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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2018-00003-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2018-03-05

Sujetos procesales: MARÍA YANETH BRITO HOLGUÍN COSMITET LTDA ARMENIA Y FIDUPREVISORA S.A.

NULIDAD EN TRÁMITE DE TUTELA/Se deriva de la indebida integración del contradictario por violar el debido proceso. “…la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso.”.

CITAS: decreto 1655 de 2015 y Auto 075 de 2016 de la Corte Constitucional. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-001-31-09-003-2018-00003-01 ACCIONANTE: MARÍA YANETH BRITO HOLGUÍN ACCIONADOS: COSMITET LTDA ARMENIA Y FIDUPREVISORA S.A. Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 035 Armenia Quindío, marzo cinco (5) de dos mil dieciocho (2018) Ha llegado a la Sala la impugnación del fallo de tutela emitido el 1º de febrero de 2018, a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora María Yaneth Brito Holguín, el que consideró vulnerado por la EPS COSMITET LTDA, sede Armenia.

Al revisar la actuación se observa que se presenta una irregularidad sustancial que genera nulidad, como a continuación se explica.

ANTECEDENTES La señora María Yaneth Brito Holguín presentó demanda de tutela el 18 de enero de 2018 contra la FIDUPREVOSIRA S.A., y COSMITET LTDA por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud. Informó que en diciembre 18 de 2017 presentó ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia renuncia a su cargo de docente del magisterio, la que fue aceptada por resolución No. 3545 del 29 de diciembre de 2017; que una vez aceptada la renuncia, para formalizar el retiro, el paso a seguir es la evaluación médica de egreso regulada en el artículo 21 de la ley 1562 de 2012 reglamentada por el Decreto 1655 de agosto 20 de 2015, motivo por el cual fue a Cosmitet entidad que presta los servicios médicos al magisterio para que se lo practicaran, pero allí le contestaron que no podían hacerlo pues tal valoración no estaba incluida dentro del Plan de Salud de los Docentes, por cuanto la Fiduprevisora, que es la entidad que administra los servicios de salud de los docentes, no tiene contratados los servicios de salud ocupacional.

Que acudió a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia para ver cómo le solucionaban el problema, pero allí le dijeron que eso correspondía a la Fiduprevisora. Pidió la tutela del derecho invocado, y que en consecuencia, se ordene a la Fiduprevisora que autorice la evaluación médica de egreso, y a Cosmitet que la realice. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia asumió el conocimiento del asunto mediante auto del 19 de enero de 2018, donde dispuso integrar el contradictorio únicamente con COSMITET sede Armenia, y la FIDUPREVISORA sede Bogotá. CONSIDERACIONES La informalidad y celeridad que caracterizan a la acción de tutela, en búsqueda de su eficacia, no pueden traer como consecuencia el desconocimiento de las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional para todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este evento en particular, es indispensable recordar la necesidad de integrar debidamente el contradictorio durante el trámite de una acción de tutela, como presupuesto necesario para que no se conculquen los derechos al debido proceso y a la defensa de la autoridad o del particular cuyas acciones u omisiones pudieran vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de acuerdo con los hechos objeto de la demanda o que se establezcan en el trámite de la acción. La debida integración del contradictorio también es decisiva para poder garantizar, de manera adecuada, tanto los derechos fundamentales del ciudadano, como los de las entidades demandadas, especialmente defensa y contradicción. Sobre este tema la Corte Constitucional en auto 071 A de 2016, reseñó: “La indebida integración del contradictorio constituye una grave vulneración del derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso y establece que se debe garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y de controvertir aquellas que se alleguen en su contra.

De esta disposición se deriva que una de las principales garantías del debido proceso es el derecho de defensa y contradicción, entendido como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, se hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”, de aplicación general y universal, que “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”.

Esta garantía constitucional se predica de toda clase de procesos judiciales y administrativos y su goce efectivo depende de la debida integración del contradictorio. Específicamente, en el trámite de la acción de tutela, la debida integración del contradictorio asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.

Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso. Al respecto este Tribunal ha señalado lo siguiente: “La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”.

(También se puede ver auto 077 de 2012). Por tanto, las actuaciones que se surtan cuando se acude a este mecanismo excepcional deben ser comunicadas a quienes tienen la condición de demandantes y, obviamente, a las autoridades o particulares que presuntamente amenazan o vulneran los derechos fundamentales invocados (artículos 13, 16, 30, 27, 52 del decreto 2591 de 1991, reglamentario del ejercicio de la acción de tutela).

Resulta trascendental que el Juez Constitucional, antes de adoptar cualquier medida, vincule a todas las partes contra las que eventualmente puede dirigir su decisión, ya que si se omite poner en conocimiento la existencia de un proceso a las personas con interés legítimo para intervenir, se vulnera, entre los otros ya mencionados, el principio de publicidad, como quiera que no se trata de un acto meramente formal o procedimental; por el contrario, constituye la garantía procesal que, necesariamente, asegura la efectividad de los derechos, de defensa y contradicción del sujeto pasivo de la acción. El Juez de tutela debe analizar la solicitud para establecer quiénes podrían ser los posibles autores de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y, por tanto, los posibles destinatarios de órdenes que se impartieran, en caso de acceder al amparo, para neutralizar la amenaza y acabar con la violación. En el caso de ahora, en la demanda la actora señaló que acudió a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia para que le informaran cómo hacerse el examen de egreso (folio 1), le respondieron que no eran competentes para ello;

Cosmitet al responder la demanda señaló que la valoración médica de egreso (folio 8), es responsabilidad del empleador según la ley 1562 de 2012, y fue la Secretaría de Educación Municipal de Armenia la entidad que mediante resolución 3545 de diciembre 29 de 2017 la que le aceptó la renuncia al cargo de docente; la Fiduprevisora al contestar la demanda (folio 11 vto), dijo no estar legitimada por pasiva para efectos de reintegro de docentes al magisterio, labor que correspondía a las Secretarías de Educación Municipal por ser directamente los empleadores, ente que debería pronunciarse sobre lo solicitado por la demandante.

Es decir, es una decisión que involucra necesariamente a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA –no vinculada-, pues en el evento de prosperar la demanda, el fallo eventualmente podría ser violatorio de derechos fundamentales de la referida entidad de educación. Aquí, la discusión tiene que ver con la autorización y práctica de un examen –valoración médica de egreso para una docente que se ha retirado del servicio activo- asistencia que las entidades demandadas –Cosmitet y Fiduprevisora-, cada una por su lado, alegan que no es asunto de su competencia prestarla.

En este orden de ideas, como la contratación del servicio requerido por doña María Yaneth sería o podría ser responsabilidad de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, esta tendría que asumirlo, eventualmente, en caso que se determine que es la empleadora de la citada. Dígase que en uno de los considerandos del decreto 1655 de 2015 que reglamenta la seguridad y salud en el trabajo para los educadores afiliados al FOMAG se reseña que las entidades territoriales certificadas en educación, de conformidad con lo establecido en la ley 715 de 2001, tienen dentro de sus responsabilidades la de administrar las instituciones educativas, el personal docente y administrativo y, en consecuencia, deben realizar acciones en beneficio de la calidad de vida y de trabajo de sus servidores, sean estos administrativos o educadores.

Por ello, a la entidad reseñada también debió vincularse a este trámite. En consecuencia, se decretará la nulidad de la actuación y se ordenará integrar debidamente el contradictorio. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la presente actuación, por violación al debido proceso, desde el auto del 19 de enero de 2018, por medio del cual se dispuso dar trámite a la demanda de tutela, con el fin que se integre debidamente el contradictorio con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA.

SEGUNDO: DECLARAR que las pruebas practicadas conservan su validez. Como contra esta decisión no proceden recursos, notifíquese a los interesados y devuélvase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ