TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO/Autorización del pago de la pensión a la cónyuge del beneficiario mientras se surte proceso de interdicción judicial. “En el asunto examinado, la agente oficiosa pretende que a través de esta acción se le autorice recibir las mesadas pensionales de las que su esposo es beneficiario, debido a que él no puede hacerlo por sí mismo, por causa de su estado de salud.
Al respecto, la ley 1306 de 2009 determina que la interdicción es una medida de restablecimiento de derechos de quienes están en situación de discapacidad mental absoluta; es decir, quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento, o de deterioro mental, cuya declaración se tramita por medio de proceso de jurisdicción voluntaria, que busca proteger a las personas que han perdido su capacidad jurídica temporal o permanentemente, a través de la representación de otra que se encuentre facultada para ejercerla.
(…). Ahora bien, en el caso concreto, los documentos aportados al expediente dan cuenta de la edad del demandante, 78 años, del vínculo matrimonial con la señora Espinosa Sánchez, así como su delicado estado de salud con diagnóstico de secuelas neurológicas permanentes y definitivas, expresado por el médico tratante al ordenar su egreso del servicio de hospitalización el 15 de enero de 2018.
Además la demanda de tutela fue presentada pocos días después, el 24 de enero. Tales situaciones ponen en evidencia no solo la condición de sujeto de especial protección constitucional del tutelante en razón a su condición médica y avanzada edad, sino también que junto con su esposa dependen económicamente de los ingresos percibidos por concepto de mesada pensional; así que en el asunto examinado constituye una carga desproporcionada exigir a la agente oficiosa que acuda al proceso de interdicción para recibir esas sumas, hechos que justifican la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio.
Máxime si la prestación se venía reconociendo y luego fue suspendida unilateralmente por parte del deudor de la pensión. Así, conforme el artículo 8º del decreto 2591 de 1991 “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…) En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no la instaura, cesarán los efectos de éste”. En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al mínimo vital del demandante, de manera transitoria, ordenando a Colpensiones y al Banco Popular que autoricen el pago de las mesadas pensionales a la agente oficiosa, hasta que se resuelva el proceso de interdicción que, en todo caso, deberá promoverse por la demandante dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de que pierda efectos la decisión aquí adoptada.”. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 18 002 2018 00005-01 Demandante: Guillermo Ramírez Agente oficiosa: Amparo Espinosa Sánchez Demandada: COLPENSIONES y Banco Popular Sentencia de tutela en segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 013 Veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Esta Sala resuelve la impugnación interpuesta por la demandante contra el fallo proferido el primero de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela. 1.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La agente oficiosa narra que Guillermo Ramírez, su cónyuge, es beneficiario de la pensión de vejez y padece tumor de comportamiento incierto o desconocido del encéfalo Upratentorial, que le ha causado desorientación auto y alopsíquica, déficit de memoria de abstracción, cálculo y de raciocinio, circunstancia que ha incrementado en gran medida los gastos en el hogar, pues debe contar con una persona que le brinde acompañamiento continuo en razón a que ella sufre epilepsia y se le dificulta cuidarlo todo el tiempo; además, no ha sido posible realizar el cobro de la mesada pensional, poniendo en peligro el derecho fundamental a su mínimo vital, porque ambos dependen de ese ingreso.
Señala que al acudir a COLPENSIONES le informaron que debe tramitar proceso de interdicción que, en su sentir, puede demorar mucho tiempo. Por su parte, el Banco Popular le entregó un formato para autorizar el cobro de la mesada pensional pero su cónyuge no está en condiciones de firmarlo. El escrito de tutela fue presentado el 24 de enero de 2018 y admitido el mismo día. El banco Popular solicitó que se fijara un término prudencial para que la agente oficiosa adelante el proceso de interdicción y nombramiento como curadora, para continuar realizando los pagos.
COLPENSIONES adujo que en el trámite del proceso de interdicción es posible que se designe curador provisorio, desde el auto admisorio de la demanda, caso en el cual la interesada deberá aportar copia de esa decisión, siendo entonces la tutela improcedente, en razón a su naturaleza subsidiaria.
2. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado de origen declaró improcedente la acción de tutela, porque a través del proceso de interdicción se garantiza que los derechos del presunto interdicto sean salvaguardados; por tanto, existe otro medio de defensa judicial idóneo para obtener lo pretendido, sin que se hubiese acreditado la existencia de perjuicio irremediable, ya que la actora omitió demostar vulneración a su mínimo vital.
3. LA IMPUGNACION La agente oficiosa adujo que el fallo de tutela no tuvo en cuenta el delicado estado de salud y evidente debilidad manifesta de su cónyuge por razón de su avanzada edad. Indicó que el nombramiento de curador provisorio requiere certificado médico con caracterísiticas especiales, que debe ser sometido a contradicción, además exige surtir el emplazamiento de que trata el artículo 586 numeral 3 del Código General del Proceso, lo que implica gastos y términos judiciales, así como un amplio debate probatorio que puede extenderse por meses, en contravía del mínimo vital y dignidad humana de su cónyuge, aunado a que para adelantar el proceso requiere recursos económicos de los que carece; por tanto el mecanismo de defensa existente no es idóneo.
Resaltó que la Corte Constitucional ha considerado que en estos casos procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, concediendo cuatro meses para adelantar el proceso de jurisdicción voluntaria. Indicó, además, que conforme los artículos 20 y 21 del decreto 2591 de 1991 el juez pudo decretar la práctica de pruebas para verificar la difícil situación que afrontan.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Carta Política concibe la tutela de dos maneras: (i) como mecanismo subsidiario y residual que procede cuando existe vulneración de un derecho fundamental y la persona no dispone de otro medio de defensa judicial. (ii) como mecanismo transitorio, cuando, existiendo el medio judicial de defensa, este no es eficaz para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho.
En el asunto examinado, la agente oficiosa pretende que a través de esta acción se le autorice recibir las mesadas pensionales de las que su esposo es beneficiario, debido a que él no puede hacerlo por sí mismo, por causa de su estado de salud. Al respecto, la ley 1306 de 2009 determina que la interdicción es una medida de restablecimiento de derechos de quienes están en situación de discapacidad mental absoluta; es decir, quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento, o de deterioro mental, cuya declaración se tramita por medio de proceso de jurisdicción voluntaria, que busca proteger a las personas que han perdido su capacidad jurídica temporal o permanentemente, a través de la representación de otra que se encuentre facultada para ejercerla.
Además, en casos de cobros de mesadas pensionales, se garantiza la protección de los recursos de quienes reciben el pago correspondiente y del Sistema General de Seguridad Social en Pensión, pues se asegura que los recursos lleguen a sus verdaderos destinatarios[1]. Frente a la idoneidad de ese mecanismo judicial, el Código General del Proceso en su artículo 586 contempla la posibilidad de que antes de dictar sentencia se decrete la interdicción provisoria, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado con la demanda y, en el evento de no contar con los recursos económicos para contratar un abogado, los artículos 151 y 152 establecen la posibilidad de solicitar la designación de un abogado en amparo de pobreza con el fin de adelantar ese proceso de interdicción. Ahora bien, en el caso concreto, los documentos aportados al expediente dan cuenta de la edad del demandante, 78 años, del vínculo matrimonial con la señora Espinosa Sánchez, así como su delicado estado de salud con diagnóstico de secuelas neurológicas permanentes y definitivas, expresado por el médico tratante al ordenar su egreso del servicio de hospitalización el 15 de enero de 2018.
Además la demanda de tutela fue presentada pocos días después, el 24 de enero. Tales situaciones ponen en evidencia no solo la condición de sujeto de especial protección constitucional del tutelante en razón a su condición médica y avanzada edad, sino también que junto con su esposa dependen económicamente de los ingresos percibidos por concepto de mesada pensional; así que en el asunto examinado constituye una carga desproporcionada exigir a la agente oficiosa que acuda al proceso de interdicción para recibir esas sumas, hechos que justifican la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio.
Máxime si la prestación se venía reconociendo y luego fue suspendida unilateralmente por parte del deudor de la pensión. Así, conforme el artículo 8º del decreto 2591 de 1991 “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…) En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no la instaura, cesarán los efectos de éste”. En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al mínimo vital del demandante, de manera transitoria, ordenando a Colpensiones y al Banco Popular que autoricen el pago de las mesadas pensionales a la agente oficiosa, hasta que se resuelva el proceso de interdicción que, en todo caso, deberá promoverse por la demandante dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de que pierda efectos la decisión aquí adoptada.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión de la Sala de asuntos penales para adolescentes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el primero de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia que declaró improcedente la acción de tutela en este caso.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital del señor Guillermo Ramírez, como mecanismo transitorio.
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones y al Banco Popular que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia garanticen que la señora Amparo Espinosa Sánchez pueda recibir las mesadas pensionales del demandante, previa presentación de certificación que indique que el titular de la cuenta se encuentra con vida.
TERCERO: ADVERTIR a la señora Amparo Espinosa Sánchez que debe iniciar las acciones judiciales pertinentes para obtener la guarda y representación legal de su cónyuge, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. Si no obra de esa manera, en el lapso señalado, la presente tutela dejará de surtir efectos.
Si presenta la demanda dentro del término fijado, los efectos de este fallo se extenderán hasta que quede en firme la decisión definitiva que en ese proceso tome el juez competente. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES ----------------------- [1] Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-362/17.