INCIDENTE DE DESACATO/Finalidad. “Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Ello es así, porque el desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.”.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3118-002-2014-00033-99 Accionante: Gina Vanessa Hoyos Gallego (Antes Hernando Hoyos Gallego) Accionada: Unidad para la atención y reparación integral de las víctimas Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia Consulta Sanción por Desacato Aprobado acta No. 014 Armenia, Q., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Objeto de pronunciamiento Resolver sobre la consulta de la providencia de 16 de febrero de 2018, que definió el incidente de desacato en este asunto.
Antecedentes 1.- Mediante sentencia de 13 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, tuteló el derecho a la vida en condiciones dignas de Hernando Hoyos Gallego, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.051.996 y, en consecuencia, le ordenó al representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informar al peticionario el turno que le correspondió para la entrega efectiva de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, con la advertencia de que una vez reconocido el pago no podría suspenderlo, hasta tanto fuera comprobado el autosostenimiento del peticionario (fls. 5 a 19, cdno 1). 2.- El 20 de octubre de 2017, Ginna Vanesa Hoyos Gallego (antes Hernando Hoyos Gallego), presentó ante el Juzgado de instancia solicitud de incidente de desacato de la tutela concedida, porque desde febrero de ese año la UARIV suspendió el pago de la ayuda humanitaria, lo que afectaba sus derechos fundamentales, pues es una persona transgénero y desempleada y tiene a su cargo a su madre que padece quebrantos de salud (fl. 1, cdno 1). 3.- El 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia decidió sancionar a Yolanda Pinto Afanador, Directora General de la UARIV, por el incumplimiento de la sentencia de tutela de 13 de junio de 2014; sin embargo, el 12 de enero de 2018, esta Sala del Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 26 de octubre de 2017, por falta de indeterminación de la persona que debía acatar la orden de protección constitucional (fls. 49 a 53, cdno 1). 3.- El 22 de enero de 2018, el juzgado de conocimiento requirió a la entidad accionada para que informara acerca de las gestiones realizadas para dar cumplimiento al fallo de tutela.
Para tal efecto, notificó a la representante legal de la UARIV, Yolanda Pinto Afanador, a través de oficio No. 186 de 22 de enero de 2018, que fue recibido el 23 del mismo mes y año (fls. 61 y 62, cdno 1). 4.- El 2 de febrero de 2018, el a quo decretó la apertura del incidente de desacato contra Yolanda Pinto Afanador, Directora General de la UARIV, concediéndole el término de 2 días para que se pronunciara al respecto y presentara las pruebas que hiciera hacer valer; providencia que fue notificada mediante oficio No. 314 de 2 de febrero de 2018, el cual fue recibido el 5 de febrero del mismo año (fls. 65 a 67, cdno 1), sin pronunciamiento alguno de parte de la vinculada. 8.- El 16 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, decidió sancionar a Yolanda Pinto Afanador, Directora General de la UARIV, con cinco días de arresto y multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que incumplió la orden consignada en la sentencia de 13 de junio de 2014 (fls. 70 a 73, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Ante todo, se debe precisar que la persona responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela expedida el 13 de junio de 2014 por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la ciudad, se encuentra plenamente identificada e individualizada de acuerdo con las gestiones realizadas en el trámite incidental y como se precisó en auto de 22 de enero de 2018, que es la misma a la cual se le ha dirigido en varias ocasiones comunicaciones en el sentido de requerirla para que acate la orden judicial de salvaguarda de los derechos fundamentales de Gina Vanessa Hoyos Gallego (antes Hernando Hoyos Gallego).
Ahora bien, cumple decir que desde la Constitución Política de 1991 existe una vía procesal específica para obtener el cumplimiento de los fallos de tutela; además, para que se apliquen las sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Además, el incidente previsto en la primera de estas disposiciones, se fundamenta en la alegación que alguien realice ante el juez competente en el sentido de que lo ordenado por la autoridad judicial en aras al amparo de los derechos fundamentales constitucionales, se ha dejado de ejecutar o efectuado de manera incompleta o tergiversando la decisión del juzgador.
En ese sentido, se debe decir que dicha normativa establece un procedimiento especial, en cuanto consagra que la persona que incumpla una orden judicial proferida dentro de un proceso de tutela puede ser sancionada por el mismo Juez que lo tramitó. En consecuencia, como se trata de la protección de los derechos fundamentales, cuando se ha comprobado que realmente una autoridad los ha transgredido, la orden dada en el fallo de ninguna manera pueda quedar supeditada al arbitrio del funcionario encargado de cumplir la orden impartida.
De otro lado, cabe anotar que la Corte Constitucional en sentencia T-652 de 2010, expuso que el incidente de desacato se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Ello es así, porque el desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
De lo que se infiere, que para la imposición de una sanción es insuficiente el simple incumplimiento objetivo, ya que es indispensable, además, que éste sea producto de la actitud deliberada de la persona que desconoce la orden judicial. En el caso de estudio, la Sala observa que la UARIV, a la data no le ha dado la ayuda humanitaria de emergencia a Gina Vanessa Hoyos Gallego (antes Hernando Hoyos Gallego), para lo cual, dicha entidad guardó silencio respecto al incumplimiento ocasionado al accionante.
Y al respecto se comprobó que Yolanda Pinto Afanador, como Directora General de la UARIV era la encargada de asumir el acatamiento de la tutela impartida en la sentencia de 13 de julio de 2014. Además, cumple decir que a pesar de que Yolanda Pinto Afanador, en calidad de Directora General de la UARIV fue debidamente notificada de la apertura del trámite incidental, sin ninguna justificación guardó silencio, cuya actitud establece que es la responsable del incumplimiento del fallo de tutela mencionado, pues era conocedora de la necesidad de suministrar la ayuda humanitaria reconocida al peticionario.
Ello es así, porque esta omisión demuestra una actitud negligente y caprichosa para resistir a la prestación de la asistencia solicitada, ya que ni siquiera aportó algún elemento probatorio a través del cual demostrara que realizó las gestiones pertinentes, tal como se le había requerido en los diversos autos que fueron proferidos por el a quo.
De esta manera, la querellada nada demostró respecto de que hubiese estado imposibilitada para el cumplimiento de la orden constitucional proferida y, por consiguiente, es evidente de que ese desentendimiento y dejadez para cumplir la sentencia de tutela en cita, se estima es la prueba necesaria para considerar probada la responsabilidad de tipo subjetivo, ya que su abstención permitió comprobar una conducta caprichosa y negligente, pues enfatiza que su voluntad está enderezada a resistir y desacatar la orden judicial de protección de los derechos fundamentales de Gina Vanessa Hoyos Gallego (antes Hernando Hoyos Gallego).
Finalmente, se advierte que la medida restrictiva de la libertad personal resulta proporcionada, lo mismo que la sanción pecuniaria impuesta. Con todo lo anterior, la Sala confirmará en sus pronunciamientos la decisión objeto de consulta. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la providencia proferida el 16 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia.
Segundo.- Ordenar que se notifique esta providencia a los intervinientes conforme lo previsto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y disponer el envío de estas diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3118-002-2014-00033-99) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3118-002-2014-00033-99) |(63001-3118-002-2014-00033-99) |