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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2018-00016-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2018-03-01

Sujetos procesales: FERNANDO PEDRAZA GÁLVEZ JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/El actor alega falta de notificación e indebida defensa técnica. Improcedencia por aceptación de cargos libre y voluntaria. “En este caso, como lo indicó la Funcionaria accionada, pudo verificar que la aceptación de cargos fue de manera libre y voluntaria, en tanto que el imputado fue consciente de que la decisión que se proferiría en su contra sería condenatoria, sin que exista duda alguna de que el tutelante tenía pleno conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra y a pesar de que la sentencia se emitió varios años después de la aceptación de cargos, no demostró que durante ese lapso hubiese adelantado alguna diligencia encaminada a conocer el estado de ese asunto y contactar a otro profesional del derecho de su confianza a fin de alegar los argumentos que refiere en su escrito de tutela, relacionados con problemas de adicción.”.

CITAS: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en sentencia del 1º de agosto de 2017 radicación No. 92987. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: FERNANDO PEDRAZA GÁLVEZ ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2018-00016-00 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No.033 Armenia, Quindío, marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela interpuesta por el señor FERNANDO PEDRAZA GÁLVEZ contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia Quindío.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El demandante narra que el 5 de mayo de 2013 fue sorprendido por integrantes de la Policía Nacional con 3.16 gramos de cocaína. Al tener contacto con el profesional del derecho designado para su defensa, le comentó que era adicto y la sustancia que llevaba consigo era para su consumo. Afirma que el abogado le recomendó que aceptara cargos pues lo dejarían en libertad, lo que en efecto ocurrió al acatar esa indicación. Sin embargo, en el mes de noviembre de 2017 lo capturaron indicándole que tenía condena en su contra por el delito de porte de estupefacientes, razón por la que actualmente está privado de la libertad.

Señala que es consumidor de sustancias psicoactivas desde el año 2008 y se ha sometido a varios tratamientos, entre ellos en la Clínica El Prado, diagnosticado con síndrome de dependencia. Indica que desde mayo de 2013 nunca ha recibido ningún requerimiento para que compareciera al proceso penal, limitándole la oportunidad de aportar pruebas para demostrar su condición de adicto.

Expone que los formatos de: acta de derechos del capturado y estudio de individualización y arraigo se consignó una dirección en la que nunca ha residido, además el informe policial refiere verificación de vecindario donde señalan una persona que sí conoce y en caso de ser contactada podría establecer su ubicación real. Considera que los defensores asignados cumplieron un rol meramente formal, sin ninguna estrategia encaminada a favorecer sus intereses.

Destaca también que en el proceso de individualización y arraigo, acápite información personal, no se diligenciaron los espacios correspondientes a la pregunta consumidor habitual y ha estado en tratamiento. Asegura, igualmente, que en la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía omitió señalar las condiciones sociales, modo de vivir y antecedentes, ante lo cual su defensor no manifestó ningún tipo de observación, permitiendo la continuidad de la audiencia sin que el Juez conociera su realidad.

En consecuencia, pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso por falta de notificación personal, así como por ausencia de defensa técnica en el proceso penal; por tanto pide que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria impuesta en su contra. Asumido por la Sala Penal el conocimiento de esta acción, se dispuso vincular al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, quien recordó que el demandante aceptó cargos por el delito de porte de estupefacientes.

Indicó que en la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia se dejó constancia de que no fue posible notificar al acusado, aun cuando se libró despacho comisorio dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Salento a fin de intentar su citación en la dirección suministrada por la Fiscalía. Explicó que en el informe respectivo el citador consignó que la vivienda permanecía sola, a pesar de que acudió en varias oportunidades a esa dirección, además en una ocasión le indicaron que la persona requerida no vivía allí desde hacía mucho tiempo.

Argumentó que las autoridades judiciales no están obligadas a lo imposible y se intentó ubicarlo en la única dirección que aparecía registrada, siendo infructuoso. Sostuvo que al evaluar la aceptación de cargos, consideró que había sido libre, consciente y voluntaria en tanto el imputado fue consciente que la decisión que se proferiría en su contra sería condenatoria y así lo puso de presente ante la jueza de control de garantías.

Indicó, frente a la alegada vulneración al derecho de defensa, que la presunta condición de adicto es una situación que no puede ser valorada en sede de tutela porque el acto de libre aceptación de cargos conlleva el proferimiento de sentencia condenatoria así que, en su sentir, no es procedente la solicitud o práctica de pruebas que al parecer interpreta el accionante.

CONSIDERACIONES Como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, recuérdese que la Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para su procedencia. Así las cosas, la sentencia C-590 de 2005 diferenció requisitos generales y específicos de procedibilidad. Respecto de los primeros afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[1]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[2].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[3].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[4]. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Examinando entonces el caso concreto, se tiene que el asunto examinado reviste relevancia constitucional por cuanto el demandante considera que se transgredió su derecho fundamental al debido proceso y defensa ante la condena penal impuesta en su contra.

Respecto del agotamiento de todos los medios defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, al alcance de la persona afectada, como quiera que se invoca indebida notificación de las audiencias en las que se aprobó el allanamiento de cargos e individualizó la pena, bajo ese entendido no tendría entonces la posibilidad de interponer recursos contra las decisiones allí adoptadas; tampoco se observa que los argumentos invocados se ajusten a las causales de procedencia de la acción de revisión. Así las cosas, se dará por superado el cumplimiento de este presupuesto.

Con relación a la inmediatez, consultado en la página web de la Rama Judicial[5] el trámite que se adelanta en el Juzgado de Ejecución de Penas que vigila el cumplimiento del fallo condenatorio, fue posible establecer que el señor PEDRAZA GÁLVEZ fue capturado el 10 de noviembre de 2017[6] y la acción de tutela se interpuso el 20 de febrero de año en curso, siendo acreditado entonces este requisito bajo el argumento de que el accionante tan solo se enteró de la existencia de la sentencia condenatoria, en el momento en el que se hizo efectiva la orden de captura.

Se observa también que la presunta irregularidad procesal, de que no se llevaron a cabo todas las diligencias para contactar al condenado tutelante, de ser demostrada afectaría el derecho al debido proceso y plantearía problemas de inconstitucionalidad a la sentencia penal. Adicionalmente los aspectos alegados en el escrito de tutela, se reitera, que no se realizaron labores suficientes para contactar al condenado vulnerando así su derecho al debido proceso y defensa técnica, no pudieron ser alegados en el proceso penal porque el accionante no compareció a la audiencia que aprobó el allanamiento a cargos.

Además, no se trata de tutela contra tutela. Superadas entonces las causales generales de procedencia, pasará la Sala a verificar si se acredita alguna de las causales específicas contra providencias judiciales. Para ello, al revisar la audiencia de verificación de aceptación de cargos se observa que la Funcionaria Judicial mencionó la existencia de constancia de notificador vinculado al Juzgado Promiscuo Municipal de Salento Quindío que indica: “una vez recibido el comisorio me dispuse a realizar la respectiva notificación, me desplacé en varias ocasiones a la vivienda ubicada en el Barrio Frailejones manzana A casa 5 los días 29 de agosto en horas de la mañana, el 7 y 23 de septiembre en hora de la tarde pero siempre encontré dicha vivienda cerrada.

El viernes 30 de septiembre en horas de la tarde nuevamente fui y la vivienda se encontraba cerrada, por ello consulté con residentes del sector y más concretamente con SILVIO CORREA ROJAS quien reside en la misma manzana vivienda número 2 de dicho Barrio. Al preguntarle si conocía al señor FERNANDO PEDRAZA manifestó que ese señor desde hace mucho tiempo no residía allí y que actualmente vive un señor de nombre GUSTAVO pero que no tenía más datos” Actuación que permite evidenciar las diligencias adelantadas para contactar al condenado que, además, se extendieron a consultar con residentes del sector.

Llama la atención de la Sala que el demandante alegue que desconoce la dirección en la que se intentó citarlo, cuando él firmó las actas de individualización, arraigo y derechos del capturado donde se consignó tal información: de igual manera, según lo indica la primera de las actas citadas, pudo comprobarse que el señor PEDRAZA GALVEZ sí residía en esa dirección desde años atrás[7], por tanto no se observa transgresión alguna del derecho fundamental al debido proceso porque se adelantaron labores suficientes para lograr su comparecencia con fundamento en los datos entregados por el tutelante.

Respecto de la ausencia de defensa técnica, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en sentencia del 1º de agosto de 2017 radicación No. 92987 trajo a colación los presupuestos trazados por la jurisprudencia constitucional para considerar que se vulnera el núcleo esencial de ese derecho fundamental: “i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.

Esto implica que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. (…) ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. Así, sin perjuicio de que el reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes, no puede éste válidamente alegar deficiencias en la defensa técnica, en sede de tutela, cuando ellas han sido efecto de su intención de evadir los efectos de la respectiva decisión judicial.

Ello se debe a que, en este caso, su interés, al ser antijurídico, dejaría, lógicamente, de estar protegido por el ordenamiento. En tal situación se encuentran, entre otras, quienes, conociendo la existencia de un proceso penal en su contra, no se presentan ante la justicia con el fin de evitar su responsabilidad. Al respecto la Corte ha afirmado que: «Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar (…) (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado».

A su vez, en otra ocasión, distinguiendo entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia, dijo:  «En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste.

Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica».

Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.  iii)  Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los cinco defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o por consecuencia. iv)  Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

Si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial.(Subraya la Sala)” En este caso, como lo indicó la Funcionaria accionada, pudo verificar que la aceptación de cargos fue de manera libre y voluntaria, en tanto que el imputado fue consciente de que la decisión que se proferiría en su contra sería condenatoria, sin que exista duda alguna de que el tutelante tenía pleno conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra y a pesar de que la sentencia se emitió varios años después de la aceptación de cargos, no demostró que durante ese lapso hubiese adelantado alguna diligencia encaminada a conocer el estado de ese asunto y contactar a otro profesional del derecho de su confianza a fin de alegar los argumentos que refiere en su escrito de tutela, relacionados con problemas de adicción. En consecuencia, no se configura transgresión a los derechos a la defensa y debido proceso, razón por la que se negará la protección invocada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] T-173 de 1993 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. [2] T-504 de 2000 [3] T-008 de 1998 [4] T-658 de 1998 [5] http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/armeniajepms/adju.asp?cp4=63001600 003320130219900&fecha_r=28/02/2018_10:55:07%20a.m. [6] Reporte de consulta a folio 138 [7] F. 27