Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2013-80122

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2018-03-09

Sujetos procesales: VÍCTIMA: DIDIER ARIZA CANO DIEGO FERNANDO RAMÍREZ

PREACUERDOS/Imposibilidad del juez de realizar un control material al acuerdo. La intervención del juez es posible siempre que advierta vulneración a garantías fundamentales. Prohibición de doble beneficio. “(…) la Fiscalía como titular de la acción penal, tiene la potestad de celebrar preacuerdos con el acusado, siendo la intervención del juez de carácter excepcional cuando se viole el derecho de defensa, no exista un mínimo de prueba de materialidad y responsabilidad o se otorguen beneficios incompatibles.

(…). En el asunto que nos compete, argumentó el juez de primera instancia que la decisión de rechazar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado, se basó en la inexistencia de respaldo probatorio para la variación de la tipicidad pretendida. Pues bien, tal y como se reseñó, lo acordado entre la Fiscalía y el procesado, mientras no haya desconocimiento de derechos y garantías fundamentales, y la decisión sea de manera libre, consistente y voluntaria, así como asesorada por la defensa, obliga al Juez de conocimiento a aceptar lo pactado, quien posteriormente deberá proferir la sentencia correspondiente, sin que le sea permitido realizar delimitaciones a los términos de la acusación. Una vez analizada la decisión de primera instancia, la Sala observa que el A Quo se abrogó una función atribuida constitucionalmente a la Fiscalía, en virtud a que ejerció un control material de la acusación que no le era permitido, pues impuso su propia teoría del caso sobre la planteada por el ente acusador, incurriendo en una vulneración a los derechos de defensa y debido proceso del señor RAMÍREZ, al impedirle ejercer la terminación anticipada de la causa que se sigue en su contra.

(…). Dígase entonces, que la exigencia de contar con medios probatorios suficientes y una relación fáctica que permita deducir el actuar del acusado en los hechos, debe hacerse en sede de juicio oral, cuando no haya mediado la terminación anticipada del proceso, pero no en este tipo de negociaciones en los que la Fiscalía concede cierto tipo de beneficios, a cambio de que el procesado acepte su responsabilidad en los hechos atribuidos.

(…). No obstante lo anterior, esto es, la posibilidad que tiene la Fiscalía de celebrar preacuerdos y modificar la imputación, como ocurrió en este caso, también está obligada a respetar las estipulaciones que regulan el tema de las negociaciones y preacuerdos, para evitar, como sucede en el evento que ocupa la atención de la Sala, que se ofrecen más rebajas de las permitidas.

En efecto. A pesar de que el Fiscal en una equivocada interpretación de la investigación que adelantó, afirma que al incriminado DIEGO FERNANDO RAMIREZ no se le consideró autor del delito, olvidando que en el escrito de acusación claramente expresó que el "comportamiento ejecutado por los señores DIEGO FERNANDO RAMIREZ Y ELISEO VASQUEZ ORTEGAN encajan (sic) en condición de determinador y coautor material en su respectivo orden" y que la acusación se hizo por el delito de homicidio agravado conforme a los numerales 4 y 7 del artículo 104, es claro que al modificar el delito por el que debe responder de homicidio a favorecimiento le está dando incentivo para aceptar su responsabilidad, sin embargo, no puede darle doble rebaja al comprometerse a solicitar la pena mínima, ni el juez está obligado a aceptarlo.

Admitir una negociación como la planteada en el escrito de preacuerdo va en contravía con lo regulado en el canon 351 de la ley 906 de 2004 que expresamente expone: "También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo".

(…). En ese este orden de ideas, se confirmará la decisión objeto de recurso pero por las razones anteriormente expuestas, esto es que se imprueba el preacuerdo al haber otorgado doble beneficio al procesado y no porque el mismo haya vulnerado el principio de legalidad, como lo adujo el fallador de primera instancia.”. CITAS: Corte Suprema de Justicia decisión CSJ SP 17024-2016, Rad. 44562 y decisión SP13939-2014, radicado 42184, del 15 de octubre de 2014.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63001-60-00033-2013-80122 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO: DIEGO FERNANDO RAMÍREZ Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No.037 Armenia, Quindío, marzo siete (7) de dos mil dieciocho (2018) Lectura de auto: marzo nueve (9) dos mil dieciocho (2018) Hora: 02:30 p.m Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía y el abogado defensor, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018), a través del cual improbó el preacuerdo suscrito entre el ente de persecución penal y el señor DIEGO FERNANDO RAMÍREZ, que por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, tramita en su contra.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 30 de mayo de 2013, aproximadamente a las 7:05 PM, en el barrio Arenales, dentro del establecimiento comercial denominado “Carpas y Carrocerías del Sur” de la ciudad de Armenia, fue agredido con arma de fuego DIDIER ARIZA CANO, persona que falleció minutos después de su traslado al Hospital del Sur, debido la gravedad de sus heridas.

Como testigo presencial del hecho se identificó al señor César Augusto Bernal Castrillón, quien realizó una descripción de la persona que presuntamente atacó al hoy occiso. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 31 de mayo de la misma anualidad, a través del doctor Carlos Hernán Collazos Gamboa, realizó el Informe Pericial de Necropsia, encontrando como principales hallazgos heridas craneoencefálicas, fracturas en la base del cráneo, hematomas subgaleales, hipertrofia ventricular izquierda septal; determinando una muerte violenta.

El 28 de julio de 2015, se presentó en las instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal del Quindío, la señora Dolly Mahecha Rivera, quien suministró información sobre el homicidio de DIDIER ARIZA. Ante el Juzgado Segundo de Control de Garantías de esta municipalidad, el día 27 de abril de 2016 se realizó la imputación de cargos al procesado DIEGO FERNANDO RAMÍREZ, donde se le atribuyó los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTES DE ARMAS DE FUEGO O MUNCIONES; cargos que no fueron aceptados.

TÉRMINOS DEL PREACUERDO A manera de preacuerdo y de conformidad a las facultades descritas en el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía realizó cambio de tipificación y la enmarcó en el Título XVI (Delitos Contra la Eficaz y Recta Administración de Justicia), Capítulo VI (Del Encubrimiento), artículo 446 (Favorecimiento), inciso segundo que contempla una pena que oscila entre 64 y 216 meses de prisión. El procesado aceptó los cargos como autor del delito antes descrito, con el fin de que se le imponga la pena mínima prevista en el citado artículo, 64 meses.

AUTO RECURRIDO El Juez de Primera Instancia improbó el Preacuerdo realizado entre la Fiscalía Seccional Novena y DIEGO FERNANDO RAMÍREZ, argumentando vulneración al principio de legalidad, al no tener congruencia lo factico y lo jurídico. Consideró que las pruebas allegadas al proceso no permitieron establecer de manera objetiva que el delito de FAVORECIMIENTO que pretende endilgarse al procesado se ajuste a los hechos acaecidos en el presente asunto.

Indicó que la relevancia jurídica de los hechos está supeditada a su correspondencia con la norma penal y en virtud de ello el artículo 250 de la Carta superior establece que el ente acusador está facultado para investigar sólo los sucesos que tengan las características de un delito. Por otro lado, expresó que la imputación es procedente cuando de los elementos materiales probatorios se pueda inferir razonablemente que el procesado es autor o participe del delito que se investiga, situación que no sucedió en este caso, toda vez que ninguna de las evidencias aportadas por el fiscal hicieron alusión a la conducta descrita en el artículo 446 del C.P. LA APELACIÓN La Fiscalía señaló que el A Quo soportó su decisión en la sentencia del 24 de mayo de 2017-73222017481, de la Corte Suprema de Justicia, Magistrada Ponente, Patricia Salazar Cuellar, sin exponer los puntos relevantes que tuvo en cuenta de esa providencia. Manifestó que contrario a lo declarado por el juez de Primera Instancia, en la sentencia 14842 del 28 de octubre de 2015 de la misma Corporación, se indica que la Fiscalía tiene la potestad de ajustar los hechos a la verdadera tipificación durante el preacuerdo, debiendo señalar en el acta la parte de los ajustes y el componente del beneficio otorgado en aras de garantizar la aplicación del principio de Legalidad.

Aseveró que existe una línea jurisprudencial en materia de preacuerdos que le permite a la Fiscalía ajustar los hechos a una nueva variación jurídica, mientras que la congruencia a la que se refiere el A Quo debía existir es entre la acusación y la sentencia. Adicionalmente, dijo que el juez debió ceñirse a estudiar qué se había establecido entre el ente acusador y el procesado, si hubo una degradación y un cambio del Nomen Iuris, porqué motivo se dio, sin que le estuviera permitido ejercer un control material sobre el preacuerdo.

Así mismo, debía limitarse a verificar que no se vulneraran derechos fundamentales o garantías constitucionales, lo cual no ocurrió, toda vez que en la motivación de su decisión nunca expuso cuáles derechos o garantías se quebrantaron para su improbación. Por los motivos antes expuestos, el recurrente solicitó revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar ordenar dar trámite a la verificación de los artículos 293 y 447 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

La defensa por su parte indicó que en la decisión de primera instancia no se mencionó cuál era la violación desde el punto de vista constitucional y legal, pues el juez solo se limitó a indicar que los elementos materiales probatorios que se allegaron no fueron suficientes para aceptar la variación de la tipificación. Al igual que el representante de la Fiscalía, arguyó que el A Quo al citar la sentencia con la que respaldó su decisión, omitió indicar con exactitud cuál había sido el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia frente al tema.

Luego de citar variedad de jurisprudencia sobre preacuerdos, reiteró que a través de la misma la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han indicado que el papel protagónico del juez de conocimiento en los preacuerdos se limita a verificar que su contenido no quebrante derechos fundamentales y garantías constitucionales, añadiendo que de no encontrar alguna vulneración debe aceptarlo.

Del mismo modo, señaló que al juez no le está permitido imponer su propia teoría del caso, distinta a la considerada por la Fiscalía, ya que de ser así se desestructuraría el sistema adversarial, por ser la tarifación de la conducta una atribución exclusiva del ente acusador que no puede tener control judicial, ni oficio, ni rogado. Por otro lado, discutió que el acuerdo celebrado con su representado, se realizó con miras a un proferimiento de fallo anticipado, siendo no solo vinculante para las partes que lo celebren, sino también para el A Quo, quien debió proceder a aprobarlo si no advirtió que el acto se encontraba afectado por vicios del consentimiento o vulnerando derechos y garantías constitucionales.

Finalmente, solicitó a esta colegiatura revocar la decisión de primera instancia y ordenar seguir con el preacuerdo, así como con las etapas subsiguientes del mismo. NO RECURRENTES El representante de la víctima argumentó no haber encontrado dentro del preacuerdo circunstancias que conllevaran a una vulneración de derechos fundamentales constitucionales, por tanto, impetró a esta Corporación decidir conforme lo invocaron las demás partes en la audiencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe ocuparse la Sala en esta oportunidad, de establecer si el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el señor DIEGO FERNANDO RAMÍREZ no se ajusta a derecho como lo consideró el juez de primera instancia o si por el contrario, le asiste razón a los recurrentes, quienes consideran debe impartirse aprobación al mismo.

Como acertadamente lo refirieron los recurrentes, la Fiscalía como titular de la acción penal, tiene la potestad de celebrar preacuerdos con el acusado, siendo la intervención del juez de carácter excepcional cuando se viole el derecho de defensa, no exista un mínimo de prueba de materialidad y responsabilidad o se otorguen beneficios incompatibles.

Respecto a la intervención del juez en la figura jurídica del Preacuerdo, la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SP 17024-2016, Rad. 44562, M.P Luis Guillermo Salazar Otero, precisó: “La aceptación de responsabilidad por parte del acusado mediante el allanamiento o cargos, o el acuerdo celebrado con la fiscalía con miras al proferimiento de un fallo anticipado, no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado.

También lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.”(Negrillas de la Sala).

En el asunto que nos compete, argumentó el juez de primera instancia que la decisión de rechazar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado, se basó en la inexistencia de respaldo probatorio para la variación de la tipicidad pretendida. Pues bien, tal y como se reseñó, lo acordado entre la Fiscalía y el procesado, mientras no haya desconocimiento de derechos y garantías fundamentales, y la decisión sea de manera libre, consistente y voluntaria, así como asesorada por la defensa, obliga al Juez de conocimiento a aceptar lo pactado, quien posteriormente deberá proferir la sentencia correspondiente, sin que le sea permitido realizar delimitaciones a los términos de la acusación. Una vez analizada la decisión de primera instancia, la Sala observa que el A Quo se abrogó una función atribuida constitucionalmente a la Fiscalía, en virtud a que ejerció un control material de la acusación que no le era permitido, pues impuso su propia teoría del caso sobre la planteada por el ente acusador, incurriendo en una vulneración a los derechos de defensa y debido proceso del señor RAMÍREZ, al impedirle ejercer la terminación anticipada de la causa que se sigue en su contra.

El Juez Primero Penal del Circuito le restó todo mérito vinculante a las manifestaciones del representante de la Fiscalía, pese a que el mismo argumentó que DIEGO FERNANDO jamás ha sido presentado como autor material del delito, ni se ha demostrado que se encontraba en el día, hora y lugar de los hechos, motivo por el cual jamás se le ha vinculado como coautor material de los mismos y por ende, cabe la conducta descrita en el artículo 446 del C.P. Específicamente en lo relacionado con la necesidad de contar con algún elemento de prueba que respalde la nueva calificación acordada por la Fiscalía en el preacuerdo, la Corte Suprema de Justicia en decisión SP13939-2014, radicado 42184, del 15 de octubre de 2014, sostuvo lo siguiente: “Dentro de este panorama, la tesis planteada por el demandante en casación aparece insustancial, cuando no carente de soporte jurídico, pues, ningún imperativo constitucional o legal obliga a que el Fiscal encuentre demostrada la causal de atenuación punitiva otorgada al acusado en contraprestación a su aceptación de responsabilidad penal en el delito.

Por lo demás, esta sería una exigencia contraria a la lógica misma del instituto, en tanto, si de verdad apareciese plenamente probada la circunstancia que obliga aminorar la sanción, lo pertinente no es otorgarla en el preacuerdo como único beneficio, sino reconocerla al interior del espectro de tipicidad propio de la acusación y el fallo” (Negrillas fuera del texto original).

Dígase entonces, que la exigencia de contar con medios probatorios suficientes y una relación fáctica que permita deducir el actuar del acusado en los hechos, debe hacerse en sede de juicio oral, cuando no haya mediado la terminación anticipada del proceso, pero no en este tipo de negociaciones en los que la Fiscalía concede cierto tipo de beneficios, a cambio de que el procesado acepte su responsabilidad en los hechos atribuidos.

De lo atrás expuesto, se deduce que la negociación efectuada entre el señor DIEGO FERNANDO RAMÍREZ y la Fiscalía, se halla dentro de las facultades otorgadas por el legislador a esta última para celebrar preacuerdos, sin que pueda existir oposición de otros sujetos o intervinientes porque no compartan los términos del mismo, en la medida de que la suscripción de este tipo de negociaciones comprende sacrificios mutuos de quienes lo realizan.

No obstante lo anterior, esto es, la posibilidad que tiene la Fiscalía de celebrar preacuerdos y modificar la imputación, como ocurrió en este caso, también está obligada a respetar las estipulaciones que regulan el tema de las negociaciones y preacuerdos, para evitar, como sucede en el evento que ocupa la atención de la Sala, que se ofrecen más rebajas de las permitidas.

En efecto. A pesar de que el Fiscal en una equivocada interpretación de la investigación que adelantó, afirma que al incriminado DIEGO FERNANDO RAMIREZ no se le consideró autor del delito, olvidando que en el escrito de acusación claramente expresó que el "comportamiento ejecutado por los señores DIEGO FERNANDO RAMIREZ Y ELISEO VASQUEZ ORTEGAN encajan (sic) en condición de determinador y coautor material en su respectivo orden" y que la acusación se hizo por el delito de homicidio agravado conforme a los numerales 4 y 7 del artículo 104, es claro que al modificar el delito por el que debe responder de homicidio a favorecimiento le está dando incentivo para aceptar su responsabilidad, sin embargo, no puede darle doble rebaja al comprometerse a solicitar la pena mínima, ni el juez está obligado a aceptarlo.

Admitir una negociación como la planteada en el escrito de preacuerdo va en contravía con lo regulado en el canon 351 de la ley 906 de 2004 que expresamente expone: "También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo".

Es evidente que en la negociación el Fiscal desconoció este precepto, pues indudablemente el cambio de adecuación típica tuvo efectos favorables respecto de la pena, de 400 meses que sería la pena menor para el homicidio agravado, se comprometió a que se le imponía una aflicción de 64 meses que es la mínima para el delito de favorecimiento; dosificación que debe corresponder al Juez teniendo en cuenta los criterios previstos en el código penal.

En ese este orden de ideas, se confirmará la decisión objeto de recurso pero por las razones anteriormente expuestas, esto es que se imprueba el preacuerdo al haber otorgado doble beneficio al procesado y no porque el mismo haya vulnerado el principio de legalidad, como lo adujo el fallador de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual improbó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y DIEGO FERANDO RAMÍREZ, por las razones expuestas anteriormente.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ