AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD/Encuesta para vinculación al SISBEN y al régimen subsidiado de salud. Atención requerida a menor de edad no debe condicionarse a trámites administrativos. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-002-2017-00432-02 Acción de Tutela: Derecho a la salud y otros.
Accionante: Allison Tatiana Pineda Hoyos Agente Oficiosa: Kelly Yoana Hoyos Astudillo Accionados: Secretaría de Salud Departamental del Quindío y otros Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Armenia Acta de Discusión No. 047 Armenia, Q., veintiocho (28) febrero de dos mil dieciocho (2018) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- en contra de la sentencia de 29 de enero de 2017, expedida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío. Antecedentes 1.
La demanda de tutela Keli Yoana Hoyos Astudillo, actuando en nombre y representación de la menor Tatiana Alison Pineda Hoyos, interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, con la finalidad de obtener la protección de los derechos a la seguridad social y a la salud, ordenándosele a las entidades accionadas que de forma inmediata la ingresen a la plataforma del SISBEN para acceder al servicio de salud y se conceda un fallo integral a favor de su hija.
En sustento de su petición, manifestó que el 28 de marzo de 2017 fueron seleccionadas para ser beneficiarias del SISBEN, pero a la fecha no se ha producido el ingreso en la base datos de la entidad, lo que dificulta el acceso a los servicios de salud, cuya situación le preocupa porque tiene a su cargo una menor de 3 años que necesita exámenes médicos de urgencia, pues desde hace varios meses padece de un brote en la piel, sin que se le hubiere identificado la patología y el tratamiento a seguir (fls. 1 y 2, cdno 1).
En la acción de tutela se vinculó al Departamento Nacional de Planeación y a la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud del Fosyga “ADRES”. 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculadas El Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, argumentó que una vez verificada la base de datos obtuvo que la accionante y su núcleo familiar fueron encuestadas el 28 de marzo de 2017 y que su reporte será enviado al Departamento Administrativo de Planeación en la ciudad de Bogotá, con el informe de noviembre de ese año, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución No. 4743 de 2016, para que se valide la encuesta con el DNP y se remita certificación correspondiente en la base de datos del SISBEN (fls. 10 a 14, cdno 1).
La Secretaría de Salud Departamental del Quindío, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues adujo no ser la autoridad competente para ejecutar las pretensiones de la demanda, porque el diligenciamiento de la encuesta para la actualización o modificación del SISBEN, le corresponde al municipio de Armenia (fls. 18 y 19, cdno 1).
El Departamento Nacional de Planeación, requirió la exclusión de la entidad en el trámite de la tutela, porque comprobó que la accionante y su menor hija se encuentran registradas en la base de datos certificada por el Sisben del municipio de Armenia, con un porcentaje de calificación de 57.40 (fls. 70 a 75, cdno 1). Finalmente, es de anotar que la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud del Fosyga “ADRES”, guardó silencio, pese a estar debidamente notificadas de la demanda.
Sentencia de primer grado El 29 de enero de 2018, el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, profirió sentencia mediante la cual declaró parcialmente superadas las pretensiones de la acción constitucional, pues tuteló el derecho fundamental a la seguridad social de Kely Yoana Hoyos Astudillo y su menor hija Alisson Tatiana Pineda Hoyos, para lo cual, ordenó a las entidades accionadas y vinculadas la realización de otra encuesta a la tutelante y prestar toda la colaboración para que obtenido el nuevo puntaje este sea ingresado a la plataforma del SISBEN y afiliarlas al régimen subsidiado, con la finalidad de que pueda gozar del servicio de salud requerido (fls. 90 a 96, cdno 1).
La Impugnación La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- impugnó la decisión anterior para que se revoque y, en su lugar, se desvincule a la entidad de la presente tutela, porque esta actividad ninguna injerencia tiene en el trámite de afiliación de la accionante y su familia a una EPS del régimen subsidiado, ya que la novedad en la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA, solo podía realizarla las entidades promotoras de salud (fls. 114 y 115, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.
En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1751 de 2015, el derecho fundamental a la salud comprende el acceso a los servicios de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y su promoción. Además está claro que el Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas, pues de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.
En este sentido, el legislador incluyó como elementos y principios del mencionado derecho fundamental, el de accesibilidad, universalidad y equidad, entre otros, concibiendo el primero, como el alcance inmediato que deben tener todos los habitantes del territorio nacional a los servicios y tecnologías de salud, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural; asimismo, explicó el segundo como la posibilidad de gozar de dicho derecho en todas las etapas de la vida; y, el tercero, lo apuntaló al deber del Estado en adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección. De otro lado, el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, prevé que entre los objetivos del sistema general de seguridad social en salud está el de regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de la población al servicio en todos los niveles de atención. En ese tenor, el artículo 157 de la misma normativa estableció que todo colombiano participaría en el servicio público esencial de salud; que unos lo harían en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros en forma temporal como participantes vinculados, en la actualidad conocidos bajo la denominación de población pobre y vulnerable no asegurada, como aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran la afiliación en calidad de beneficiarios del régimen subsidiado, tendrán derecho a que los servicios de atención de salud se le presten en las instituciones públicas y en las privadas que tengan contrato con el Estado.
Por lo anterior, la Ley 715 de 2001, creó una serie de normas encaminadas a que los entes territoriales, como entidades descentralizadas del Estado, financien la afiliación al régimen subsidiado de la población pobre y vulnerable, antes denominada como participantes vinculados señalando para este objetivo el deber de velar por la prestación efectiva de los servicios en salud que requieran.
Regulación que está acorde con el postulado definido en el literal p) del artículo 156 de la mencionada Ley 100, por medio del cual se dispuso que la Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones hospitalarias en todos los niveles de atención, están en el deber de garantizar el acceso a quienes no se encuentren amparados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando éste logre la cobertura universal.
En consecuencia y de conformidad con los artículos 20 y 117 de la Resolución 5261 de 1994, a las aducidas entidades departamentales les incumbe desplegar atenciones del segundo, tercer y cuarto nivel de complejidad, y a las organizaciones municipales las asistencias de primer grado, utilizando para el efecto las herramientas otorgadas por el ordenamiento, con miras a cumplir ese objetivo sin generar obstáculos para los usuarios, que impliquen la transgresión de derechos fundamentales; actividades que deben estar coordinadas a través de los organismos del orden Nacional.
Precisado lo anterior y en el caso de estudio, la Sala establece que la accionante en el libelo pretendió la protección del derecho a la salud de su menor hija, y en consecuencia, se le ordenará a las entidades demandadas el ingreso a la plataforma del SISBEN de la calificación obtenida por la encuesta realizada el 28 de marzo de 2017, con la finalidad de acceder al servicio médico requerido.
Ahora bien, revisado el expediente se observa que el 28 de octubre de 2017, el Departamento Nacional de Planeación certificó que Kely Yoana Hoyos Astudillo y Alisson Tatiana Pineda Hoyos fueron ingresadas a la Base de Datos del SISBEN del municipio de Armenia, otorgándole como puntaje el 57.40% (fl. 83, cdno 1). Así las cosas, se comprueba que la petición relacionada con la certificación del puntaje asignado en el SISBEN fue resuelta de fondo, cuya situación configura lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado por carencia actual de objeto, pues del análisis de las circunstancias antes anotadas se esclarece que ciertamente las entidades accionadas, en el trámite de la acción de tutela certificaron la encuesta practicada a la tutelante, asignándole el porcentaje correspondiente, acontecimiento aducido que impide adentrarse en el estudio de fondo de la pretensión de amparo aquí reclamado.
Sin embargo, como los servicios de salud hasta el momento no se han prestado a la accionante y su familia, los que se requieren con urgencia, por estar comprometidos los derechos fundamentales de una menor de edad que tiene prevalencia frente a los obstáculos burocráticos, la Sala estima procedente que continúe la vigencia de las órdenes emitidas en el fallo impugnado para el logro de dicho propósito, porque ADRES solo debe proceder a la actualización de la base de datos, lo cual es de su competencia, y en este sentido nada justifica que se desvincule, en razón a que no se ha materializado la prestación de la asistencia médica en el régimen subsidiado.
Por las anteriores razones no se acogen los argumentos de la entidad impugnada. En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la decisión adoptada el 29 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia.
Segundo.- Disponer la notificación de este fallo a la accionante, a las entidades accionados y vinculados y al titular del Juzgado de origen, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-002-2017-00423-02)