Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-003-2018-00011-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2018-03-02

Sujetos procesales: CRISTIAN DAVID GALLEGO RODRÍGUEZ ARL POSITIVA S.A Y EPS S.O.S.

SERVICIOS DE SALUD/Prestación oportuna sin aducir trámites administrativos. Sentencias T-237 de 2009, T-341 de 2013 y T-140 de 2016. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-10-003-2018-00011-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0053 RAD. INT. 20/18 ACCIONANTE: CRISTIAN DAVID GALLEGO RODRÍGUEZ ACCIONADO: ARL POSITIVA S.A Y EPS S.O.S. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 053 Armenia, Q., dos de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 26 de enero de 2018 por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CRISTIAN DAVID GALLEGO RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y E.P.S. SOS. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- CRISTIAN DAVID GALLEGO RODRÍGUEZ, interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

En concreto, clamó para que las entidades accionadas “suministren tratamiento integral e idóneo, tendiente atender y recuperarme del problema que presento por contractura muscular en región pectoral, cervical paravertebral izquierda, además del suministro de medicamentos e incapacidades a que puede tener derecho mientras perdure el tratamiento”. 1.2.- Como supuestos fácticos, relató que el 7 de octubre de 2017 sintió un “pringonazo” (sic) en el lado izquierdo del pecho, por lo cual, acudió al servicio de salud, en donde le fue diagnosticado “contractura muscular en región pectoral, cervical paravertebral izquierda”.

Sostuvo que las entidades accionadas se niegan a prestar los servicios de salud requeridos, así como, a suministrar un tratamiento integral de conformidad con la patología sufrida. Agregó que en ocasiones le ha tocado devolverse del trabajo, en razón al fuerte dolor que presenta. 1.3.- Admitida la tutela y notificada a los accionados, éstos allegaron pronunciamiento en los siguientes términos: 1.3.1.- La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., manifestó que el evento reportado por el promotor el 20 de octubre de 2017, fue calificado de origen laboral.

En consideración a los servicios de salud requeridos, alegó que el accionante nunca ha solicitado la prestación medico asistencial ante la entidad, sin embargo, con el fin de iniciar el respectivo tratamiento, mediante orden 19624361 de 22 de enero de 2018 autorizó valoración por fisiatría, la cual quedó programada para llevarse a cabo el 25 de enero del presente año en las instalaciones de la IPS “CUIDARTE TU SALUD”.

En virtud de lo expuesto, manifestó que no ha vulnerado, ni afectado ningún derecho fundamental del actor y, en consecuencia, solicitó se declare improcedente la presente acción constitucional. 1.3.2.- SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS sostuvo que el accionante requiere la prestación de los servicios por parte de la ARL POSITIVA, por lo cual, manifestó que ninguna vulneración se le puede endilgar a la entidad. 1.4.- El JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, en sentencia del 26 de enero de 2018, declaró improcedente la presente acción de tutela por haberse configurado hecho superado, sin embargo, requirió a las entidades accionadas la prestación de un tratamiento integral y/o servicios médicos requeridos por el actor, de conformidad con la patología sufrida. 1.5.- SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS S.A impugnó el fallo, arguyendo que cuando es accidente o enfermedad laboral no le corresponde a la EPS, por lo cual, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva para ser la recepcionista de la orden proferida. 1.6.- CRISTIAN DAVID GALLEGO RODRÍGUEZ requirió la protección constitucional del derecho solicitado, pues el requerimiento ordenado por el juez de primer grado, en ningún momento corresponde a un mandato legal. 1.7.- La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. impugnó la decisión en pos de su revocatoria, aduciendo que de conformidad al reporte médico emitido, la enfermedad fue cataloga de origen común, es decir, que compete a la entidad prestadora de salud continuar prestando los servicios médicos asistenciales que requiere el promotor. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.- La Sala entra a determinar si en el asunto sub examine procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante y que estima transgredidos por las entidades accionadas, al no suministrar los servicios de salud requeridos. 2.3.- Para dirimir el quid del asunto, en principio, es necesario hacer alusión a la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad social y a la salud en conexión con la vida.

Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-237 de 2009, precisó lo siguiente: “En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de manera reiterada que el tratamiento de una enfermedad, en cuanto es un servicio de salud, debe prestarse de manera continua. Esta obligación se predica tanto de las EPS como de las Administradoras de Riegos Profesionales o de cualquier entidad pública o privada que preste sus servicios de salud.

Entre otras consideraciones, la Corte ha expresado con claridad que: “… (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.

(…) Así mismo, la Corte en varios fallos de tutela ha manifestado que corresponde a la EPS a la cual se encuentra inscrito el afiliado la prestación del servicio de salud en los casos de accidentes de trabajo o de una enfermedad profesional, con posibilidad de repetir contra la ARP. En efecto, en sentencia T-1557 de 2000, MP. Fabio Morón Díaz, la Corte manifestó: “ conforme al decreto 1295 de 1994, cap.

I art. 5º. relativo a las llamadas prestaciones asistenciales, el legislador dispuso que los servicios de salud que demande el afiliado al sistema de seguridad social, derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, deberán ser prestados a través de la Entidad Promotora de Salud EPS, en la cual se encuentre inscrito el afiliado.

( ) para que una vez culminados los tratamientos pertinentes, dichos servicios sean cobrados a la cuenta de la ARP correspondiente, esto es, el Seguro Social, conforme a lo ordenado por el artículo 5º del decreto 1295 de 1994.” De igual forma, esta Corporación en sentencia T-185 de 2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, estimó que según la normatividad laboral, si el hecho generador de los quebrantos de salud es calificado como un accidente de trabajo, “será la ARP la encargada de asumir los costos del servicio.

Si por el contrario, no se trata de un accidente de trabajo, será la EPS la encargada de cubrir los costos de los servicios requeridos”. En la misma providencia, se manifestó que de ninguna manera “se puede condicionar el suministro del servicio médico a la resolución previa de conflictos de carácter económico o administrativo, porque al actuar de tal manera, se estaría desconociendo el carácter fundamental de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente”.

Así pues, frente a las demoras en la atención médica que se presenten por existir controversias entre las EPS y ARP, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: "(…) no puede el afiliado o beneficiario al sistema de seguridad social en salud soportar la incertidumbre de no saber qué entidad es la encargada de prestar el servicio médico requerido, pues mientras las instituciones autorizadas en cubrir los servicios médicos deciden, no sólo faltan de manera grave a sus obligaciones más elementales, sino que ponen en riesgo la vida de sus afiliados o beneficiarios" 2.4.- En el caso bajo estudio, se observa que el accionante ha asistido en múltiples ocasiones por urgencias, pues presenta dolor intenso en región lumbar izquierda, por lo cual fue diagnosticado con “dolores en el pecho” (fl. 22 c.1) y le fueron ordenados unos procedimientos médicos (fls. 37 a 40 c.1), los cuales no han sido dispensando por las entidades accionadas. 2.5.- Ahora bien, la juez a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en el trámite de la tutela profirió orden 19624361 de 22 de enero de 2018, a través de la cual autorizó “valoración por fisiatría”, la cual fue programada para el 25 de enero del presente año en la IPS “CUIDARTE TU SALUD” (fl. 90 c.1); sin embargo, al momento de impugnar, la mencionada Administradora de Riesgos Profesionales sostuvo que producto del examen médico realizado a CRISTIAN DAVID GALLEGO RODRÍGUEZ, se constató que el diagnostico presentado por el accionante no es derivado de un accidente trabajo, sino que son es origen común (fl.129 c.1), es decir, que alegó la falta de competencia para atender las dolencias padecidas por el actor.

Al respecto, la Sentencia T-140 de 18 de marzo de 2016, la Corte se pronunció en el sentido que se evoca: “De acuerdo con la legislación laboral y de seguridad social vigente, tanto los accidentes como las enfermedades pueden ser clasificadas como de origen laboral o común dependiendo de si estas estuvieron o no relacionadas con la exposición a factores de riesgo propios de la actividad laboral.

Además de unas reglas especiales para la determinación del origen de la enfermedad, la Ley 1562 de 2012 dispone que constituye una enfermedad laboral “la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar” y define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte (…)”.

Por oposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto-Ley 1295 de 1994:“Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común” (negrillas fuera de texto). Argumento que fue reiterado por el máximo Tribunal Constitucional en providencia T-341 de 13 de junio de 2013, al indicar: “En lo relativo a las prestaciones asistenciales, dispuso que (i) los servicios de salud que demande el afiliado deben ser prestados a través de su entidad promotora de salud, a menos que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, caso en el cual estarán a cargo de la ARL correspondiente;

(ii) los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional deben ser prestados por las administradoras de riesgos profesionales; (iii) la atención inicial de urgencia podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al SGRP; (iv) las empresas promotoras de salud podrán prestar los servicios médicos asistenciales que se requieran, sin perjuicio de la facultad que ostentan para repetir contra la administradora de riesgos profesionales correspondiente, por concepto de atención de urgencias y servicios asistenciales, mediante el mecanismo de reembolsos entre entidades.”(Negrillas fuera de texto). 2.6.- Teniendo en cuenta lo anterior, los hechos expuestos y la jurisprudencia citada, considera esta Sala que había lugar a tutelar los derechos fundamentales incoados por el promotor, pues en medio de la polémica se encuentra el estado de salud de CRISTIAN DAVID GALLEGO RODRÍGUEZ: En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se ordenará a SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS S.A., que tome las medidas necesarias para garantizarle al accionante la atención y valoración médica de su actual situación, así como la efectiva prestación de los servicios de salud que requiere para enfrentar las afecciones a su salud causada por el dolor en el pecho, sin ninguna excusa de índole administrativo o de trámite, asumiendo las demás actividades integrales que resulten complementarias a la patología referenciada. 2.7.- Precisa la Sala que en el evento en que la entidad prestadora de salud considere que es otro el responsable de las prestaciones asistenciales, debe iniciar el correspondiente procedimiento que el ordenamiento dispone para la definición del origen de las enfermedades o los accidentes, y para la consecuente determinación del sujeto legal y reglamentariamente obligado a su suministro. 2.8.- Como corolario de lo anterior, la Sala revocará la providencia proferida, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental a la salud del accionante, conforme los argumentos expuestos.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 26 de enero de 2018, proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, para en su lugar: “1° TUTELAR el derecho fundamental a la salud de CRISTIAN DAVID GALLEGO RODRÍGUEZ, identificado con C.C. Nro. 1.096.034.964, que se encuentra vulnerado por SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS S.A. 2° ORDENAR a SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS S.A., que en el término de cuarenta y ochos (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, tome las medidas necesarias para garantizarle al accionante la atención y valoración médica de su actual situación, así como la efectiva prestación de los servicios de salud que requiere para enfrentar las afecciones a su salud causada por el dolor en el pecho, sin ninguna excusa de trámite administrativo, asumiendo las demás actividades integrales que resulten complementarias a la patología referenciada.”

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO