TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL/Improcedencia por cuanto no se ejercieron medios de disenso al interior del proceso que dio origen a la decisión que ahora se denuncia. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2017-00241-01 (0034) Armenia, Quindío, veinte de febrero de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 39 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Juan de Dios Botero Rodríguez contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, trámite al que fue vinculada Alejandra María Giraldo Vélez.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho al debido proceso, para lo cual solicitó que se ordenara al juzgado accionado proferir nuevo fallo dentro del proceso ejecutivo de la referencia, con observancia de las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso (fl. 4 c. 1). El tutelista narró que había presentado demanda ejecutiva contra Alejandra María Giraldo Vélez, trámite que correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, despacho judicial que al momento de proferir sentencia, desvió el debate probatorio y dejó de aplicar las normas sustantivas, pues interrogó indebidamente a su apoderado judicial y accedió a las excepciones propuestas, cuando estas debieron plantearse como recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago. 2.
La juez a quo denegó por improcedente el amparo solicitado, tras considerar que el accionante no agotó los medios de defensa que otorga el ordenamiento procesal y omitió indicar de manera clara los desaciertos del juzgador accionado (fls. 16 a 19 c. 1). 3. El accionante recriminó la decisión del fallador de primer grado; para lo cual, reiteró los planteos de la demanda (fls. 29 a 31 c. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque el accionante ninguna oposición presentó contra la decisión de interrogar oficiosamente al apoderado del ejecutante, ni las preguntas a este, resultaron importantes en la sentencia, que a pesar de algunas falencias técnicas, ellas ningún impacto tuvieron en la decisión, que carece de posibilidades para ser calificada como arbitrariedad o desmesura que justifique la intervención del juzgador constitucional.
Así, el análisis metodológico de la denuncia constitucional respecto de providencias judiciales, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se trate de otro fallo de tutela. En este aspecto, ningún reparo merece la inmediatez, pues la providencia denunciada lleva por fecha 21 de noviembre de 2017; además, concurre relevancia constitucional porque eventualmente impactaría los derechos de la parte accionante; en fin, no hay enfrentamiento con otra decisión de tutela.
En cuanto a la subsidiariedad, frente al reproche dirigido a recriminar el interrogatorio realizado al apoderado judicial del ejecutante – aquí impugnante – (fl. 30 c. 1), juzga la Sala que a pesar de lo heterodoxo de la orden oficiosa, ningún reparo formuló el accionante contra tal decisión, que si bien carece de recursos (art. 169 C.G.P.), pudo generar oposición a la declaración o la abstención de responder las preguntas, mecanismos autorizados para expresar rechazo al acto denunciado, que permitirían mantener viva la queja en tutela; con todo, debe señalarse que las preguntas del interrogatorio resultaron intrascendentes para resolver la controversia, pues apenas averiguaron por la forma de contratación del apoderado para la representación judicial del ejecutante, si este había recibido asesorías legales con anterioridad y el conocimiento que tenía el abogado sobre aspectos personales de los testigos (fl. 11 cd c. 1), sin que la médula de la providencia, es decir, la declaración de prescripción se hubiera visto apoyada o robustecida por las expresiones del interrogado.
Ahora, en punto de la decisión de fondo, se advierte que si bien el juzgador escrutó los requisitos formales del título valor –letra de cambio- para hallar la falta de firma del creador; sin embargo, siguió adelante con el análisis de la obligación contenida en el mismo, para desembocar en la declaratoria de la prescripción, propuesta por la ejecutada oportunamente (fls. 27 y 28 del cd obrante a fl. 11 c. 1), que se reitera, fue el verdadero fundamento de la providencia, todo lo cual señala que los soportes de la tutela caen al vacío, porque los posibles yerros denunciados carecen de impacto en la decisión y por los mismos en ningún momento pueden calificarse de arbitrariedades.
Puestas de ese modo las cosas, los razonamientos realizados por el juzgado accionado distan con mucho de un proceder arbitrario y antojadizo que autorizara la intervención del juzgador constitucional, motivo que impone la confirmación de la sentencia impugnada cual se anunció. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Juan de Dios Botero Rodríguez contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, trámite al que fue vinculada Alejandra María Giraldo Vélez.
Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2017-00241-01 (0034) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-31-03-001-2017-00241-01 (0034) Exp. No. 63- 001-31-03-001-2017-00241-01 (0034)