TÍTULO EJECUTIVO/Características que debe reunir para que el juez proceda a librar mandamiento de pago. Título ejecutivo simple y complejo. Autenticidad del título y constancia de ejecutoria “Ahora bien, cuando se habla de título ejecutivo, entendido como aquél que contiene una obligación clara, expresa y exigible, se puede estar haciendo alusión a un solo documento o a varios en el evento en que éste sea complejo; en este último evento, la obligación a cargo del ejecutado debe surgir directamente de la sola lectura de los documentos que lo constituyan, sin necesidad de realizar mayores lucubraciones al respecto.
Para robustecer lo último, es de afirmar que en tratándose de títulos ejecutivos complejos, tal como lo ha reiterado esta Corporación, al estar integrados por varios instrumentos, deben estar inescindiblemente vinculados por la relación de causalidad, ya que tienen origen directo y común en el mismo negocio jurídico, por ello, se reconoce la posibilidad de conformar un título ejecutivo compuesto, cuando la obligación se deduce de dos o más documentos dependientes o conexos, que cumplen con las exigencias legales antedichas.
Y en los casos en que la obligación está sometida a condición, se hace necesario aportar la documentación donde se exhiba la misma y su cumplimiento, ya sea en documento público o privado; situación distinta se presenta con las obligaciones sometidas a un plazo, ya que se precisa la llegada de una fecha determinada para hacerla exigible 2.6.- De otra arista, en materia laboral el parágrafo del artículo 54 A del C. P. del T. y S. S., adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, excluye de la presunción de autenticidad los documentos que se pretendan hacer valer dentro de un proceso ejecutivo, lo que denota que para este tipo de procesos es requisito indispensable presentar el original del título base de ejecución o que las copias que se aporten estén debidamente autenticadas por la autoridad competente.
Y el artículo 246 del Código General del Proceso, aplicable al juicio laboral por mandato del artículo 145 del C. P. L y S.S., establece en lo pertinente, que “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”. De lo anterior, se desprende que cuando no se aportan los originales de los documentos sino copias de los mismos como base de recaudo, para que presten mérito ejecutivo se requiere que sean copias auténticas.
Ello es así en tratándose de actos administrativos que se aportan en reproducciones, pues sus originales, en principio, suelen quedarse en las dependencias oficiales, por lo que el ejecutante debe demostrar que el instrumento de cobro corresponde a la copia de ellos, emanada del presunto deudor, pues está latente la necesidad de comprobar y verificar la existencia del acto que se pretende ejecutar como requisito de procedibilidad del juicio ejecutivo.
(…). Estando así las cosas, es imprescindible determinar si los actos administrativos traídos como fundamento de cobro coactivo, son fiel copia de los originales. En este orden, se observa que la resolución No. 6046 de 12 de julio de 1979, a través de la cual se reconoció pensión por invalidez al ejecutante no contiene sello alguno que evidencie que se trata de la copia tomada de los documentos que reposan en la entidad oficial.
Y la misma suerte corre la resolución No. 32553 de 28 de junio de 2006, por medio de la cual se ordenó reliquidar la pensión por invalidez otorgada al actor, toda vez que el documento traído como soporte es una fotocopia simple y no contiene sello alguno que acredite que se trata de fiel copia tomada del original del acto administrativo que reposa en la entidad.
(…). Por consiguiente, los documentos aportados por el ejecutante no reúnen los requisitos exigidos para constituirse en título ejecutivo, ya que son copias no auténticas, y los actos administrativos en sí no tienen la anotación de ser la copia, amén que carecen de la constancia de ejecutoria.”. APELACIÓN AUTO PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: JUAN DE JESÚS LONDOÑO GUTIÉRREZ DEMANDADAS: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
RADICACIÓN: 63-001-31-05-003-2017-00099-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0527 RADICACIÓN INT. 203/17 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Armenia, Quindío, dos de marzo de dos mil dieciocho Aprobado según acta No. 006 Corresponde resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante contra el auto proferido por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 5 de junio de 2017, a través del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago ante la demanda ejecutiva laboral instaurada por JUAN DE JESÚS LONDOÑO GUTIÉRREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- JUAN DE JESÚS LONDOÑO GUTIÉRREZ instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pretendiendo que se libre orden de pago por valor de $94.950.188, correspondiente a la diferencia de las mesadas causadas entre el mes de febrero de 2002 y hasta la fecha de presentación de la demanda; la suma de $34.272.961, por concepto de indexación; los intereses moratorios liquidados a partir de la presentación de la demanda y hasta cuando se haga efectivo el pago, y las costas del proceso. 1.2.- El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con auto del 5 de junio de 2017, se abstuvo de librar el mandato solicitado, al considerar que los documentos aportados por el ejecutante con el título ejecutivo no cumplían las exigencias consagradas en los artículos 422 del Código General del Proceso y 54A del Código Procesal del Trabajo, en tanto que las copias de las resoluciones Nos. 6046 del 12 de julio de 1979 y 32553 del 28 de junio de 2006, emanadas por la Caja Nacional de Previsión Social, a través de las cuales se reconoció al ejecutante una pensión por invalidez y se reliquidó la misma, respectivamente, no contenían una obligación clara, expresa, liquida y actualmente exigible; a lo cual agregó que fueron presentadas en copias simples.
Adicionalmente, precisó que la figura del litisconsorcio necesario es absolutamente extraña a la acción ejecutiva, y por último, sostuvo que la condena por indexación e intereses moratorios fue atendida negativamente en la mentada resolución 32553. 1.3.- El aludido auto fue objeto de apelación en pos de su revocatoria, a cuyo propósito se sostuvo: Que no es posible negar el mandamiento de pago con la excusa de que no se aportó título ejecutivo con una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que se presentaron las resoluciones Nos. 6046 del 12 de julio de 1979 y 32553 del 28 de junio de 2006, las cuales obran como títulos ejecutivos y cumplen con los requisitos sustanciales y formales señalados en el artículo 422 del C. G. del P; que la obligación ejecutada es expresa, ya que a través de la resolución No. 6046 se reconoció pensión de invalidez al ejecutante, y en la 32553 se dejó sentado que dicha prestación se haría efectiva a partir del 17 de diciembre de 1977 con efectos fiscales desde el 3 de febrero de 2002; que los actos administrativos son exigibles, en consideración a que se encuentran con el debido agotamiento de la reclamación administrativa; que la resolución No. 32553 del 10 de julio de 2006 está debidamente ejecutoriada, y que en ella se encuentran las fechas de reconocimiento de la pensión y de su reliquidación y que tales actos administrativos prestan mérito ejecutivo al ser emanados por una entidad del Estado. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El problema jurídico se circunscribe a determinar si la documental presentada para la ejecución reúne o no los requisitos de ley suficientes para abrirle paso al trámite coercitivo. 2.2.- La tesis que sostendrá el despacho es que los documentos allegados con la demanda para obtener el pago forzado no cumplen las exigencias previstas en la ley para dar inicio al proceso coercitivo. 2.3.- Delanteramente se dirá que para poder interponer demanda ejecutiva laboral, es menester tener en cuenta los requisitos legales que existen respecto de las reproducciones de documentos públicos para acreditar su mérito como título ejecutivo. 2.4.- Adicionalmente, los documentos que se pretendan hacer valer como título de cancelación compelida, deben dar fe de la existencia, claridad y exigibilidad de los derechos reclamados por el ejecutante, provenir del deudor o de su causante y con los demás requerimientos previstos en la ley, de ahí que una vez verificado el cumplimiento de los mismos, el juez puede pronunciarse sobre los derechos solicitados, en aras de entrar a garantizar judicialmente su adecuado y pronto cumplimiento. 2.5.- Frente a las exigencias que deben cumplir los documentos para que tengan mérito ejecutivo, la doctrina ha dicho: "La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica.
Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta "La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características.
"Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera un condición ya acaecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no someterse a plazo ni a condición (C. C., arts. 1608 y 1536 a 1542)”.
Ahora bien, cuando se habla de título ejecutivo, entendido como aquél que contiene una obligación clara, expresa y exigible, se puede estar haciendo alusión a un solo documento o a varios en el evento en que éste sea complejo; en este último evento, la obligación a cargo del ejecutado debe surgir directamente de la sola lectura de los documentos que lo constituyan, sin necesidad de realizar mayores lucubraciones al respecto.
Para robustecer lo último, es de afirmar que en tratándose de títulos ejecutivos complejos, tal como lo ha reiterado esta Corporación, al estar integrados por varios instrumentos, deben estar inescindiblemente vinculados por la relación de causalidad, ya que tienen origen directo y común en el mismo negocio jurídico, por ello, se reconoce la posibilidad de conformar un título ejecutivo compuesto, cuando la obligación se deduce de dos o más documentos dependientes o conexos, que cumplen con las exigencias legales antedichas.
Y en los casos en que la obligación está sometida a condición, se hace necesario aportar la documentación donde se exhiba la misma y su cumplimiento, ya sea en documento público o privado; situación distinta se presenta con las obligaciones sometidas a un plazo, ya que se precisa la llegada de una fecha determinada para hacerla exigible 2.6.- De otra arista, en materia laboral el parágrafo del artículo 54 A del C. P. del T. y S. S., adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, excluye de la presunción de autenticidad los documentos que se pretendan hacer valer dentro de un proceso ejecutivo, lo que denota que para este tipo de procesos es requisito indispensable presentar el original del título base de ejecución o que las copias que se aporten estén debidamente autenticadas por la autoridad competente.
Y el artículo 246 del Código General del Proceso, aplicable al juicio laboral por mandato del artículo 145 del C. P. L y S.S., establece en lo pertinente, que “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”. De lo anterior, se desprende que cuando no se aportan los originales de los documentos sino copias de los mismos como base de recaudo, para que presten mérito ejecutivo se requiere que sean copias auténticas.
Ello es así en tratándose de actos administrativos que se aportan en reproducciones, pues sus originales, en principio, suelen quedarse en las dependencias oficiales, por lo que el ejecutante debe demostrar que el instrumento de cobro corresponde a la copia de ellos, emanada del presunto deudor, pues está latente la necesidad de comprobar y verificar la existencia del acto que se pretende ejecutar como requisito de procedibilidad del juicio ejecutivo. 2.7.- Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que a la presente ejecución se trajo como título base de recaudo fotocopias de las Resoluciones Nos. 6046 de 12 de julio de 1979 y 32553 de 28 de junio de 2006, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante las cuales se reconoció a favor de JUAN DE JESÚS LONDOÑO GUTIÉRREZ pensión mensual por invalidez y se ordenó reliquidar dicha pensión, respectivamente, visibles a folios 15 a 21 del expediente.
Estando así las cosas, es imprescindible determinar si los actos administrativos traídos como fundamento de cobro coactivo, son fiel copia de los originales. En este orden, se observa que la resolución No. 6046 de 12 de julio de 1979, a través de la cual se reconoció pensión por invalidez al ejecutante no contiene sello alguno que evidencie que se trata de la copia tomada de los documentos que reposan en la entidad oficial.
Y la misma suerte corre la resolución No. 32553 de 28 de junio de 2006, por medio de la cual se ordenó reliquidar la pensión por invalidez otorgada al actor, toda vez que el documento traído como soporte es una fotocopia simple y no contiene sello alguno que acredite que se trata de fiel copia tomada del original del acto administrativo que reposa en la entidad. 2.8.
De lo anterior, se infiere que, las reproducciones mecánicas de los mencionados actos administrativos que fueron aportadas con la demanda carecen de la anotación de ser copia auténtica tomada de su original, por lo que están desprovistos de autenticidad y no es idónea para emitir la orden coercitiva que se vino a implorar. Por consiguiente, los documentos aportados por el ejecutante no reúnen los requisitos exigidos para constituirse en título ejecutivo, ya que son copias no auténticas, y los actos administrativos en sí no tienen la anotación de ser la copia, amén que carecen de la constancia de ejecutoria.
Como colofón de lo expuesto, tratándose de procesos ejecutivos, el título base de ejecución requiere como elemento formal el que sea presentado en copia autentica, cualidad que no se presenta en el sub lite, de donde se concluye que los documentos presentados como base de recaudo no son ejecutables y, por consiguiente, no es viable librar el mandamiento de pago pretendido en el libelo genitor. 2.9.- De otra parte, en gracia de discusión y pasando por alto el yerro advertido, en el evento de aceptarse que los documentos aportados son auténticos y prestan mérito ejecutivo, se avista que los mismos no contienen una obligación clara, expresa y exigible.
Y tiene razón de ser lo anterior, habida cuenta que como quedó reseñado en líneas atrás, la claridad hace mención a que de la lectura del título no quede duda seria respecto a su existencia y sus características. Sin embargo, se avisora que los actos administrativos acercados como título ejecutivo, no consignan las obligaciones pretendidas en el asunto sub examine, esto es, el pago de $ 94.950.188, por concepto de diferencia de las mesadas causadas entre el mes de febrero de 2002 y hasta la fecha de presentación de la demanda, ni la suma de $34.272.961 por concepto de indexación, ni los intereses moratorios, que es sobre lo que se solicita se libre mandamiento de pago, pues los multicitados actos administrativos no mencionan tales valores; además, como tampoco de su simple lectura se pueden practicar las operaciones del caso para obtener la liquidación de esos montos; jamás se tiene certeza a partir de qué fecha el demandante empezó a disfrutar del pago de la pensión de invalidez, que le fue reconocida por acto administrativo No. 0546 del 12 de julio de 1979, pues según se desprende de su redacción, la efectividad de la prestación quedó sujeta: “a partir de la fecha en que se demuestre que no recibe sueldo ni auxilio por enfermedad por parte del Estado y mientras subsista la causa invalidante (…)”.
Igualmente, se desconoce el monto de las mesadas que han sido devengadas por el actor, dado que no milita prueba de ello en el expediente, tal como acertadamente lo señaló el juzgador de primer grado. De ahí que resulta imposible tener certeza sobre las diferencias causadas entre la pensión que le fue reconocida y pagada al demandante y la que debió devengar de acuerdo con su reliquidación, por lo que no milita prueba alguna que permita hacer esos cálculos.
Aunado a lo anterior, se otea que en las aludidas resoluciones no se reconoció la indexación ni los intereses moratorios que ahora son solicitados por el ejecutante. 2.10.- Ante el exhibido estado de cosas, se colige que no existe claridad ni certeza de la obligación cuyo cobro se exige, por lo que no era procedente el cobro de la deuda en mención por vía ejecutiva y por consiguiente no es viable librar el mandamiento de pago pretendido en el libelo genitor. 2.11.- Puestas en esa dimensión, por las inferencias obtenidas en esta instancia se confirmará la decisión reprochada, conforme a lo mencionado. 3.- COSTAS.
No hay lugar a condenar en costas en esta instancia, por no hallarlas causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto pronunciado el 5 de junio de 2017 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el marco del ejecutivo emprendido por JUAN DE JESÚS LONDOÑO GUTIÉRREZ frente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, se dispone la devolución del expediente por la secretaría al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO