Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2018-00001-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2018-03-01

Sujetos procesales: JUAN DAVID CAMPO HERRERA JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Caso en el cual se superan los requisitos generales de procedencia pero no los requisitos específicos, en relación con un título valor respecto del cual no se libró mandamiento de pago por carecer de la firma del creador. “De ese modo, las actuaciones judiciales puestas en entredicho, no se perciben arbitrarias, caprichosas ni incongruentes del articulado procedimental, sino que corresponden a la interpretación autónoma de las normas aplicables, amén de que es cierto que sobre la temática abordada en la actuación ritual controvertida existen dos posiciones, siendo que el juzgado accionado acogió una de ellas, para lo cual argumentó con razonamientos válidos en procura de su explicación. Resáltese que en el trasfondo de este pedimento el actor controvirtió la ponderación que el juzgador realizó a la interpretación jurisprudencial y normativa, contrastándolos con su propio juicio, aspecto este que no corresponde dirimirlo en el escenario de la acción de tutela, pues el juez constitucional no está llamado a invadir la órbita de la autonomía del juez natural.”.

CITAS: sentencia SU-813 de 2007 y sentencia C-590 de 2005. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-002-2018-00001-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0050 RAD. INT. 17/18 ACCIONANTE: JUAN DAVID CAMPO HERRERA ACCIONADO: JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 49 Armenia, Q., uno de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 24 de enero de 2018 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JUAN DAVID CAMPO HERRERA contra el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- JUAN DAVID CAMPO HERRERA, interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

En concreto, clamó que se declare “improcedente lo decretado por el Juzgado Noveno Municipal de Armenia en auto del pasado 22 de noviembre sobre el presente caso y le ordenen dictar mandato de pago contra los señores Jaime E. Tarquino Galvis y Carlos Bolivar Bolivar” (sic). 1.2.- Como supuestos fácticos, relató que presentó demanda ejecutiva en contra de Jaime E. Tarquino Galvis y Carlos Bolivar Bolivar, la cual correspondió por reparto al Juzgado NOVENO CIVIL Municipal de ARMENIA, QUINDÍO, quien no libró mandamiento de pago, por considerar que la letra de cambio no tenía la firma del creador, decisión la cual fue recurrida y confirmada por el juzgado accionado. 1.3.- Una vez que se admitiera la demanda y se notificara a la autoridad accionada, éste se pronunció, indicando que efectivamente negó el mandamiento de pago solicitado por cuanto la letra de cambio aportada para recaudo carecía de la firma del creador, firma que es muy diferente a la firma del obligado.

Finalmente, sostuvo que no existe violación alguna a los derechos fundamentales del tutelante. 1.4.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en sentencia del 24 de enero de 2018, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del promotor y, en consecuencia dejó sin efectos jurídicos la providencia de 3 de noviembre de 2017 proferida por el juzgado accionado, así mismo, ordenó al despacho reseñado que efectué el estudio de los presupuestos establecidos para la librar la orden de pago ejecutivo o la decisión que de ello se derive.

Para llegar a la anterior conclusión, el a quo dando aplicación al precedente trazado por este Tribunal y haciendo uso del principio de conservación de los negocios jurídicos, advirtió que la letra de cambio debe ser analizada conforme a la postura expuesta. 1.5.- El juzgado accionado impugnó la anterior decisión, para lo cual reafirmó lo expuesto en la contestación de la tutela.

Agregó, que se está desatendiendo el precedente del año 2013, dictado en una instancia constitucional. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala entra, entonces, a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos que el accionante determina como vulnerados. 2.2.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.3.- La Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.

En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;

(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.4.- Ahora, en cuanto a la protección perseguida, conviene señalar, en primer lugar que, en lo principal, supera los requisitos generales de procedencia tales como, relevancia constitucional, inmediatez, agotamiento de los medios de defensa judicial a su alcance y no se trata de sentencia de tutela. 2.5.- No obstante, al incursionar en el estudio de los requisitos especiales, no se detecta la materialización de ninguno de los defectos contemplados en la preceptiva atrás reseñada, ni en el trámite procesal ni en el contenido de la providencia que concreta la presunta agresión a los derechos que se denuncia como vulnerados. 2.6.- De la observación del expediente, cuya copia se aportó en medio magnético, se infiere que el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, en auto datado del 3 de noviembre de 2017, se abstuvo de librar mandamiento de pago, bajo el argumento de que “no reúne uno de los requisitos que exige el numeral 2º del artículo 621 del C. Co, como es la firma del creador, girador, emisor vendedor o prestador del servicio” (fl. 6 c.1); decisión contra la cual el hoy accionante presentó recurso de reposición y, seguidamente confirmada por el juzgado accionado en providencia de 22 de noviembre de 2017, al señalar que “partiendo del concepto de la literalidad, que hace referencia a lo que aparece escrito en el título valor, al contenido del documento, a los vocablos, frases y menciones, a los números, a las fechas o a las firmas, estampadas en el título, las cuales delimitan y demarcan o acotan su valor” (fls 9 c.1).

De la misma contemplación del plenario se extrae que las actuaciones cumplidas se ajustan en plenitud a las disposiciones procesales estatuidas en el código de la materia y la dialéctica y la ponderación probatoria lucen apegadas no solo a la norma sino a la sana crítica y adecuada valoración. 2.7.- De ese modo, las actuaciones judiciales puestas en entredicho, no se perciben arbitrarias, caprichosas ni incongruentes del articulado procedimental, sino que corresponden a la interpretación autónoma de las normas aplicables, amén de que es cierto que sobre la temática abordada en la actuación ritual controvertida existen dos posiciones, siendo que el juzgado accionado acogió una de ellas, para lo cual argumentó con razonamientos válidos en procura de su explicación. Resáltese que en el trasfondo de este pedimento el actor controvirtió la ponderación que el juzgador realizó a la interpretación jurisprudencial y normativa, contrastándolos con su propio juicio, aspecto este que no corresponde dirimirlo en el escenario de la acción de tutela, pues el juez constitucional no está llamado a invadir la órbita de la autonomía del juez natural. 2.8.- Demás está decir que en el expediente no se avizoran hechos que permitan abrirle paso a una protección transitoria, pues no se aprecia la configuración de un perjuicio irremediable que haya sido acreditado por el petente.

En la medida de lo anterior, la Sala concluye que la tutela traída a estudio ciertamente es improcedente y, en consecuencia, se revocará el fallo de primer grado que viniera por la vía de la impugnación. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 24 de enero de 2018 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO para en su lugar: “1°. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por JUAN DAVID CAMPO HERRERA contra el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA.”

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO