DESISTIMIENTO TÁCITO/No puede operar automáticamente por omitirse la carga ordenada por el juez, debe verificarse si la parte actuó de alguna manera en procura de cumplir dicho acto. “De ese modo, le incumbe a la Colegiatura enfocarse en el examen de la enrostrada falencia específica, la que corresponde a la de raigambre procedimental. Ello, por cuanto los sucesos narrados en el libelo introductorio hacen alusión a una de las disposiciones del Código General del Proceso, que reglamentó el desistimiento tácito, como una figura de carácter ritual –art. 317 del nombrado Estatuto-.
Desde esta perspectiva, advertido lo anterior, conviene precisar que la enunciada falla procedimental absoluta se genera cuando el juez deja de lado las solemnidades previstas para los actos adjetivos adelantados o desconoce el cauce estipulado por el ordenamiento a fin de realizar los trámites que son de su resorte, evadiendo etapas en que las partes pueden ejercer su defensa… En ese orden de ideas, se colige que en el evento puntual realmente se configuró el yerro endilgado.
En tal sentido, ha de indicarse que a tenor de lo normado por el num. 1º y el literal d) del art. 317 del C.G.P., que regula lo concerniente al aducido desistimiento tácito, el juzgador de conocimiento expedirá una decisión, la misma que ha de notificarse por estado, a través de la cual ordenará al respectivo sujeto procesal que en el intervalo de 30 días adelante la gestión faltante; diligencia que debe ser del resorte de la parte y ha de resultar necesaria para continuar con la tramitación. De no acatarse tal medida, se decretará la forma de abdicación aquí abordada; medida que a su vez conllevará a la cesación del juicio emprendido y al levantamiento de las cautelas, si las hubiere.
Empero, no puede dejarse de lado que de acuerdo con lo establecido por la letra c) del canon examinado, si dentro del referido interludio de 30 días, se despliega cualquier acto, sin importar su naturaleza, relacionado con el proceder exhortado, es decir que apunte efectivamente a su realización y que haya acaecido de oficio o por el obrar de los interesados, se producirá la interrupción de aquel término; aspecto que se acompasa con lo decantado en sede de salvaguardia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que la exigencia de satisfacer un puntual cometido procesal y aplicar la sanción prevista ante la inobservancia de ese mandato, no puede ser alejada o separada de la reflexión y dejar de lado las especiales circunstancias que prevé el enunciado art. 317, sino que ha de obedecer a la evaluación particularizada de cada situación, a fin de establecer si efectivamente ha de acudirse a la imposición consagrada por aquella premisa legal… Desde esa perspectiva, se observa que el ente bancario implorante adelantó una actuación orientada a materializar el enteramiento echado de menos, lo cual, se insiste, ocurrió en el período brindado para desarrollar ese cometido; situación que encaja en la previsión del literal c) del enunciado art. 317 del Código General del Proceso, como una causal que interrumpe el lapso para que opere la dimisión tácita; circunstancia emanada de la directriz ritual atendible, que no fue tomada en consideración por la enjuiciadora suplicada, al momento de proferir la decisión sobre el particular, siendo que ello la condujo a decretar el desistimiento tácito… En ese orden de argumentos, se concluye que la sanción del desistimiento tácito fue aplicada de manera automática, esto es sin analizarse detenidamente las circunstancias que rodearon en forma concreta al asunto, específicamente la concerniente a la actividad realizada por el banco exhortado para llevar a cabo el actuar por el cual se lo requirió, generándose con ello la transgresión no solo del derecho esencial al debido proceso, sino también de la prerrogativa de acceso a la administración de justicia, pues con ese laborío se dio generatriz a una restricción excesiva de los relacionados iusfundamentales, como lo subrayó la jurisprudencia del Máximo Tribunal Ordinario en la decisión tutelar delanteramente citada –STC 850 de 2016-.”.
CITAS: C Const., sentencias T-1049 de 3/12/2012 yT-582 de 19/07/2012, M.P. L. E. Vargas S., las dos, T-1246 de 11/12/2008, M.P. H. Sierra P. y T-1180 de 8/11/2001, M.P. M. G. Monroy C; CSJ, STC8.850 de 30/06/2016. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00009-01/061. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Corporación desatar el medio de disenso entablado por el accionante BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., respecto del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el pasado 1º de febrero, dentro del asunto identificado en la referencia, instado contra el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL de la mencionada ciudad.
II.- SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La sociedad postulante relató que formuló una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra JOSÉ ALCIBIED OSORIO RAMÍREZ, cuyo conocimiento le correspondió a la célula judicial perseguida, la que libró mandamiento de pago el día 16 de diciembre de 2017. Asimismo, sostuvo que la jueza encartada lo requirió para que adelantara la respectiva notificación al allí demandado y que en obedecimiento de ello remitió la pertinente citación el 20 de agosto del mentado año, a través de la empresa PRONTOENVÍOS.
Para terminar, señaló que el informe de comunicación fue allegado por tal oficina el 9 de octubre de la especificada anualidad, data en que la autoridad judicial accionada decretó la terminación del pleito por desistimiento tácito; decisión que se mantuvo incólume en sede de reposición, a pesar de que era inviable que se declara esa forma anormal de culminación del trámite, en tanto que había realizado las gestiones a que había lugar en cuanto al pertinente noticiamiento.
En consecuencia, solicitó que se tutelara el derecho fundamental al debido proceso y que, por consiguiente, se ordenara la anulación del proveído atacado. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: El titular de la célula judicial cognoscente admitió la reclamación constitucional mediante proveído calendado a 24 de enero del año que avanza, en cuyo contexto otorgó a la parte implorada la ocasión para que fijara su postura frente a las súplicas instauradas.
C.- CONTESTACIÓN ALLEGADA AL PROCESO: La entidad jurisdiccional convocada expuso una síntesis de las actuaciones procesales agotadas dentro del asunto cuestionado. A la par de ello, anotó que el promotor de la acción contó con los mecanismos de ley para ejercer su defensa y advirtió que el procedimiento se surtió con observancia de las normas sustanciales y rituales aplicables.
Por último, solicitó que no se concediera el amparo por resultar improcedente, ya que de ningún modo se había configurado un perjuicio irremediable, como tampoco la afectación de un derecho fundamental. D.- EL PRONUNCIAMIENTO DEBATIDO: El titular de la célula judicial de primer grado declaró inviable el resguardo, considerando que en el caso particular en lo absoluto se vulneró la invocada garantía esencial.
En ese sentido, explicó que el BANCO AV VILLAS se limitó a impulsar la citación de notificación personal, más no agotó los demás actos que eran necesarios para materializar efectivamente el enteramiento del ejecutado. Finalmente, expresó que de ninguna forma se había evidenciado la estructuración de una vía de hecho, en tanto que el juzgado pretendido actuó conforme a la normativa establecida.
E.- EL MECANISMO DE DISCUSIÓN PLANTEADO: El organismo rogante, a fin de sustentar su desacuerdo con el fallo dictado, afirmó que tanto el juzgador de conocimiento como la agencia judicial tutelada, interpretaron la disposición referente al desistimiento tácito de un modo irreflexivo, lo que condujo a que no se tomaran en cuenta los obrares realizados para noticiar al reclamado sobre el juicio compulsivo.
III.- PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LA SALA: La descrita herramienta de disenso se admitió el 13 de febrero último, sin que las partes intervinieran en la presente instancia. IV.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Corporación se encuentra investida de la potestad para dirimir la discusión, en tanto que es la superior jerárquica del ente judicial de primera instancia. B.- EL AMPARO EJERCIDO: La tutela, consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a una serie de particularidades que definen sus alcances y la distinguen de otros dispositivos de similar estirpe.
Así, entre las referidas connotaciones, cabe precisar que la mencionada acción apunta a contrarrestar las actividades y omisiones que signifiquen una transgresión de atributos medulares, es decir los previstos por el Capítulo I, Título II del Estatuto Básico y los conectados con la dignidad del ser humano. Por otra parte, recordemos que la tuición responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria, y que su resolución se producirá después de agotarse una tramitación sumaria, breve y preferente, compuesta por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la misma que puede cuestionarse en segunda instancia y ser sometida a la eventual revisión que lleva a cabo el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ESTUDIO DEL CASO PUNTUAL: Establecidos los objetivos del amparo, le incumbe a la Judicatura definir si resulta procedente concederlo en la actual oportunidad; problema jurídico que se responderá positivamente, a tenor de las explicaciones vertidas en seguida: Para comenzar, precisemos que la Corporación no se detendrá en el estudio de los parámetros generales de procedencia del resguardo, ya que los mismos se observan presentes en la infoliatura, es decir que no merecen reparo alguno. De ese modo, le incumbe a la Colegiatura enfocarse en el examen de la enrostrada falencia específica, la que corresponde a la de raigambre procedimental.
Ello, por cuanto los sucesos narrados en el libelo introductorio hacen alusión a una de las disposiciones del Código General del Proceso, que reglamentó el desistimiento tácito, como una figura de carácter ritual –art. 317 del nombrado Estatuto-. Desde esta perspectiva, advertido lo anterior, conviene precisar que la enunciada falla procedimental absoluta se genera cuando el juez deja de lado las solemnidades previstas para los actos adjetivos adelantados o desconoce el cauce estipulado por el ordenamiento a fin de realizar los trámites que son de su resorte, evadiendo etapas en que las partes pueden ejercer su defensa.
De esta forma, la irregularidad comentada se presenta de concurrir las siguientes condiciones: (i) que la misma no pueda sanearse a través de otros medios jurídicos; (ii) que el yerro sea de tal magnitud que incida en el pronunciamiento dictado; (iii) que el afectado no haya contribuido a su materialización; y, (iv) que vulnere prebendas esenciales.
En ese orden de ideas, se colige que en el evento puntual realmente se configuró el yerro endilgado. En tal sentido, ha de indicarse que a tenor de lo normado por el num. 1º y el literal d) del art. 317 del C.G.P., que regula lo concerniente al aducido desistimiento tácito, el juzgador de conocimiento expedirá una decisión, la misma que ha de notificarse por estado, a través de la cual ordenará al respectivo sujeto procesal que en el intervalo de 30 días adelante la gestión faltante; diligencia que debe ser del resorte de la parte y ha de resultar necesaria para continuar con la tramitación. De no acatarse tal medida, se decretará la forma de abdicación aquí abordada; medida que a su vez conllevará a la cesación del juicio emprendido y al levantamiento de las cautelas, si las hubiere.
Empero, no puede dejarse de lado que de acuerdo con lo establecido por la letra c) del canon examinado, si dentro del referido interludio de 30 días, se despliega cualquier acto, sin importar su naturaleza, relacionado con el proceder exhortado, es decir que apunte efectivamente a su realización y que haya acaecido de oficio o por el obrar de los interesados, se producirá la interrupción de aquel término; aspecto que se acompasa con lo decantado en sede de salvaguardia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que la exigencia de satisfacer un puntual cometido procesal y aplicar la sanción prevista ante la inobservancia de ese mandato, no puede ser alejada o separada de la reflexión y dejar de lado las especiales circunstancias que prevé el enunciado art. 317, sino que ha de obedecer a la evaluación particularizada de cada situación, a fin de establecer si efectivamente ha de acudirse a la imposición consagrada por aquella premisa legal.
Pues bien, en lo que incumbe al asunto planteado, es menester poner de presente que la juzgadora encartada, a través de proveído adiado a 16 de diciembre de 2016, expidió el mandamiento de pago dentro del asunto compulsivo impetrado por el banco accionante, indicando en el literal e) de esa decisión, que la mentada entidad financiera debía adelantar las diligencias de notificación personal dirigidas al ejecutado (fl. 16 de la copia del expediente atacado, obrante en cd –página 66 del informativo de tutela-).
Posteriormente, la nombrada célula judicial requirió al aducido organismo crediticio para que cumpliera con la mencionada carga procesal, en tanto que hasta el momento no había sido satisfecha, para lo cual le otorgó el plazo de 30 días, contados a partir del día siguiente al noticiamiento por estado de la determinación descrita, plazo que se vencía el 3 de octubre de 2017 –auto de 18 de agosto de 2017- (fl. 55 ibidem).
En ese interregno, más precisamente el 13 de septiembre del último año indicado, la organización aquí rogante allegó al plenario la certificación expedida por la empresa de correo PRONTOENVÍOS, en la que se informó que el 20 de agosto de 2017, la apoderada del demandante en ejecución suministró el oficio notificatorio y que su entrega al destinatario se encontraba en trámite, puesto que a pesar de haberse visitado el lugar correspondiente a la respectiva dirección, no hubo persona que recibiera aquel soporte (fls. 57 a 59, ejusdem).
Desde esa perspectiva, se observa que el ente bancario implorante adelantó una actuación orientada a materializar el enteramiento echado de menos, lo cual, se insiste, ocurrió en el período brindado para desarrollar ese cometido; situación que encaja en la previsión del literal c) del enunciado art. 317 del Código General del Proceso, como una causal que interrumpe el lapso para que opere la dimisión tácita; circunstancia emanada de la directriz ritual atendible, que no fue tomada en consideración por la enjuiciadora suplicada, al momento de proferir la decisión sobre el particular, siendo que ello la condujo a decretar el desistimiento tácito –auto de 9 de octubre de 2017- (página 60, disco compacto visible a fl. 66 de las presentes sumarias).
Lo anterior, sin dejar de lado que resultó tan efectivo el acto desplegado por la organización tutelante en el marco del derrotero coactivo que, como se puso de presente en sede de reposición, logró noticiarse personalmente al accionado en la compulsión sobre el cobro forzado entablado en su contra (fls. 62 y 63 id.). En ese orden de argumentos, se concluye que la sanción del desistimiento tácito fue aplicada de manera automática, esto es sin analizarse detenidamente las circunstancias que rodearon en forma concreta al asunto, específicamente la concerniente a la actividad realizada por el banco exhortado para llevar a cabo el actuar por el cual se lo requirió, generándose con ello la transgresión no solo del derecho esencial al debido proceso, sino también de la prerrogativa de acceso a la administración de justicia, pues con ese laborío se dio generatriz a una restricción excesiva de los relacionados iusfundamentales, como lo subrayó la jurisprudencia del Máximo Tribunal Ordinario en la decisión tutelar delanteramente citada –STC 850 de 2016-.
D.- DETERMINACIÓN FINAL: De conformidad con las explicaciones vertidas hasta el actual estadio de la motivación, se revocará el fallo cuestionado y, en su lugar, se concederá el promovido amparo, ordenándose a la agencia judicial perseguida que en el lapso perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto por el cual declaró el aducido desistimiento tácito y proceda a emitir en su lugar la providencia de rigor, tomando en cuenta lo lineamientos aquí expuestos.
V.- DECISIÓN: En mérito de las anteriores razones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia respecto del asunto planteado; providencia que se encuentra calendada a 1º de febrero de 2018. SEGUNDO.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO.- CONCEDER la tutela invocada por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., frente al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, en cuanto al derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO. - En consecuencia, ORDENAR a la mencionada autoridad judicial que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento de este fallo, deje sin efectos el proveído calendado a 9 de octubre de 2017, por el cual decretó el desistimiento tácito respecto del juicio ejecutivo al que se refiere la tuición, y, por ende, se continúe con el surtimiento de las fases subsiguientes de la aludida ritualidad, conforme a las pautas explicadas en el actual pronunciamiento”.
TERCERO. - NOTIFICAR a los involucrados por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADO MAGISTRADA Acta Nº