Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00008-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2018-03-01

Sujetos procesales: ÁNGELA PATRICIA ZULETA VARGAS COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC.

TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MÉRITOS/Subsidiariedad. Existencia de medidas cautelares al interior del proceso contencioso administrativo. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00008-01/047. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Le incumbe a la Sala resolver el mecanismo de réplica instaurado por la accionante ÁNGELA PATRICIA ZULETA VARGAS en punto a la sentencia dictada el día 26 de enero del año en curso, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dentro del procedimiento de la referencia, impetrado contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC.

II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- EL AMPARO INTERPUESTO: La tutelante relató que la entidad perseguida llamó a concurso para proveer los cargos de educadores, directivos docentes y líderes de apoyo, en el que participó para el cargo de orientadora. Igualmente, señaló que en aquella plaza no se exigía experiencia profesional mínima, pero que, posteriormente, es decir al momento de calificarse los antecedentes, no se tuvo en cuenta su tiempo de desempeño laboral y se le indicó que debía acreditar el desarrollo de funciones en el área de docencia. En consecuencia, afirmó que se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, en virtud de la variación de las condiciones planteadas en el respectivo acuerdo de convocatoria.

De ese modo, solicitó que se ampararan las citadas prerrogativas básicas y que se la ubicara en el correspondiente listado, según el puntaje que realmente debía obtener. B.- ETAPAS AGOTADAS EN PRIMERA INSTANCIA: El juzgador cognoscente admitió la salvaguardia a través de auto fechado a 17 de enero del año que transcurre, en cuyo contexto vinculó a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

Igualmente, otorgó a las organizaciones implicadas el lapso para que emprendieran su defensa y decretó la incorporación de los medios de convicción que consideró pertinentes. C.- LA POSTURA DE LA CONTRAPARTE: El organismo pretendido adujo que el resguardo era inviable, toda vez que la peticionaria contaba con un mecanismo de defensa alterno para perseguir la protección de sus intereses y controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos.

Por su lado, el convocado establecimiento universitario manifestó que para la valoración de antecedentes era necesario acreditar experiencia docente, sin que la postulante hubiera demostrado tal aspecto. De ese modo, concluyó que el puntaje asignado a la implorante se ajustó a lo estipulado. D.- LA PROVIDENCIA CUESTIONADA: El despacho de origen declaró improcedente la salvaguardia.

En ese sentido, explicó que la incoante conocía los términos, etapas y requerimientos contemplados en el abordado proceso de selección y que aun así decidió participar. Adicionalmente, sostuvo que la mencionada ciudadana estaba asistida de otros medios jurídicos para exponer sus reparos, lo que tornaba impróspero el resguardo planteado. Por último, advirtió que tampoco se hallaba configurado un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tuición, de forma transitoria.

E.- LAS RAZONES DE LA INCONFORMIDAD: La impetrante, en desacuerdo con la determinación proferida, planteó que en el marco de la pertinente convocatoria, se le estaba exigiendo el cumplimiento de requisitos que en un comienzo no fueron previstos, lo que significó la vulneración de las esgrimidas garantías esenciales. De igual modo, expresó que se encontraba ante una situación apremiante, ya que las listas de elegibles eran de inmediata aplicación, siendo que los medios ordinarios de defensa carecían de la aptitud para conjurar los menoscabos que se causarían en ese escenario, en razón de la extensa duración de los trámites a desarrollarse.

III.- ETAPAS CUMPLIDAS POR LA COLEGIATURA: La herramienta de disenso fue admitida el pasado 5 de febrero, sin que los involucrados intervinieran en la actual fase del juicio. IV.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la potestad-deber para resolver el atendido mecanismo de controversia, en vista de que es la superior jerárquica del despacho de origen.

B.- LA ACCIÓN DE SALVAGUARDIA: La tutela, erigida por el art. 86 Superior y reglamentada en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, apunta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de garantías esenciales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Fundante y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Por otro lado, conviene destacar que la citada herramienta jurídica responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria y que su solución se producirá después de evacuarse un trámite breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con un fallo, el mismo que es impugnable, en atención al principio de doble instancia, y que eventualmente puede ser revisado por el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Definidos los alcances del resguardo promovido, le concierne a la Sala dirimir el entablado medio de debate, en cuyo marco establecerá si el amparo es procedente; pregunta que se contestará de forma negativa, a tenor de las explicaciones vertidas a continuación: De entrada, es necesario advertir, conforme a lo estipulado por el ya citado art. 86 de la Carta Política, en concordancia con el num. 1º, art. 6º del Decreto 2591 de 1991, que la custodia supralegal está arropada de un carácter subsidiario, lo cual implica que su viabilidad se encuentra condicionada a la ausencia de vías alternas de defensa, aunque también es factible ejercerla como un mecanismo transitorio de restablecimiento, siempre que se compruebe la configuración de un perjuicio irremediable.

Así, en términos generales, la solicitud de guarda constitucional podrá impetrarse siempre que el demandante hubiera agotado oportunamente los instrumentos legales con los que contaba para obtener la restauración de sus intereses, comprendiéndose que la denotada tuición, lejos de constituirse como un dispositivo adicional o que suplante los procedimientos ordinarios de índole administrativa o judicial, surge como un mecanismo de resguardo extraordinario, que de ningún modo puede conducir a la inadmisible intromisión del juez tutelar en la actuación que le compete a los funcionarios jurisdiccionales a quienes el legislador les ha asignado la facultad de resolver el asunto[1].

De ese modo, es improcedente examinar en sede de salvaguardia las aspiraciones entabladas, orientadas a que se establezca si la valoración de antecedentes en el marco del respectivo concurso de méritos, se efectuó conforme a los parámetros aplicables, en tanto que ello implicaría inmiscuirse en las tareas propias de la autoridad accionada; ora que la postulante está asistida de otros mecanismos para alcanzar el descrito objetivo, independientemente de su tempestividad, vale decir los medios de control, cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, a fin de que se analice la legalidad de la decisión expedida, lo cual hace inviable la custodia reclamada, máxime cuando en el evento puntual no se ha demostrado la estructuración de una situación que por su urgencia, inminencia y gravedad torne imperiosa la intervención del juzgador constitucional[2].

Lo anterior, con mayores veras al considerarse, contrario a lo sostenido por la demandante, que en ese contexto puede solicitar la suspensión provisional del acto definitivo que se expida, como medida cautelar; figura que está dotada de prontitud para alcanzar la restauración de los intereses involucrados y que no es menos eficaz que la preservación aquí buscada[3], sin que esa modalidad de protección pueda ser concedida so pretexto de su celeridad, como mal lo ha insinuado la actora, ya que de permitirse el uso del resguardo para objetos como el descrito, se extinguirían las herramientas ordinarias, los estamentos y competencias erigidos por el ordenamiento en cuanto a cada tipo de discusión. Esto, sin dejar de lado que los entes rogados han planteado y sustentado una postura contraria a la señalada por la incoante en lo que respecta a la calificación de los citados antecedentes y los alcances de los parámetros aplicables en ese campo, según la respectiva convocatoria, de suerte que los indicados temas se hallan en discusión, lo que torna todavía más necesario que los mismos sean ventilados ante la correspondiente autoridad judicial, a través del procedimiento instituido para el efecto, con miras a que se tome una determinación definitiva sobre el asunto, con mayores elementos de juicio que los incorporados al accionamiento de tinte superior.

D.- CONCLUSIÓN: En consecuencia, se dejará ilesa la sentencia censurada, ya que las reflexiones que la componen se ajustaron a los lineamientos jurídicos atendibles. V.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo calendado a 26 de enero de 2018, proferido frente al caso de autos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- COMUNICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, REMITIR los infolios a la Corte Constitucional, con el propósito de que se desarrolle su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Acta N° SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. CSJ, STL15.471 de 4/11/2015, Rad. 62.813. [2]. Corp. cit., STL5.712 de 6/05/2015, Rad. 58.521. [3]. Ibidem, pronunciamiento T-136 de 24/02/2010.