esta oportunidad, la Sala aprecia con claridad que, contrario a las aseveraciones del abogado defensor, las autoridades no cesaron sus deberes de comunicarle a González Guadía la existencia del proceso. La evidencia palpable de ello es precisamente la delegación de un abogado de confianza para que continuara ejerciendo su representación. (…).” PRUEBA DE REFERENCIA/Admisibilidad por la muerte del testigo.

Valor probatorio cuando su contenido se respalda en documentos como grabaciones y otros medios físicos. Valor probatorio por su concordancia con otras pruebas directas y otras pruebas de referencia. “La Sala debe reconocer que, tal como se dijo en la providencia impugnada, el único medio de conocimiento que apuntó al momento exacto de la agresión a la víctima fue el testimonio de referencia, debidamente admitido y practicado, de Luis Ángel Amariles Vaquero, quien no pudo comparecer al juicio porque fue asesinado.

Sin embargo, a pesar del conocido valor menguado de dicha probanza, el Tribunal considera que al analizar ese medio probatorio con sus especificidades, en el contexto que aportaron otros testigos, la teoría acusadora es viable, sin desconocer las garantías constitucionales y legales, sostener la condena impuesta. (…). La valoración de la prueba de referencia debe hacerse desde dos perspectivas, la credibilidad de su existencia, es decir los respaldos objetivos que indican si realmente las versiones suministradas por fuera del juicio son reales y, de otro, la verosimilitud de lo narrado, es decir la evaluación del contenido mismo de la prueba.

La existencia de la versión se acreditó con suficiencia, fueron múltiples los respaldos objetivos que dieron cuenta de la misma. En primer lugar el testimonio del investigador Alberto Espitia Quiñones, quien de forma clara narró cuándo, cómo y por qué recibió declaraciones al joven Amariles Vaquero. Así mismo, la mamá del testigo, Fanny Vaquero Millán, y las señoras Eneriet Guerrero López y Yamile Guerrero López señalaron que pudieron observar al testigo ya fallecido cuando rendía entrevistas ante policía judicial.

Además de los anteriores, las declaraciones tomadas fueron recolectadas en medios físicos que permitieron su constatación e incorporación a la audiencia de juicio oral. (…). (…) cuando de prueba de referencia se trata, es posible afirmar que merecen más confianza las que pueden ser comprobadas objetivamente con elementos físicos o documentos, que aquellas que únicamente se fundan en prueba testimonial de otros declarantes, lo que es menos lesivo de los principios de inmediación y contradicción, porque la parte contra la cual se aducen puede ejercer una controversia mayor.

De otro lado, ya en el valor intrínseco o subjetivo de la declaración de Luis Ángel Amariles Vaquero, como prueba de referencia admitida, la Sala aprecia que lo contado por él es verosímil, no se aprecian dichos irracionales que ameriten desconfiar de lo narrado. Las circunstancias en las que dijo encontrarse el ciudadano ya fallecido le permitían observar con claridad los sucesos evocados.

La prueba, en su contenido interno, es creíble. Pero además, como se explicará a continuación, es respaldada por prueba directa. (…). La prueba recaudada es de diversa naturaleza, debiendo reconocerse que varias de las probanzas son de referencia, pues lamentablemente el único testigo presencial del asesinato también fue víctima de homicidio un año después de la muerte de su compañero.

Sin embargo, también se aportó prueba directa que da cuenta suficiente sobre el actuar delictivo de Eiver Adolfo (…). Las pruebas analizadas respaldan con seguridad las inferencias hechas por el Juzgado de primera instancia: El móvil para delinquir, el comportamiento agresivo del procesado hacia la víctima desde tiempo antes del homicidio y la huida del acusado.

(…). La Sala reitera que la condena no se fundamenta exclusivamente en prueba de referencia, sino que esta, por sus condiciones especiales particulares, es creíble y aparece respaldada con otras probanzas que permiten construir indicios graves sobre la autoría del enjuiciado en el homicidio, conjunto que genera el conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad del procesado.”.

CITAS: Decisiones AP7577-2017 del 8 de noviembre de 2017 (radicación 51.410), AP7173-2017 del 25 de octubre de 2017, AP6770-2017 (50.940); sentencia C-591 de 2005. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63 001 60 000 33 2006 00755 Acusado: Eiver Adolfo González Guaidía Delito: Homicidio Occiso Víctor Alfonso Isaza Guerrero Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Acta número 033 Audiencia de lectura de fallo Seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Hora: Nueve de la mañana (9:00 am) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual condenó al señor Eiver Adolfo González Guaidía por el delito de Homicidio agravado consumado en la persona de Víctor Alfonso Isaza Guerrero.

HECHOS Y ACUSACIÓN El 2 de abril de 2006, en vía pública del barrio Santander de Armenia, Quindío, Eiver Adolfo González Guaidía se acercó sorpresivamente a Víctor Alfonso Isaza Guerrero y le disparó en una ocasión con un arma de fuego, generándole una lesión fatal que culminó con su vida minutos más tarde en un centro médico. Con base en esos hechos, la Fiscalía acusó a Eiver Adolfo González Guaidía por los delitos de Homicidio agravado por la indefensión en que se encontraba la víctima (artículos 103 y 104-7 del Código Penal) y Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículo 365 del Código Penal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de primer grado atendió inicialmente lo relacionado con una solicitud de nulidad elevada por el abogado defensor debido al juzgamiento en ausencia del procesado. Al respecto, la funcionaria precisó que la petición era inocua, pues González Guaidía estaba enterado del proceso en un contra, a tal punto que designó un apoderado de confianza en este país. Con base en esa circunstancia, la señora jueza descartó la petición de nulidad.

En relación con el homicidio del ciudadano Isaza Guerrero, el juzgado consideró que su materialidad estaba demostrada, de ahí que centró el pronunciamiento en las prueba sobre el responsable del hecho criminal. La funcionaria reconoció que, como lo señaló el defensor, el único medio de conocimiento sobre el momento exacto en que Víctor Alfonso fue agredido es la versión de referencia del joven Luis Ángel Amariles Vaquero.

Dicha probanza la encontró creíble en su valor intrínseco y, además, consideró que tenía suficiente respaldo en las demás atestaciones practicadas, como las de la madre y la novia de la víctima. Adicionalmente, construyó una serie de inferencias lógicas sobre la presencia del acusado en el lugar de los hechos, los motivos para atentar contra el afectado y la ausencia del enjuiciado de su entorno, que sirven como indicios de la responsabilidad penal y respaldan la teoría acusadora.

Con base en esos argumentos, la funcionaria declaró probada la responsabilidad del procesado y lo condenó a la pena principal de 400 meses de prisión APELACIÓN El abogado del procesado apeló la sentencia de primera instancia. En primer momento insistió sobre la solicitud de nulidad que despachó negativamente la jueza de primera instancia, precisando que la falta de vinculación al proceso era un yerro que continuaba vigente, y que no se superaba por el solo hecho de encomendar su defensa a un profesional del derecho en etapa del juicio, donde ya no tenía las mismas oportunidades probatorias.

De otro lado, el abogado reprochó el fallo porque, a su juicio, se fundó exclusivamente en prueba de referencia, con lo cual se desconoció abiertamente la prohibición legal de cimentar las sentencias condenatoria en ese tipo de probanza. Para apoyar sus premisas, hizo extensas transcripciones de decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Con todo, el defensor solicitó que se revoque el fallo de primer grado y se emita uno absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala se ocupará en esta ocasión de dos temas: i) la solicitud de nulidad por la presunta lesión del derecho al debido proceso del enjuiciado y ii) las quejas del recurrente en relación con el mérito suasorio asignado a la prueba de referencia en el fallo impugnado. De acuerdo con el orden lógico de trascendencia, se abordará inicialmente la solicitud de nulidad.

La solicitud de nulidad La nulidad pretendida por el abogado recurrente se concreta en una lesión del derecho al debido proceso en su componente del derecho de defensa, y se alegó como irregularidad la falta de vinculación al proceso penal durante la etapa del juzgamiento. Pues bien, lo primero que debe recordarse para atender este aparte es que en este caso el señor González Guaidía fue declarado persona ausente por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Armenia debido a que las búsquedas y emplazamientos realizados por la Fiscalía General de la Nación no permitieron su localización, de ahí que su vinculación al proceso se hizo por vía de un profesional del derecho para ejercer la representación. El artículo 127 de la ley 906 de 2004, norma que regula el juzgamiento en ausencia de la persona procesada, prevé: “Ausencia del imputado.

Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local.

Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación”.

Aunque el texto legal dispone que la declaratoria de persona ausente tiene validez durante toda la actuación, dicho precepto no exonera de plano a las autoridades estatales de continuar realizando actividades para lograr el enteramiento de la persona procesada y, de esa forma, hacer más reales los derechos y garantías de quienes enfrentan un enjuiciamiento criminal, tal como lo precisó de paso la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005 –citada por el apelante–.

Sin embargo, debe quedar claro que aunque el aparte final del canon 127 de la ley 906 debe ser interpretado a la luz de la sentencia C-591 de 2005, ello no afecta la exequibilidad del citado precepto, pues como se extrae al revisar dicha providencia, la norma superó el examen de constitucionalidad y así fue declarado en la resolución del fallo.

De acuerdo con lo anterior, no se necesita una nueva declaración de persona ausente durante las etapas siguientes del juzgamiento, pero las autoridades estatales deben continuar ejerciendo actividades en procura de la localización de la persona para darle a conocer el trámite en su contra. En esta oportunidad, la Sala aprecia con claridad que, contrario a las aseveraciones del abogado defensor, las autoridades no cesaron sus deberes de comunicarle a González Guadía la existencia del proceso.

La evidencia palpable de ello es precisamente la delegación de un abogado de confianza para que continuara ejerciendo su representación. En otras palabras, pese a que la Fiscalía no aportó nuevos documentos que dieran cuenta sobre las tareas de búsqueda –aunque debió hacerlo–, no significa que realmente esas actividades no fueron desarrolladas, pues, finalmente, el resultado esperado se consiguió, al punto que Eiver Adolfo González Guaidía supo que las autoridades colombianas adelantaban un juicio en su contra, se contactó con un profesional del derecho y le otorgó poder para representarlo.

Las alegaciones del abogado defensor sobre la inactividad del Estado hasta la iniciación del juicio (año 2014), se quedan sin respaldo fáctico, al apreciar que el documento poder fue reconocido en el consulado de Colombia en Valencia España el día 9 de enero de 2012 (folio 167, cuaderno 2), por lo que se infiere, sin duda, que antes de esa fecha algún tipo de labor de comunicación realizaron las autoridades para que Eiver Adolfo conociera el trámite en su contra.

De igual forma, para responder a uno de los argumentos del abogado defensor, la Sala debe precisar que el documento poder al que hizo referencia la jueza de primera instancia no está siendo valorado como prueba, porque ni siquiera tiene una relación directa con los hechos jurídicamente relevantes del caso (homicidio); sin embargo, al ser una pieza procesal que da cuenta sobre la actitud asumida por una de las partes durante la actuación, bien puede ser valorada y tenida en cuenta en el momento de atender una solicitud de nulidad como la que propuso el abogado recurrente, pues hace parte de los supuestos de hecho a los que se refiere esa petición. Se trata de una evidencia del recuento procesal, no de los hechos que se juzgan; por ende, no requiere “ser incorporado” con el rito de las pruebas en el juicio oral.

Por lo anterior, la Sala no aprecia que no se configuró la irregularidad denunciada y, por tanto, se negará la nulidad que solicitó el defensor de González Guaidía. Controversia probatoria En punto de la controversia propuesta por el abogado impugnante, la Sala destaca que la interpretación de las pruebas que realizó la funcionaria de primer grado no fue objeto de tacha alguna; el profesional no anotó que la funcionaria omitiera, adicionara o tergiversara el contenido de los medios de prueba practicados.

Así, la inconformidad se concretó en el mérito de convencimiento asignado, pues, para el impugnante, debido a la especial naturaleza de las pruebas practicadas, estas no son suficientes para edificar un fallo condenatorio Pues bien, planteada la controversia en los anteriores términos, el Tribunal desde ya anuncia que comparte la conclusión jurídica a la que se arribó en la sentencia de primer grado, en tanto que, como se verá más adelante, el fallo condenatorio no se basó exclusivamente en prueba de referencia como lo planteó el abogado impugnante.

La Sala debe reconocer que, tal como se dijo en la providencia impugnada, el único medio de conocimiento que apuntó al momento exacto de la agresión a la víctima fue el testimonio de referencia, debidamente admitido y practicado, de Luis Ángel Amariles Vaquero, quien no pudo comparecer al juicio porque fue asesinado. Sin embargo, a pesar del conocido valor menguado de dicha probanza, el Tribunal considera que al analizar ese medio probatorio con sus especificidades, en el contexto que aportaron otros testigos, la teoría acusadora es viable, sin desconocer las garantías constitucionales y legales, sostener la condena impuesta.

Los dichos de Luis Ángel Amariles Vaquero ingresaron como prueba de referencia, oportunamente admitida y debidamente practicada en la audiencia del juicio oral. El versionista declaró que el día domingo, 2 de abril de 2006, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, estaba sentado con Víctor Alfonso en la calle 35 del barrio Santander cuando vieron pasar a Eiver, por lo que decidieron irse una esquina más abajo, con el fin de evitar un posible ataque con machete del referido ciudadano. Pasados 10 minutos, Eiver llegó nuevamente al sitio donde ellos estaban y, de forma sorpresiva, le disparó a Víctor Alfonso en una ocasión. Aunque el agresor intentó detonar el arma varias veces, no pudo hacerlo porque ésta se atascó. En ese instante, Luis Ángel huyó del sitio porque el victimario también intentó hacerle daño a él. Ante el servidor de policía judicial, Luis Ángel precisó que el problema empezó porque Víctor Alfonso, en medio de una discusión con su pareja, quebró los vidrios de la casa de Eiver, hecho que ocurrió algunos días antes de la agresión fatal.

Desde ese problema, en varias ocasiones Eiver amenazó e intentó agredir con un arma corto-contundente a su amigo Víctor Alfonso, incluso él tuvo que resguardarlo en su casa varias veces para evitar los ataques. En una nueva oportunidad, ante el mismo detective, el joven Amariles Vaquero narró que fue víctima de un atentado contra su vida, y que ello se debe a su participación como testigo en el caso de Víctor Alfonso, pues él no tenía otros enemigos o personas que quisieran lastimarlo.

En otra declaración, el testigo realizó un reconocimiento fotográfico ante el investigador Espitia, acto en que señaló entre varias personas al ciudadano identificado como Eiver Adolfo González Guaidía como el asesino de su amigo. La valoración de la prueba de referencia debe hacerse desde dos perspectivas, la credibilidad de su existencia, es decir los respaldos objetivos que indican si realmente las versiones suministradas por fuera del juicio son reales y, de otro, la verosimilitud de lo narrado, es decir la evaluación del contenido mismo de la prueba.

La existencia de la versión se acreditó con suficiencia, fueron múltiples los respaldos objetivos que dieron cuenta de la misma. En primer lugar el testimonio del investigador Alberto Espitia Quiñones, quien de forma clara narró cuándo, cómo y por qué recibió declaraciones al joven Amariles Vaquero. Así mismo, la mamá del testigo, Fanny Vaquero Millán, y las señoras Eneriet Guerrero López y Yamile Guerrero López señalaron que pudieron observar al testigo ya fallecido cuando rendía entrevistas ante policía judicial.

Además de los anteriores, las declaraciones tomadas fueron recolectadas en medios físicos que permitieron su constatación e incorporación a la audiencia de juicio oral. Así quedaron consignadas las diferentes declaraciones de Luis Ángel Amariles Vaquero Cinta casete marca Sony (entre folios 69 y 72), en que se grabó la declaración. Transcripción de la entrevista grabada con la respectiva firma del declarante (folio 72 al 81).

Documento con formato de entrevista de policía judicial (folio 82 por ambas caras). Acta de reconocimiento fotográfico (folio 84 al 89). Esas características objetivas de la prueba de referencia aportada le otorgan a la declaración de Amariles Vaquero un valor especial dentro de las pruebas de su misma naturaleza, en tanto que cuenta con un respaldo amplio, no solo a través de pruebas testimoniales, sino de documentos que permiten tener claridad sobre lo que declaró el testigo, las particularidades de su relato y la forma de evocar los sucesos.

Dicho de otra forma, cuando de prueba de referencia se trata, es posible afirmar que merecen más confianza las que pueden ser comprobadas objetivamente con elementos físicos o documentos, que aquellas que únicamente se fundan en prueba testimonial de otros declarantes, lo que es menos lesivo de los principios de inmediación y contradicción, porque la parte contra la cual se aducen puede ejercer una controversia mayor.

De otro lado, ya en el valor intrínseco o subjetivo de la declaración de Luis Ángel Amariles Vaquero, como prueba de referencia admitida, la Sala aprecia que lo contado por él es verosímil, no se aprecian dichos irracionales que ameriten desconfiar de lo narrado. Las circunstancias en las que dijo encontrarse el ciudadano ya fallecido le permitían observar con claridad los sucesos evocados.

La prueba, en su contenido interno, es creíble. Pero además, como se explicará a continuación, es respaldada por prueba directa. El médico con 25 años de experiencia, Carlos Hernán Collazos Gamboa, declaró en la audiencia de juicio oral que el 2 de abril del año 2006 realizó necropsia al cuerpo de una persona que en vida se identificaba como Víctor Alfonso Isaza Guerrero, quien tenía de 20 años.

El profesional dijo que examinó un cadáver de sexo masculino, con herida de proyectil de arma de fuego en el lado derecho, lesión medular y fractura de vertebras C2 y C3, lo que produjo la muerte. De igual forma, el experto precisó que, por los residuos de pólvora hallados alrededor del orificio de entrada del proyectil, es posible afirmar que el disparo se realizó a corta distancia La versión del especialista que realizó la necropsia es prueba directa de la causa de muerte y el mecanismo usado para propiciar la misma (arma de fuego), no por haberlos presenciado en el lugar de los hechos, sino porque encontró los rastros que resultaron en el cuerpo de la víctima y, con base en los hallazgos, pudo concluir científicamente la ocurrencia de una muerte violenta y algunas señas distintivas, como el lugar de entrada del proyectil y la cercanía entre el arma y el lesionado.

Los dichos del experto en medicina forense respaldan la declaración de Amariles Vaquero en su totalidad. El testigo de referencia indicó que Eiver Adolfo se acercó y disparó sobre el cuello de la víctima con un arma de fuego, lo que fue respaldado científicamente por el doctor Collazos, quien dictaminó que la muerte se produjo por el proyectil de un arma de fuego que se accionó cerca de la humanidad del agredido.

Olga Carolina Moreno Saldarriaga juró ser novia de Víctor Alfonso y que convivían juntos para la época del asesinato. Ese día ella escuchó un disparo y la gente le dijo que lo habían matado a él, por lo que inmediatamente salió a mirar qué había pasado. Ya en el lugar, Luis Ángel Amariles, amigo del occiso, le comentó que fue Eiver quien disparó. La testigo narró que, días antes de la muerte, Víctor quebró los vidrios de la casa de Eiver, por lo que tuvieron un problema grave en el que, incluso, éste amenazó a su novio diciéndole que lo mataría a él y a la persona que lo acompañara.

La declaración de la señorita Moreno Saldarriaga en relación con la identidad del agresor es claramente prueba de referencia, pues no obtuvo el conocimiento directamente por sus sentidos, sino que le fue suministrado por Luis Ángel Amariles. En ese orden de ideas, aunque no es prueba directa del hecho, su testimonio respalda que el joven Amariles Vaquero siempre sostuvo una misma versión sobre el agresor de Víctor Alfonso y la forma en que fue ejecutado el crimen.

De lo que sí es prueba directa la versión de Olga Carolina fue del problema que tuvo Eiver con su compañero sentimental, así como las amenazas verbales e intentos de agresión que desplegó días antes el referido ciudadano en contra del occiso. La señora Fanny Vaquero Millán dijo que por los meses de marzo y abril de 2006 vivía en el barrio Santander de Armenia y vio directamente cuando un sujeto de nombre Eiver amenazó a Victor Alfonso Isaza Guerrero, quien era amigo cercano de su hijo Luis Ángel Amariles Vaquero.

Dijo que las amenazas las presenció directamente, porque el ciudadano fue hasta la casa de ella y, haciendo uso de un machete, intimidó e intentó herir al joven diciéndole que lo mataría. La señora Vaquero contó que, igualmente, un año después del fallecimiento de Víctor, su hijo también fue asesinado, según ella refirió, por haber servido como testigo del homicidio que cometió Eiver Adolfo.

Justificó sus señalamientos contra Eiver en que el día de los hechos ella vio a su hijo y a Víctor juntos, y tan solo minutos después llegó su hijo muy alterado diciéndole que Eiver había disparado en contra de Víctor. La aserción de doña Fanny respalda los móviles de Eiver para cometer el asesinato, y da cuenta directa sobre los intentos previos de agredir físicamente a Víctor Alfonso con un machete.

Adicionalmente, esta versión rodea de más credibilidad el testimonio de referencia de Luis Ángel Amariles Vaquero, en el entendido que el ya fallecido declarante sostuvo los mismos relatos ante los diferentes interlocutores, entre ellos, su señora madre. Las atestaciones de Eneriet Guerrero López, Yamile Guerrero López y Nasly Lisbeth Mesa Montoya, todas con cierta cercanía familiar a la víctima son totalmente referencias de lo que otras personas les refirieron; sin embargo, también refuerzan la confianza en los dichos de Amariles Vaquero.

Eneriet Guerrero López juró ser la mamá de Víctor Alfonso Isaza Guererro, de quien dijo fue asesinado unos años atrás. Aceptó que no presenció el momento de la agresión, pero que, según le contaron un amigo y la novia de su hijo, fue Eiver quien le disparó. La versión de la madre del occiso es, como ya se dijo, prueba de referencia, ya que no percibió el momento de la agresión fatal ni las amenazas previas.

Ambas circunstancias fueron narradas por otras personas. Yamile Guerrero López señaló que Víctor Alfonso Isaza Guerrero era sobrino suyo y falleció de forma violenta. Dijo que el día de los hechos, cuando se encontraba en la casa, un hermano le avisó que le habían disparado. Al recibir la noticia, inmediatamente corrió al sitio que le indicaron, pero cuando llegó ya lo habían trasladado al hospital.

Ya en el hospital, el amigo de su sobrino le comentó que el asesinato fue cometido por Eiver. Precisó que los roces entre los dos jóvenes iniciaron mucho tiempo atrás porque Eiver molestaba a Víctor con un perro y le decía que era muy miedoso. La señora Yamile también confirma la uniformidad del relato del testigo Luis Angel y, adicionalmente, da cuenta directa sobre la enemistad que de tiempo atrás existía entre su sobrino y Eiver.

Nasly Lisbeth Mesa Montoya dijo que conoció a Victor Alfonso porque tuvo una relación con un primo de aquél. Relató que se enteró del fallecimiento por voz de Yamile Guerrero, tía del occiso, y progenitora de quien para la época era su pareja. Juró que no sabe cómo murió Víctor Alfonso, pero que escuchó decir que quien lo mató fue Eiver. Los dichos de la señora Mesa Montoya, en relación con el posible agresor de Víctor Alfonso también deben ser clasificados como referencias inadmisibles, toda vez que, como ella lo reconoció, no estuvo en el barrio Santander para en momento en que se produjo el ataque, por lo que sus afirmaciones son producto de lo que escuchó de varias personas.

El conjunto probatorio conformado por los tres investigadores del CTI también apoya la versión de Luis Ángel Amariles Vaquero. David Martínez Gómez dijo trabajar en el Cuerpo Técnico de Investigaciones Criminales y que realizó algunas labores investigativas en el caso. Detalló que el 2 de abril de 2006, a las 11 horas, él y sus compañeros fueron informados sobre la comisión de un delito; una vez arribaron al lugar de los hechos, en el barrio Santander (carrera 35 número 25-59), frente al establecimiento denominado “Mercado La 35”, vieron el escenario acordonado pero sin presencia de la víctima porque ya la habían trasladado a un centro hospitalario.

El investigador dijo que conversó con algunas personas, como la novia de la víctima, la mamá y la señora de la tienda La 35. Dijo que no ejecutó otras actividades porque su función como integrante de la Unidad de Reacción Inmediata llega solo hasta el día de los hechos, y después la indagación es asignada a otro compañero. La declaración del investigador Martínez Gómez en relación con lo que percibió en el lugar de los hechos es prueba directa.

Su atestación corrobora el día, la hora, y el sitio preciso donde ocurrió el atentado contra la vida de Victor Alfonso. El investigador Jamer Rodríguez narró que realizó el reporte de inicio, se desplazó al lugar de los hechos en el barrio Santander y, allí, desarrolló algunas labores de vecindario. En compañía de sus compañeros se enteró que en el sitio se había presentado una agresión con arma de fuego pero la víctima había sido evacuada a un hospital.

Explicó que su función se concretó en la dirección del grupo. Al igual que la declaración de su compañero Martínez Gómez, sirve para constatar el lugar de la agresión y el tiempo en que sucedió. El señor Alberto Espitia Quiñones, servidor del CTI, contó que en este caso recibió órdenes a policía judicial por parte de la fiscalía que adelantaba el caso, suscribió varios informes, tomó entrevistas, hizo un reconocimiento fotográfico y consultó en bases de datos.

Una de las personas entrevistadas fue el adolescente Luis Ángel Amariles Vaquero, a quien le recibió declaración en dos oportunidades y con el que se practicó el reconocimiento fotográfico del agresor. Igualmente, el investigador relató que aproximadamente un año después, el 31 de mayo de 2007, fue ultimado el joven Amariles Vaquero, situación que corroboró con el registro civil de defunción del menor.

El investigador también obtuvo copia de los registros migratorios de Eiver Adolfo González Guaidía, identificado con la cédula 9.729.652 correspondiendo estas a tres movimientos migratorios, entre ellos el más reciente de junio 6 de 2006, con destino a Madrid, España, el cual figura sin registro de regreso (se incorporó el documento). Gran parte de los dichos del investigador son referencias inadmisibles de las declaraciones de terceros; sin embargo, en lo que tiene que ver con las funciones que cumplió como investigador recolectando elementos de prueba, como los registros migratorios del acusado, su aserción es directa.

Igualmente, el señor Espitia, por haber sido la persona que entrevistó al testigo Luis Ángel Amariles Vaquero, aporta conocimiento directo sobre la existencia de las declaraciones previas al juicio que rindió el citado testigo antes de ser asesinado. Para recapitular; la Sala encuentra que las pruebas aportadas sugieren, más allá de dudas razonables, que el día 2 de abril de 2006, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, Eiver Adolfo González Guaidía abordó sorpresivamente a los jóvenes Víctor Alfonso Isaza Guerrero y Luis Ángel Amariles Vaquero en el barrio Santander de Armenia Quindío. En ese acto, usando un arma de fuego, con pleno conocimiento del daño que podría causar, el acusado disparó en una ocasión contra Isaza Guerrero y le generó la muerte.

La prueba recaudada es de diversa naturaleza, debiendo reconocerse que varias de las probanzas son de referencia, pues lamentablemente el único testigo presencial del asesinato también fue víctima de homicidio un año después de la muerte de su compañero. Sin embargo, también se aportó prueba directa que da cuenta suficiente sobre el actuar delictivo de Eiver Adolfo, como fueron las versiones de la señora Fanny Vaquero Millán y Olga Carolina Moreno Saldarriaga, quienes presenciaron en varias ocasiones al acusado intentando agredir con un machete a Víctor.

También es prueba directa el dictamen del experto en medicina forense, doctor Carlos Hernán Collazos Gamboa, quien por los hallazgos en el cuerpo de la víctima adoptó conclusiones que respaldan la teoría de la acusación. Las pruebas analizadas respaldan con seguridad las inferencias hechas por el Juzgado de primera instancia: El móvil para delinquir, el comportamiento agresivo del procesado hacia la víctima desde tiempo antes del homicidio y la huida del acusado.

El razonamiento hecho por el Juzgado es contundente: Si una persona, cuyos dichos quedaron grabados en audio y plasmados en documentos con su firma, declaró antes del juicio, de manera creíble, que Eiver González fue quien disparó contra Víctor Alfonso Isaza Guerrero, si se probó que Eiver y Víctor tuvieron un problema serio anterior, que Eiver amenazó de muerte a Víctor, que Eiver usó arma cortocontundente para tratar de agredir a Víctor y que Eiver se fue de su vecindario repentinamente después del homicidio, se infiere lógicamente, más allá de toda duda razonable, que Eiver González fue el autor del homicidio objeto de este juicio.

La Sala reitera que la condena no se fundamenta exclusivamente en prueba de referencia, sino que esta, por sus condiciones especiales particulares, es creíble y aparece respaldada con otras probanzas que permiten construir indicios graves sobre la autoría del enjuiciado en el homicidio, conjunto que genera el conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad del procesado.

El testimonio del señor Segundo Jesús Yáñez Hoyos, aportado por la defensa, no afecta de ninguna forma el bloque probatorio de la Fiscalía. El testigo juró ser propietario de una pequeña tienda que funciona en su casa del barrio Santander de Armenia, más exactamente en la calle 34 número 25-51, por la misma cuadra que vivía Eiver Adolfo González Guaidía. Al ser cuestionado por el abogado defensor sobre la forma de ser del acusado, el ciudadano dijo que era un joven trabajador, que primero lo conoció como estudiante y después dedicado al oficio de la construcción y nunca le vio malos comportamientos a él o a sus familiares.

Don Segundo Jesús Ñañes dijo que también conocía a Víctor Alfonso Isaza Guerrero, pues lo veía deambulando las calles, en una ocasión tuvo un problema con él porque no le quería pagar una gaseosa y la gente siempre hacía malos comentarios sobre su forma de ser. Aunque la versión misma genera cierta suspicacia por el marcado interés en mostrar a la víctima como una persona de malas conductas y al acusado como un ejemplo para la sociedad, lo cierto es que tiene poca trascendencia una u otra teoría, pues lo que se juzgó en este caso fue la muerte del ciudadano Víctor Alfonso Isaza Guerrero, no su proceder moral ante la sociedad.

Con todo, se reitera, la prueba de cargo practicada es suficiente para predicar la responsabilidad penal del enjuiciado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo apelado, a través del cual se condenó al señor Eiver Adolfo González Guaidía por los delitos de homicidio agravado y Porte ilegal de armas.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA