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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2018-00017-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2018-02-28

Sujetos procesales: MARÍA TERESA VALENCIA ALZATE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ Y OTROS.

TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL/Improcedente porque no se agotaron los medios de oposición pertinentes en el proceso que se dice vulnera derechos fundamentales. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso y otros Accionante: María Teresa Valencia Alzate Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Calarcá Vinculados: Blanca Gilma Téllez de Flórez y otro Radicación: 63001-2214-000-2018-00017-00 Aprobado Acta No. 046.

Armenia, Q., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por María Teresa Valencia Alzate en contra del Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. Antecedentes 1. La demanda de tutela María Teresa Valencia Alzate interpuso acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, ordenándosele al accionado la suspensión de la diligencia de remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 282-27422, dentro del proceso radicado No. 2011-00203-00.

En sustento de sus peticiones manifestó que el 24 de febrero de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá en el proceso ejecutivo laboral promovido por Blanca Gilma Téllez de Flórez contra el Orfanato Botero Arango, ordenó el secuestro del inmueble sujeto a medida de embargo y que el 9 de agosto de esa misma anualidad, la Inspección Municipal de esa localidad llevó a cabo la mencionada diligencia, pero la accionante no presentó oposición. Además, informó que el 16 de agosto de 2016 allegó ante el juzgado accionado solicitud de amparo de pobreza y que este beneficio le fue negado a través de proveído de 8 de noviembre de esa anualidad, porque faltó acreditar la calidad en la que actuaba dentro del proceso de la referencia. El 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito fijó fecha para la diligencia de remate del predio y que el 13 de febrero de 2018, solicitó que se decretara la nulidad del proceso con apoyo en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela tal solicitud se hubiere resuelto, causándosele un perjuicio irremediable y violación de sus derechos fundamentales. 2.

Réplica del juzgado accionado y vinculados El Juzgado Civil del Circuito de Calarcá solicitó que se denegara la tutela, por ausencia de vulneración al debido proceso, ya que las solicitudes formuladas por la accionante se resolvieron oportunamente, de conformidad con las normas procesales aplicables a la materia y reglas establecidas por la jurisprudencia nacional frente a casos análogos; además, adujo que la peticionaria estuvo presente en la diligencia de secuestro practicada por la Inspección Municipal de Calarcá sin formular oposición alguna, agregando que este mecanismo constitucional es inadecuado para revivir actuaciones que ya fueron surtidas.

De otro lado, se observa que Edgar Flórez Téllez, sucesor de Blanca Gilma Téllez de Flórez solicitó que se declarará improcedente la acción de tutela, porque la accionante nunca ha sido la poseedora del bien y lo que pretende es dilatar el proceso ejecutivo laboral. Finalmente, el Orfanato Botero Arango, en calidad de vinculado en el trámite constitucional, notificado de la demanda guardó silencio al respecto.

Consideraciones de la Sala En reiteradas oportunidades la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de establecer que en los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial, se debe revisar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón a que éstos tienden a racionalizar su uso, de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, pues por su naturaleza este mecanismo excepcional únicamente procede si previamente están agotados todos los medios de defensa judicial que el sistema jurídico reconoce para la defensa de los derechos del solicitante, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

Con esa orientación, se ha enfatizado que es improcedente entablar la tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y está siendo estudiada – o se encuentra pendiente la oportunidad para hacerlo por medio de otro mecanismo de defensa idóneo.

Se entienden como mecanismos idóneos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, entre otros (Sentencia T- 145 de 2011 y SU-448 de 2016). En este asunto, revisado el contenido electrónico del disco compacto que recoge las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo laboral con radicado 2011-00203-00, obrante a folio 56 del cuaderno número 1, se establece que el 9 de agosto de 2016, la Inspección Municipal de Calarcá llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble que se adelantó sin oposición de María Teresa Valencia Alzate.

Además, que el 16 de agosto de esa misma anualidad, la tutelista solicitó un amparo de pobreza para que se asignara un apoderado solicitud que el despacho rechazó el 8 de noviembre de 2016, porque la peticionaria no era parte del litigio. Asimismo, se observa que el 13 de febrero de 2018, la accionante solicitó que se decretara la nulidad de las actuaciones de conformidad con el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, con el fin de suspender el remate programado para el día 19 de febrero de este año, petición que en la misma fecha fue rechazada por el juzgado, pues consideró que no se configuraba la causal de anulación y que además, la solicitante carecía de legitimación para proponerla.

En estas condiciones, la Sala considera que en el asunto denunciado en la tutela no concurre el elemento subsidiariedad, el cual es requisito de carácter general de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, porque se demostró que en el proceso cuestionado, la accionante contaba con la posibilidad de formular oposición al secuestro del bien conforme con lo previsto en el artículo 596 del Código General del Proceso o en su momento promover el incidente de levantamiento de la medida cautelar previsto en el numeral 8º del articulo 597 ibidem; actuaciones que no fueron desplegadas por la tutelante.

Así las cosas, se concluye que la accionante no desplegó todos los mecanismos que el sistema jurídico le otorgaba para la defensa de sus derechos, sin que se hubiere demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, pues debe recordarse que la acción de tutela resulta improcedente para discutir situaciones jurídicas no planteadas en oportunidad, ya que no tiene como propósito revivir términos o espacios que se dejaron vencer.

A lo anterior, debe agregarse, que en relación con la providencia de 8 de noviembre de 2016, mediante la cual el juzgado accionado le denegó la solicitud de amparo de pobreza, no se cumple el requisito de inmediatez al que alude la jurisprudencia constitucional. En efecto, se establece que desde la fecha de expedición del anterior pronunciamiento trascurrieron más de seis meses hasta el momento en que la accionante formuló la tutela, es decir, el reclamo constitucional se postuló por fuera de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que adujo originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales en este aspecto.

Por último, se debe decir que el proveído de 19 de febrero de 2018, que rechazó la nulidad procesal solicitada por la accionante, no puede tildarse de arbitrario, irrazonable o de caprichoso, pues se ajustó a las disposiciones procesales pertinentes y se debe tener en cuenta que el mecanismo constitucional no está previsto para desquiciar esas decisiones con apoyo en la diferencia de opinión de aquellos a quienes les fueron adversas y tampoco a través de la acción constitucional se puede abrir el espacio de una etapa procesal ya agotada.

Con base en lo anterior, se declarará improcedente la tutela invocada. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela solicitada por María Teresa Valencia Álzate contra el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, en el que se vinculó a Edgar Flórez Téllez como sucesor procesal de Blanca Gilma Téllez de Flórez y el Orfanato Botero Arango.

Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia al juzgado accionado y vinculados y disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2018-00017-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2018-00017-00) |(63001-2214-000-2018-00017-00) |