HOMICIDIO CULPOSO/Análisis de la responsabilidad penal en accidente de tránsito. “Como debe hacerse en estos casos, al empezar el análisis, es necesario recordar que el artículo noveno del Código Penal preceptúa que “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”; en otras palabras, no basta con la simple enunciación o demostración de causa y efecto entre un hecho y una consecuencia, sino que debe establecerse que existió plena voluntad de realizar la conducta, o que, aunque no existió esa voluntad, se creó un riesgo jurídicamente inaceptable por parte del sujeto activo, lo cual puso en peligro o vulneró el bien jurídico protegido.
(…). Como se sabe, en las actividades de la vida en comunidad se generan ciertos riesgos que la sociedad asume, por la necesidad del progreso. Así, por ejemplo, el tránsito automotor es una necesidad de la vida moderna, pero el mismo es fuente de peligros para las personas y para sus bienes. Ese riesgo, por tanto, está permitido hasta ciertos límites que se fijan, en el caso colombiano, en las normas del Código Nacional de Tránsito contenido en la ley 769 de 2002, que establecen de manera general las obligaciones de todos los actores involucrados en esa actividad --propietarios de vehículos, peatones, conductores y pasajeros— con el fin que se practique sin causar daños a las personas o a las cosas.
Allí, entonces, se reglamenta el marco general de lo que constituye el deber objetivo de cuidado que deben observar estos actores. Al respecto, el artículo 55 de esa codificación dispone que “(t)oda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” Quien aumenta ese riesgo de manera no aprobada por las normas que reglamentan esa actividad peligrosa (es decir, quien infringe esa disposición) y, como consecuencia de ese incremento del riesgo, causa resultados típicos, es considerado autor de los delitos.
En otras palabras, es autor quien genera el resultado típico por la violación de un deber de cuidado que le era exigible. (…). Estos elementos de juicio llevan a concluir que el señor José Fernando Pascuas adelantó en un sitio en el que expresamente estaba prohibido sobrepasar, cerca de una curva y con la calzada mojada, acción con la que aumentó el riesgo permitido, generó un riesgo desaprobado jurídicamente, obstaculizó el tránsito del camión, produjo el choque y la muerte del conductor de este, señor Nicolás Castellón Flórez.
Esta fue la causa de ese deceso, producida por una acción imprudente del enjuiciado y, por ello, se debe predicar que él fue el autor del homicidio. (…). El sobrepaso prohibido, precisamente cuando se llegaba a la curva y sobre la vía mojada, fue la acción que generó el resultado lesivo de la vida del señor Castellón Flórez.”. CITAS: FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan.
Derecho penal liberal de hoy. Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez Ltda., 2002, Ley 769 de 2002 artículo
55. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63 001 60 00033 2005 00109 Delito: Homicidio Culposo Acusado José Fernando Pascuas Occiso Nicolás Castellón Flórez Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Febrero veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018) Acta número 29 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de fallo Veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Hora: 2:30 pm La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 12 de diciembre de 2017, por medio de la cual condenó al señor José Fernando Pascuas como autor responsable de la comisión del delito de Homicidio culposo en la persona del señor Nicolás Castellón Flórez.
HECHOS Y ACUSACIÓN El 20 de enero de 2005, José Fernando Pascuas conducía un bus de transporte de pasajeros afiliado a la empresa Expreso Palmira, con placas KUK-174, desde Armenia y hacia Cali. Cuando eran aproximadamente las 6 y 20 minutos de la tarde, en el kilómetro 30 del segmento entre La Paila, Valle del Cauca, y Armenia, Quindío, adelantó a la motocicleta con placa LWB-85A, conducida por Gustavo Hernando Rojas Cardona.
Al hacer esta maniobra, José Fernando, que iba en dirección a La Paila, invadió con el bus el carril contrario y chocó con el camión de placas SKJ-567, operado por Nicolás Castellón Flórez, que viajaba con sentido hacia Armenia. El camión se incendió y en su interior murió el señor Castellón. Gustavo Hernando perdió el control de la motocicleta, cayó bajo el bus y resultó lesionado.
También sufrieron heridas varios pasajeros del bus. No hay constancia en este proceso de que los lesionados hayan formulado querellas. Por estos sucesos, la Fiscalía General de la Nación acusó al señor José Fernando Pascuas como autor de un delito de Homicidio culposo, descrito y sancionado en el artículo 109 del Código Penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de declarar probada la ocurrencia de la muerte del señor Nicolás Castellón Flórez y su relación con el hecho de tránsito, la señora jueza cuarta Penal del Circuito de Armenia analizó los testimonios de quienes acudieron al sitio de los sucesos como investigadores, para establecer las condiciones de la escena, que quedaron también acreditadas con documentos, de los que concluyó que había varias señales de tránsito restrictivas de velocidad.
Desestimó la exculpación planteada por el procesado, según la cual, como la motocicleta lo iba a adelantar por su izquierda, giró el bus hacia su derecha y pisó el freno, pero, como el piso estaba mojado, el vehículo tomó rumbo hacia el camión. Para ello, otorgó valor positivo al testimonio del motociclista Gustavo Rojas, quien juró que el bus guiado por el enjuiciado lo adelantó cuando llegaban a una curva y por ello invadió el carril contrario, lo que causó la colisión. Esta versión la encontró respaldada con los dichos de los investigadores que acudieron al sitio de los acontecimientos, y con los documentos en los que quedó plasmada la configuración de la escena.
Expuso que si el motociclista hubiese sido quien adelantaba al bus, la posición final de la moto habría sido diferente. Al valorar la declaración de Jaime Hernández, pasajero del bus conducido por el acusado, concluyó que este no percibió que la motocicleta se haya atravesado, sino que se enteró por comentarios, ya que no vio la motocicleta y admitió que perdió el conocimiento; además, no encontró lógicas las circunstancias en medio de las cuales el testigo aseveró que oyó la versión sobre la motocicleta, ya que no es común que quien está dentro del bus accidentado, que se incendia, permanezca en su interior conversando y no busque la salida.
La juzgadora resaltó que en un aparte de su declaración el procesado dijo que vio la moto por su retrovisor y creyó que se le iba a atravesar por su lado izquierdo, por lo que frenó, lo que muestra que ese adelantamiento no ocurrió. Con base en las pruebas, concluyó que el señor Pascuas incurrió en conducta culposa, porque adelantó en un sitio de la carretera en el que ello estaba prohibido y a una velocidad mayor a la permitida, por lo que su bus chocó con el camión y causó así la muerte del conductor de este.
El Juzgado impuso al condenado penas principales de 32 meses de prisión, multa por $10.170.900 y prohibición de conducir automotores por 48 meses. Dispuso la suspensión condicional de la ejecución de la pena. APELACIÓN El señor defensor solicitó la absolución del acusado, por las siguientes razones: No se probó que en la fecha de los sucesos existieran señales de tránsito que supuestamente restringían maniobras en el sector de los hechos, ya que las fotografías que dieron cuenta de las mismas se tomaron 1 año y 5 meses después del accidente.
No se probó la velocidad del bus, ya que el motociclista Rojas Cardona afirmó la misma con base en suposiciones, al decir que él creía que se desplazaba con determinada rapidez y por eso pensó que el bus iba más acelerado. El procesado y el testigo Hernández Gómez coinciden en que la causa de la colisión fue que la motocicleta se atravesó al bus, razón por la que el acusado frenó, pero el vehículo tomó dirección hacia el carril que ocupaba el camión. Rojas Cardona no es creíble, porque precisamente fue él quien invadió el carril contrario, al adelantar al bus cerca de una curva.
Las condiciones de la vía, mojada, con pintura contribuyeron a la ocurrencia de un hecho fortuito, agregó el abogado, como lo sostuvo el Ministerio Público en la audiencia. El señor agente del Ministerio Público respondió a la apelación y advirtió inicialmente que su petición de absolución en primera instancia se debió a una percepción equivocada de los hechos, la cual cambió al hacer un análisis más detenido, que lo ha llevado a pedir la confirmación de la condena, por estar demostrada la responsabilidad del conductor del bus.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para abordar el análisis del caso, de acuerdo con lo planteado en la apelación, la Sala encuentra probado y no discutido que, efectivamente, la muerte del señor Nicolás Castellón Flórez se produjo cuando el camión que conducía chocó con el bus que guiaba el señor José Fernando Pascuas. En este contexto, la discusión que propone el recurrente tiene que ver con la atribución del resultado muerte a la conducta del señor Fernando Pascuas.
Como debe hacerse en estos casos, al empezar el análisis, es necesario recordar que el artículo noveno del Código Penal preceptúa que “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”; en otras palabras, no basta con la simple enunciación o demostración de causa y efecto entre un hecho y una consecuencia, sino que debe establecerse que existió plena voluntad de realizar la conducta, o que, aunque no existió esa voluntad, se creó un riesgo jurídicamente inaceptable por parte del sujeto activo, lo cual puso en peligro o vulneró el bien jurídico protegido.
La redacción de la norma permite comprender que la sola causalidad natural no es suficiente para que jurídicamente se pueda declarar que una persona es la generadora de los resultados lesivos. Así, como lo enseña la doctrina, el ser humano no responde penalmente por todo lo que hace o por todas las consecuencias de sus acciones, sino solamente por los actos y resultados que ha podido dominar o controlar por su voluntad.
En este caso particular, desde el punto de vista causal, es indiscutible que el señor José Fernando Pascuas realizó una acción voluntaria (conducción de vehículo automotor) con la que produjo la muerte de una persona; pero ello, como ya se anotó, no es suficiente para que se le pueda atribuir jurídicamente ese resultado nocivo. Es indispensable, entonces, examinar si entre el daño al bien jurídico de la vida y la conducta del enjuiciado existe conexión o relación jurídica que permita imputar ese resultado como su obra.
Como se sabe, en las actividades de la vida en comunidad se generan ciertos riesgos que la sociedad asume, por la necesidad del progreso. Así, por ejemplo, el tránsito automotor es una necesidad de la vida moderna, pero el mismo es fuente de peligros para las personas y para sus bienes. Ese riesgo, por tanto, está permitido hasta ciertos límites que se fijan, en el caso colombiano, en las normas del Código Nacional de Tránsito contenido en la ley 769 de 2002, que establecen de manera general las obligaciones de todos los actores involucrados en esa actividad --propietarios de vehículos, peatones, conductores y pasajeros— con el fin que se practique sin causar daños a las personas o a las cosas.
Allí, entonces, se reglamenta el marco general de lo que constituye el deber objetivo de cuidado que deben observar estos actores. Al respecto, el artículo 55 de esa codificación dispone que “(t)oda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” Quien aumenta ese riesgo de manera no aprobada por las normas que reglamentan esa actividad peligrosa (es decir, quien infringe esa disposición) y, como consecuencia de ese incremento del riesgo, causa resultados típicos, es considerado autor de los delitos.
En otras palabras, es autor quien genera el resultado típico por la violación de un deber de cuidado que le era exigible. Por ello, el Juzgador debe establecer las circunstancias en que se produjo el hecho y verificar si en el caso concreto el procesado creó el peligro jurídicamente desaprobado o aumentó de manera ilícita ese riesgo para los bienes jurídicos protegidos, con la aplicación ya no de parámetros generales, sino de criterios individuales referidos a las circunstancias puntuales de los sucesos.
En este orden de ideas, debe analizarse la prueba para conocer cómo ocurrió el hecho. En relación con lo sucedido, existen realmente solo dos declaraciones de personas que percibieron directamente los acontecimientos: Gustavo Hernando Rojas Cardona (conductor de la motocicleta y lesionado) y José Fernando Pascuas (conductor del bus y acusado).
Gustavo Hernando Rojas Cardona juró en el juicio oral que en el sitio de los sucesos, cuando iba en su motocicleta, llegando a una curva, el bus lo adelantó, pero repentinamente frenó y derrapó, lo que lo obligó también a aplicar los frenos de su moto, pero la misma cayó y quedó debajo del autobús. Aseveró que esto lo percibió directamente y que lo ocurrido después no lo supo personalmente porque quedó inconsciente.
Para la Sala, la versión del señor Rojas es verosímil, se refirió a una situación de ocurrencia probable, tuvo relación directa con el objeto de su percepción, porque lo vivió, hizo diferencia expresa entre lo que observó directamente y lo que supo por referencias, o por inferencias, lo que denota su sinceridad, no se encuentran en su relato expresiones fantasiosas o exageradas.
Fue claro y concreto en lo que dijo. Por ello, supera el análisis individual. El señor acusado, José Fernando Pascuas, declaró que antes de llegar a la curva vio por el retrovisor de su lado izquierdo una moto, aminoró la marcha porque creyó que la motocicleta lo iba a adelantar, por lo que accionó el freno, pero el carro patinó hacia el carril contrario y chocó con el camión. En principio, esta versión tampoco aparece como inverosímil, proviene de una persona protagonista de los sucesos; es decir, con contacto directo con lo que fue objeto de su percepción; también hizo una narración clara.
La tacha que podría hacérsele es provenir de quien es procesado, que tiene un natural interés en defenderse, sin que ello tenga que llevar ineludiblemente a su desestimación. En este punto, por tanto, debe abordarse el estudio conjunto de las dos historias con el resto de la prueba, para establecer cuál de ellas debe ser atendida. Un tercer testimonio sobre el momento de los hechos es el del señor Jaime Alonso Hernández Gómez, quien era pasajero del bus.
Relató que el viaje iba normal, que vio venir la tractomula e inmediatamente se produjo el frenazo del autobús, el que resbaló y colisionó con el camión. Este declarante también expuso sobre lo que percibió directamente, pero no se dio cuenta de manera personal de la causa de la frenada del bus. Cuando habló sobre ello fue claro al indicar que lo supo por comentarios, que escuchó que dijeron que una motocicleta se atravesó al autobús, que oyó decir que el conductor “supuestamente” esquivó a un motociclista por no arrollarlo, y por ello tuvo que actuar de esa manera, versión que, como lo dijo el Juzgado de primera instancia, ni siquiera coincide con la del señor enjuiciado, quien contó que la moto no lo adelantó, sino que la vio atrás del bus y creyó que lo iba a sobrepasar.
Pero, además, la Sala comparte la crítica que la señora jueza de primer nivel hizo a ese aparte del testimonio del pasajero, pues, es poco acorde con lo que ocurriría comúnmente que él se haya quedado dentro del automotor escuchando la historia, mientras el carro se incendiaba y él necesitaba ayuda para sanar sus heridas, además de que afirmó que quedó inconsciente.
Por lo anterior, de esta prueba no se puede extraer el enunciado que la defensa pretende que se afirme: que el motociclista fue el causante de la maniobra del señor procesado, que terminó con el choque que produjo la muerte del señor Nicolás Castellón Flórez. Para dilucidar este aspecto, debe acudirse a las otras pruebas, constituidas por el testimonio del miembro de policía judicial que acudió al lugar momentos después de los hechos y por los documentos relacionados con esa escena.
El señor Héctor Guillermo Pinto Vargas fue uno de los integrantes del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía –CTI— que fue al sitio del choque a realizar la Inspección técnica al cadáver. Dijo que halló los tres vehículos incinerados y que la motocicleta quedó incrustada en la parte trasera del bus. Este testigo tomó fotografías de la escena, las que fueron introducidas como pruebas en este caso.
En ellas, se ven los tres automotores quemados y se detalla que la motocicleta quedó debajo de la parte posterior del autobús (fotografías 008-16, 008-17, 008-18). La prueba de esa circunstancia no fue rebatida; ni siquiera objetada. Por ello, con el testimonio y los documentos se puede afirmar que esa fue la posición final real de la moto.
Con base en esa prueba, el juzgado elaboró un razonamiento que la Sala acoge, por encontrarlo acertado: Si la motocicleta hubiese intentado adelantar el bus, no habría quedado en ese lugar, sino en el lado izquierdo del carro guiado por el procesado, por donde supuestamente inició la maniobra de sobrepaso. Este detalle da mayor fortaleza a la versión del motociclista, quien aseguró que el bus lo adelantó en ese sitio, frente a los dichos del procesado, quien aseveró que creyó que iba a ser adelantado por la moto.
En este orden de ideas, al darse credibilidad a la narración presentada por el señor Rojas Cardona, se concluye que el señor Pascuas sobrepasó a la motocicleta en ese sector y por ello invadió el carril por donde se desplazaba el camión, con lo que causó el choque que produjo el incendio en el que falleció el señor Nicolás Castellón Flórez.
Todos los testigos que se mencionaron juraron que la vía estaba mojada, que lloviznaba en el momento del choque y que los vehículos transitaban muy cerca de una curva. En las fotografías tomadas por el investigador en el momento de la inspección al lugar de los hechos, se observa que la carretera estaba señalizada con doble línea continua (fotografías 008-02, 008-08, 008-09), que significa prohibición de adelantar, además, queda en evidencia la cercanía de la curva, ya que hay una señal delineadora de giro (fotografía 008-08).
En las imágenes también se ve el piso mojado. En el croquis que hace parte del informe sobre el hecho de tránsito (que hizo parte de las estipulaciones probatorias) se ve que la colisión ocurrió en sector contiguo a la curva, que es una vía en buen estado, de una calzada, con dos carriles y con doble sentido de circulación; igualmente, se dibujó la doble línea continua que dividía los carriles.
Estos elementos de juicio llevan a concluir que el señor José Fernando Pascuas adelantó en un sitio en el que expresamente estaba prohibido sobrepasar, cerca de una curva y con la calzada mojada, acción con la que aumentó el riesgo permitido, generó un riesgo desaprobado jurídicamente, obstaculizó el tránsito del camión, produjo el choque y la muerte del conductor de este, señor Nicolás Castellón Flórez.
Esta fue la causa de ese deceso, producida por una acción imprudente del enjuiciado y, por ello, se debe predicar que él fue el autor del homicidio. La Sala considera que no puede atribuirse exceso de velocidad, pues, esta circunstancia no fue debidamente probada, ya que, como lo anotó la defensa, el motociclista apenas hizo un cálculo de la misma, sin fundamento material para ello, y las señales de tránsito que establecen límites y que aparecen en la inspección a lugares realizada un año y medio después no se ven en las fotografías tomadas en la noche de los sucesos, ni se anotaron en el informe del hecho de tránsito efectuado en esos momentos.
El sobrepaso prohibido, precisamente cuando se llegaba a la curva y sobre la vía mojada, fue la acción que generó el resultado lesivo de la vida del señor Castellón Flórez. El señor Pascuas es un conductor que en esa época tenía muchos años de experiencia en esa actividad, quince en empresas de transporte público, como él lo dijo en la audiencia; por lo tanto, conocía las normas de tránsito, sabía que realizaba una labor peligrosa y que, por tanto, tenía que acatar las normas que la regulan, para evitar causar daños a los intereses jurídicos de otras personas.
A pesar de ello, violó ese deber objetivo de cuidado y, por tanto, actuó con culpabilidad culposa. En consecuencia, se confirmará la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 12 de diciembre de 2017, por medio de la cual condenó al señor José Fernando Pascuas como autor responsable de la comisión del delito de Homicidio culposo en la persona del señor Nicolás Castellón Flórez.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, que debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de permiso) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA